Contratos del Sector Público: Marco Jurídico y Objetivos
Contratos: diferentes objetivos (intereses públicos): marco jurídico vigente LCSP: ley 9/2017 de contratos del sector público, transpone ordenamiento jurídico español directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014. Dos objetivos básicos: mayor transparencia en la contratación pública y mejor relación calidad-precio. Legislación sobre sectores especiales integrada por el Real Decreto Ley 3/2020 (medidas urgentes para incorporar directivas de la Unión) y la ley 24/2011 de contratos del sector público en defensa de la seguridad. Objeto y Finalidad: la LCSP acota su objeto en relación a la regulación de la contratación del sector público en toda su extensión, garantizando el acceso a las licitaciones, la publicidad, la transparencia, la no discriminación y la igualdad de trato entre licitadores. También asegura el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, control del gasto, integridad y eficiente utilización de los fondos en la realización de obras, adquisición de bienes y contratación de servicios mediante la definición previa de las necesidades y la oferta económicamente más ventajosa. Además, se aplica un régimen jurídico que cumple con los fines institucionales de carácter público, incorporando criterios sociales y medioambientales relacionados con el objeto del contrato y facilitando el acceso a la contratación pública para PYMES y empresas de economía social. Entes sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público: tres vértices de una singular relación triangular (sector público, poder adjudicador y administración pública). Las causas de inercia se deben al mantenimiento de una visión formal-subjetiva propia del derecho administrativo, insertada en una perspectiva funcionalista del Derecho de la Unión Europea y la no alteración radical de la lógica de la legislación anterior. Se delimita el ámbito de aplicación de la LCSP de forma positiva y negativa, tanto en el ámbito subjetivo (contratante) como en el objetivo (tipo y objeto de contrato), complementando la exclusión de ciertas relaciones jurídicas, contratos y negocios jurídicos determinados. Se establecen regulaciones en el ámbito objetivo y subjetivo que no se suman de forma paralela, sino que las perspectivas se interpenetran en el ámbito de aplicación, de acuerdo con la Directiva 2014/24/UE. Lo determinante es la adjudicación de contratos públicos y se aplican normas y procedimientos de contratación de poderes adjudicadores, contratos públicos y concursos de proyectos. Aspectos novedosos de la regulación de la LCSP: no hay correspondencia entre la denominación y el ámbito subjetivo del texto legal, ya que el sector público incluye entidades privadas. La noción de sector público es más amplia y se somete a algunas prescripciones a los sujetos enteramente privados en contratos subvencionados. También se contempla la posibilidad de sujeción a la LCSP de partidos políticos, organizaciones sindicales y empresariales. Se valora positivamente la aplicación de la LCSP al Congreso, Senado, CGPJ, TC, TCU, Defensor del Pueblo y Asambleas de las CCAA. Se complementa la delimitación del ámbito objetivo mediante la exclusión derivada de la definición de contratos y negocios excluidos, como los contratos para la realización de campañas políticas (exclusión del artículo 4 al 11 de la LCSP), contratos de agua, energía, transportes y servicios postales, conciertos de asistencia sanitaria, entre otros. Se rompe con la metodología adoptada en el ámbito subjetivo al incluir a partidos políticos y otras organizaciones. Ampliación del ámbito subjetivo: se incluyen sujetos particulares y entidades del sector público que carecen de la consideración de poder adjudicador cuando suscriben contratos subvencionados. También se consideran las agrupaciones europeas de cooperación territorial cuando tienen domicilio en España y las corporaciones de derecho público que cumplen los requisitos de poder adjudicador. La jurisprudencia europea requiere la concurrencia de tres condiciones para que una entidad sea considerada poder adjudicador: necesidades de interés general, personalidad jurídica y financiación mayoritaria o control por parte de los poderes públicos. Solo en casos muy concretos se producirá la sujeción. Elementos y criterios del ámbito positivo de aplicación: contratos del sector público: los contratos deben ser onerosos y se sujetan a la ley, salvo exclusión del contrato del ámbito de aplicación del artículo 4 al 11 de la LCSP, contrato de adquisición de bienes muebles del patrimonio histórico español, o cuando la exclusión sea solo parcial en caso de contratos declarados secretos o reservados. La sujeción se produce en función de la diferenciación entre contratos administrativos o del sector público, contratos sujetos a regulación armonizada y la relación entre administraciones públicas y poderes adjudicadores. Sector público: su delimitación no se adapta ni a la del artículo 2 y 84 de la LRJSP ni a la del artículo 2 de la LPAC. El sector público, a los efectos de la LCSP, presenta una lógica propia con tres círculos de perspectiva que no coinciden pero se intersecan: administraciones públicas, poderes adjudicadores y el resto de entidades del sector público que no tienen consideración ni de administraciones públicas ni de poder adjudicador. Su delimitación no se adapta ni a la del artículo 2 y 84 de la LRJSP ni a la del artículo 2 de la LPAC. El sector público, a los efectos de la LCSP, presenta una lógica propia. Son administraciones públicas desde el punto de vista de la actuación contractual el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Diputaciones Forales y los Territorios Históricos de las Comunidades Autónomas, así como Ceuta y Melilla. Tipos de contratos: los tipos de contratos del sector público son: típicos (según criterios de la LCSP) y atípicos (los restantes, conforme a normas de derecho administrativo o privado de aplicación. Contratos típicos: 1- Contrato de obras (artículo 13 de la LCSP): ejecución de una obra aislada o junto con la redacción del proyecto y realización por cualquier medio de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad contratante y que ejerza una influencia decisiva en el tipo o proyecto. 