El consentimiento del cónyuge en el comercio y sus repercusiones patrimoniales

  1. El consentimiento del cónyuge del comerciante no es necesario para que éste comercie, pero, sin embargo, sí determina el conjunto de los bienes que quedan afectos a las responsabilidades frente a terceros del ejercicio del comercio, además de los propios del comerciante y de los que haya obtenido de su ejercicio.

El consentimiento del cónyuge del comerciante, o de ambos cónyuges, sólo posee, pues sentido y repercusiones patrimoniales.

En tanto en cuanto el empresario mercantil individual esté casado, el propio patrimonio familiar podrá verse afectado en función de cuál sea su sistema matrimonial.

En España, los sistemas matrimoniales son sustancialmente tres:

  • Separación de bienes – bienes separados entre hombre y mujer.
  • Participación en ganancias
  • Sociedad de gananciales – Patrimonio de él, de ella y gananciales. La sociedad de gananciales ocurriría en caso de muerte, divorcio o nulidad. Se hacen comunes la mitad de los gananciales de los cónyuges una vez la separación se ha dado.

En la Comunidad Valenciana rige la ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. Artículo 6. Régimen legal supletorio valenciano. Esta ley entra en vigor el 25 de abril de 2008.

Más tarde, en 2016, en Valencia se implanta la separación de bienes. Es, en este año, cuando la ley es derogada TC 2016 y volvemos al régimen de ganancialidad hasta la actualidad.

¿Qué bienes del matrimonio y de los cónyuges responden ante los acreedores del comerciante? Podemos hablar de un ámbito mínimo, medio y máximo de responsabilidad.

  1. Ámbito mínimo: el empresario al menos siempre quedará responsable con todos sus bienes privativos y los que haya adquirido de esa actividad, sobre los que detenta, además, la plena capacidad para enajenarlos y gravarlos. PRIVATIVOS + CÓNYUGES DE LA ACT
  2. Ámbito medio – CONSENTIMIENTO (ART 7 C. de Co.): la responsabilidad del comercio puede extenderse, además de los bienes privativos del cónyuge comerciante, y los comunes que haya obtenido del ejercicio de su actividad mercantil, sobre los siguientes bienes:
  • Los demás bienes comunes del matrimonio. Ámbito medio.
      • Los bienes privativos del cónyuge del comerciante que expresamente lo consienta. Ámbito máximo.
  1. Ámbito máximo: el cónyuge no comerciante vincula su patrimonio privativo bajo petición expresa por la ley à ART. 9 C. DE CO.

Art. 6. C. de Co.: En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas de este los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

2.4 RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO. CRISIS DE LA EMPRESA. CONCURSO

  1. El patrimonio como base del crédito.

Patrimonio: conjunto de bienes y derechos de contenido económico que rodean a la persona.

ART 1911 C. de Co. à “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.

Principio de ejecución matrimonial: procedimiento al que tiene derecho recurrir el acreedor no satisfecho para obtener el cumplimiento forzoso o coactivo de sus derechos.

La vía de apremio judicial es la forma de realizar forzosamente los bienes del deudor, a través de este procedimiento judicial se podrá embargar los bienes que se considere según la ley.

  1. Las garantías personales (banco, acreedor) y reales (avalistas) àEl banco hace una investigación de la solvencia de quien pide dinero
  2. Garantías personales (fianza o aval) à Todo el patrimonio completo

Las garantías personales se crean mediante la fianza, figura genérica, dentro de la cual cabe incluir el aval cambiario (Art. 35 de L. C. y del Ch. à responde con todo sus bienes presentes y futuros).

Las garantías personales tienen a su vez una serie de diferencias esenciales con las reales:

  • La garantía viene dada por un patrimonio y no por un bien concreto.
  • La garantía tiene que ser dada por persona distinta del obligado principal (Art. 1.822 C. C.)
  • Los aspectos personales se acentúan dada la mayor volubilidad del patrimonio que la de un bien concreto y determinado.

Las garantías personales o afianzamientos se encuentran regulados en:

Art. 1822 del Código Civil à “Por la fianza se obliga uno a cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste”.

En cuanto a sus caracteres cabe destacar:

  1. Accesoriedad
    1. Afectación de todo el patrimonio por el acreedor.
    2. Modalidades de afianzamiento:
  • Solidaria
      • Mancomunada
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ORDEN à Posibilidad de establecer orden de cobro a los acreedores

DIVISIÓN à Mancomunidad

EXCUSIÓN à Posibilidad de señalar bienes de otro avalista a fin de que se cobren con ellos los acreedores.

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS à Pluralidad

Se plantea esta diferenciación cuando la posición de acreedor y/o deudor es asumida por varias personas: en una misma obligación hay varios acreedores y/o varios deudores.

Mancomunidad à *CONJUNTA*

  • Activa: cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito.
  • Pasiva: cada uno de los deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde.


