Administración y responsabilidad en la sociedad civil
La administración de la sociedad
1) Socio nombrado administrador: En el art. 1692 hay dos posibilidades: nombrado en el contrato social (su poder es irrevocable sin causa legítima) o después del contrato (su poder se puede revocar en cualquier momento). El contenido del poder: puede ejercer todos los actos administrativos incluso con la oposición de sus compañeros salvo que proceda de mala fe. Cuando se le nombra después del contrato social, exige el acuerdo unánime de todos los socios si nada se ha estipulado, todos los socios administrarán la sociedad.
2) Socios nombran administradores: Cuando 2 o más socios hayan sido administradores tanto en el contrato social como después, el art. 1643 regula su actuación cuando no se han determinado sus funciones o no se ha establecido que no puedan actuar, obrar unos sin el consentimiento de los otros diciendo que cualquiera puede ejercer todos los actos de administración separadamente pero a la vez cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que estas hayan producido efectos. Si se ha estipulado que no pueden funcionar unos sin el consentimiento de los socios se necesita el concurso de todos para la validez de los actos sin que pueda alegarse ausencia o imposibilidad de uno de ellos salvo que hubiera peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.
3) Ausencia de estipulaciones sobre la administración: el art. 1695 nos da las reglas: Todos los socios se consideran apoderados lo que cualquiera de ellos hiciera por sí solo obliga a la sociedad, del mismo modo cada uno de ellos podrá oponerse a las operaciones de los demás antes de que hayan producido efecto legal. Cada socio puede usar las cosas que componen el fondo social, con 2 requisitos: que no lo hagan contra el interés de la sociedad y que se impida el uso al que tienen derecho sus compañeros. Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes. Ninguno de los socios puede sin el consentimiento de los demás, hacer obras en los bienes inmuebles sociales aunque alegue que es útil a la sociedad. Esto implica el abandono de la regla de administración conjunta para los actos que no sean de administración ordinaria. El socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa ha sufrido, sin que pueda compensarlos con los beneficios que por su industria le ha proporcionado. Este socio debe rendir cuentas a los demás de lo actuado.
4) Administración confiada a un tercero. No existe prohibición expresa de esta figura, ni siquiera alegando el carácter personalista de la sociedad civil. Para un nombramiento necesitamos unanimidad de todos los socios y un poder que será revocable, tanto si se le ha nombrado en el contrato social o después.
5) Responsabilidad de la sociedad. La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ello y del interés correspondiente, también responde de las obligaciones y de los riesgos que con buena fe haya contraído para los negocios sociales. Relaciones entre la sociedad y los terceros. La sociedad queda obligada por los actos de cualquiera de los socios cuando: El socio actúa en nombre y por cuenta de la sociedad. Tiene que tener poder suficiente para obligar a la sociedad. Lo tendrá siempre si es administrador y sino en virtud de un mandato expreso o tácito. Ha obrado dentro de los límites de su poder. Si hay extralimitación la sociedad solo queda obligada, si ratifica posteriormente lo hecho. Deudas sociales. Hablamos de deudas sociales cuando la sociedad civil tiene personalidad jurídica. Los socios no quedan obligados solidariamente por las deudas de la sociedad, sino que cada uno responderá en proporción a sus cuotas y si la sociedad tiene personalidad jurídica la responsabilidad de los socios, será subsidiaria respecto a la de esta. Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales sin perjuicio de este derecho los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo de la parte de este en el fondo social, es decir, lo que socio le corresponda en el momento de la liquidación. Intransmisibilidad de la cuota. El art. 1696 establece que cada socio puede por sí solo, asociarse a un tercero en su parte. Este asociado no ingresaría en la sociedad sin el consentimiento de los demás, por 2 razones: el carácter personalísimo de la sociedad civil y la posibilidad de aportar a la sociedad un tercero, pero sin la mínima injerencia en los asuntos sociales de quien no sea socio. Distribución de pérdidas y ganancias Los criterios legales establecen en el art. 1689: Se reparten pérdidas y ganancias de conformidad con lo pactado, a falta de pacto, el reparto de unas y otras será proporcional a lo que cada uno haya aportado. Si solo se hubiera pactado la parte de cada socio en las ganancias será igual en parte en las pérdidas y al revés. Se declara nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas. Al contrario, significa que si es válido, el pacto de exclusión en parte de las ganancias o en las pérdidas. Para el socio de industria se establece en ausencia de pacto que tendrá una parte igual a la del socio que menos haya aportado, si además de industria ha aportado capital recibirá una parte proporcional al capital aportado. El art. 1691 permite la exclusión del socio de industria de toda personalidad en las pérdidas. Los socios pueden haber encomendado la tarea del reparto de pérdidas y ganancias a un tercero, cuando en una decisión falte a la equidad, el socio puede reclamar dentro de los 3 meses siguientes a la decisión.