2- Contrato de concesión de obras (artículo 14 de la LCSP): realización de algunas prestaciones de un contrato de obras, que puede incluir la obligación del concesionario de proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar las obras accesorias o vinculadas, así como realizar las actuaciones ambientales relacionadas con las previstas en el contrato. El derecho de explotación implica riesgo operacional. 3- Contrato de concesión de servicios (artículo 15 de la LCSP): uno o varios poderes adjudicadores encomiendan la gestión de un servicio cuya prestación sea titularidad o competencia del concesionario, a cambio de la contrapartida de explotar los servicios objeto del contrato. 4- Contrato de suministro (artículo 16 de la LCSP): adquisición de productos o bienes muebles. 5- Contrato de servicios (artículo 17 de la LCSP): prestación de hacer o desarrollo de una actividad dirigida a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro. Incluye la ejecución del servicio de forma sucesiva y por precio unitario. La calificación de los contratos depende de su objeto y las prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se conceptúan como mixtos (artículo 18 de la LCSP). Contratos sujetos a regulación armonizada: se refiere a la condición de poder adjudicador y la trascendencia del contrato para el mercado único interior de la UE. Se establece un umbral mínimo cifrado en euros y calculado conforme a los criterios del artículo 101 de la LCSP. Los contratos sujetos a regulación armonizada son los contratos administrativos típicos a partir del umbral fijado para cada uno de ellos, así como los contratos típicos de obras y servicios que sean celebrados por entidades del sector público que no sean poderes adjudicadores o particulares y que sean subvencionados en forma directa y en más del 50% de su importe por entidades poderes adjudicadores anteriores. No se consideran contratos sujetos a regulación armonizada aquellos que, cualquiera que sea su valor estimado, estén excluidos según el artículo 19.2 de la LCSP. Clasificación de contratos en función de su régimen jurídico: los contratos del sector público pueden ser administrativos (en su caso mixtos) sometidos al régimen jurídico de derecho administrativo o privados. Para que un contrato tenga carácter administrativo es necesario que se celebre por una administración pública y esté regulado en la LCSP o sea declarado como tal por una ley. Además, debe estar vinculado al giro o tráfico específico de la administración pública contratante o satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública específica de competencia administrativa. No todos los contratos típicos son administrativos, existen excepciones como los servicios financieros o la interpretación artística. Todos los contratos administrativos se rigen en su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo. De forma supletoria, se aplican las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. Los contratos mixtos se rigen atendiendo a las normas determinadas en el artículo 18 de la LCSP en cuanto a su preparación y adjudicación, y a las normas detalladas en sus respectivos pliegos de cláusulas administrativas particulares en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción. Contratos privados: según el artículo 26 de la LCSP, son aquellos celebrados por una Administración Pública con objeto distinto de los administrativos (también los especiales), y por entidades del sector público que, siendo poder adjudicador, no reúnan la condición de Administración Pública, así como por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador. Orden jurisdiccional competente: según el artículo 27 de la LCSP, corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo los contratos administrativos, los contratos privados de las Administraciones Públicas, los contratos de poderes adjudicadores que se consideren como Administración Pública y los recursos contra las resoluciones de órganos administrativos de resolución de recursos administrativos especiales de contratación y recursos administrativos ordinarios. Por otro lado, corresponden al orden jurisdiccional civil los efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que sean poderes adjudicadores, sean o no AAPP, con excepción de las modificaciones contractuales que competan al orden contencioso-administrativo. También corresponden al orden jurisdiccional civil los efectos y extinción de los contratos de las entidades del sector público que no sean poderes adjudicadores, así como la financiación privada del contrato de concesión de obra pública o de concesión de servicios, salvo en lo relativo a las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas de la AP concedente, que pertenecen al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.