 

Art. 1138 C.C. à“el crédito o la deuda se presumirá dividido en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.”

Solidaridad à *INDISTINTA*

  • Activa: cualquiera de los acreedores puede reclamar del deudor la íntegra prestación objeto de la obligación
  • Pasiva: hay una pluralidad de deudores, y todos y cada uno de ellos queda obligado a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le compela a ello (sin necesidad de fraccionar su reclamación)

El cumplimiento de la obligación por parte de cualquiera de los deudores extingue la obligación frente al acreedor.

Cada deudor viene obligado al cumplimiento íntegro de la obligación.

El deudor que haya pagado tiene derecho a reclamar contra los demás, la parte que les corresponde à Acción de reembolso o de regreso.

  1. Garantías reales (objetos o cosas) à Solo un objeto de dicho patrimonio

Caracteres:

  • Accesoriedad: son derechos reales que se constituyen siempre para asegurar el cumplimiento de una obligación preexistente, denominada obligación principal o asegurada. Sólo persisten estos derechos mientras la obligación principal subsiste.
  • Derecho de realización del valor: en caso de ser incumplida la obligación principal, el titular del derecho real de garantía puede instar la enajenación de la cosa objeto de la garantía.
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LlCA04eomCM9uBh0kqYwE4AS1mLyFAuQdBBAAHdARQAd0BNABHUnJH+2lqcKKOFw4AAAAAElFTkSuQmCCDERECHO REAL DE PRENDA

La cosa pignorada pasa a poder del acreedor o de un tercero designado de común acuerdo.

*pignoración*: establecer una garantía sobre un bien mueble ajeno y enajenable à acciones o imposiciones a plazo fijo

DERECHO REAL DE HIPOTECA

La cosa hipotecada queda en poder del deudor (no hay desplazamiento de la posesión).

Efectos de la hipoteca:

Derechos del propietario del inmueble hipotecado:

  • poseer la finca y usar de ella y disfrutarla
  • disponer de la misma a título gratuito y oneroso, aunque siempre con el gravamen de la hipoteca
  • gravar la finca con otra hipoteca.

Derechos del acreedor hipotecario

  • Derecho de persecución: derecho de instar la enajenación, aunque el inmueble haya pasado a manos de un tercero.
  • Derecho de enajenar y disponer: derecho a instar la enajenación del inmueble para hacer efectivo su crédito. También tiene derecho de enajenar o ceder a otro, en todo o en parte, su crédito hipotecario. («ius disponendi»)
  • Derecho de preferencia: se atiende a la antigüedad determinada por la fecha de inscripción de la hipoteca.

CRISIS DE LA EMPRESA. CONCURSO

Crisis de la empresa por insuficiencia patrimonial.

Para la ejecución patrimonial a favor del acreedor nuestro ordenamiento positivo distingue entre dos situaciones distintas:

  1. La ejecución singular, individual o aislada.

La ejecución singular presupone que un solo acreedor exige en su propio nombre y para sí, de modo coactivo sobre el patrimonio del deudor, el cumplimiento de su derecho, insatisfecho.

Si el deudor posee una pluralidad de acreedores, cada uno de ellos podrá solicitar su embargo respectivo y todos podrán hacer efectivos sus derechos, cada uno por su parte, hasta obtener el cumplimiento coactivo de todas las deudas del sujeto pasivo.

Por tanto, si el deudor se encuentra en una situación de solvencia patrimonial, no hay inconveniente alguno para que cada uno de ellos solicite y obtenga satisfacción mediante el ejercicio individual y aislado de sus pretensiones solutorias.

  1. La ejecución colectiva, general o concursal.

La situación cambia radicalmente cuando, poseyendo el deudor una pluralidad de acreedores, se encuentra en una situación de insolvencia patrimonial, o sea, cuando el número y el valor de sus bienes no posibilita el pago voluntario o coactivo a todos sus acreedores.

En este estado patrimonial del deudor, la mera aplicación del sistema de las ejecuciones singulares y aisladas por sus acreedores conduciría al injusto resultado de que tan sólo pudieran cobrar unos pocos.

Para evitar esta situación, se opta por otro sistema de ejecución colectiva, general o concursal, sistema que se caracteriza por recaer sobre todo el patrimonio del deudor y por someter a la generalidad de los acreedores a la comunidad de pérdidas que puedan derivarse de la insolvencia del deudor.

La ejecución colectiva o concursal se caracteriza, pues por la presencia de tres principios fundamentales:

  1. el de la universalidad patrimonial, recaer sobre todo el patrimonio del deudor
  2. el de la colectividad o generalidad de acreedores y
  3. el denominado principio de comunidad de pérdidas.

Concurso à situación en la que coexisten una pluralidad de acreedores sobre un deudor cuyo patrimonio se encuentra en una situación de insolvencia.