Formato de sociedad de responsabilidad limitada
2)CONTRATO DE FRANQUICIA
ARTICULO 1512.- Concepto: Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.
El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.
– Objeto:
Cualquier sistema probado, destinado a comercializar bienes y servicios.
– Plazo:
El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años.
– Obligaciones del Franquiciante:
Son obligaciones del franquiciante, conforme surge del artículo 1.514 del Código:
Proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información económica y financiera sobre la evolución de 2 años de unidades similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en el extranjero;
Comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;
Entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato;
Proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del contrato;
Si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esa provisión en cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos y costumbres comerciales locales o internacionales;
Defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones del contrato.
– Obligaciones del Franquiciado:
Son obligaciones del franquiciado, conforme surge del artículo 1.515 del Código:
Desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica;
Proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;
Abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el artículo 1.512, segundo párrafo, del Código y cooperar, en su caso, en la protección de esos derechos;
Mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración del contrato;
Cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnologías vinculadas a la franquicia.
– Responsabilidad:
Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:
El franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;
Los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;
El franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte. Responsabilidad por defectos en el sistema.
El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado.
– Extinción del Contrato:
La extinción del contrato de franquicia se rige por las siguientes reglas:
El contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;
El contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los artículos 1084 y siguientes; Los contratos con un plazo menor de tres años justificado por razones especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo;
Cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de 1 mes por cada año de duración, hasta un máximo de 6 meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1.493 del Código.
La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.
2) CONTRATO DE SUMINISTRO
– Definición:
Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios, sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.
– Partes:
Conforme surge de la definición, las partes de este contrato son las siguientes: Suministrante (quien entrega los bienes o servicios en forma periódica o continuada). Suministrado (quien paga un precio para cada entrega o grupo de entrega de bienes o servicios).
– Objeto:
Este contrato puede tener por objeto bienes o servicios.
– Plazo:
El Código Civil y Comercial de la Nacíón fija, en relación al contrato de suministro, un plazo máximo de duración, pudiendo verificarse, en consecuencia, los siguientes dos supuestos:
Cuando el contrato de Suministro tiene por objeto Frutos o Productos del Suelo o del Subsuelo (con proceso de elaboración o sin él): El plazo máximo por el que podrá celebrarse el contrato será de 20 años.
En los Demás Casos: El plazo máximo por el que podrá celebrarse el contrato será de 10 años.
En cualquiera de los dos supuestos, el plazo máximo se computará a partir de la primera entrega ordinaria.
Puede suceder que el plazo de duración no se encuentre determinado en el contrato, convirtiéndose este contrato, en consecuencia, en un contrato de plazo indeterminado. En este caso, cualquiera de las partes podrá resolver el contrato, dando aviso previo a la otra parte.
– Precio:
Determinación del Precio. Principio General.
El principio general en materia de precio, manda que el precio sea el que se pacta en el Contrato.
Ahora bien, a falta de convencíón o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio:
Se determina según el precio de prestaciones similares que el suministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega, si la prestación es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida.
En su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega.
– Plazo de Pago:
El precio debe ser pagado dentro de los primeros 10 días del mes calendario siguiente a aquel en que ocurríó la entrega.
– Suspensión del Suministro
Si el incumplimiento de que se trate no resulta ser de notable importancia, esto es, no pone razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos, la parte cumplidora no se encontrará habilitada a resolver el suministro sino solo a suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, siempre y cuando, de forma previa, advierta al incumplidor, mediante un preaviso otorgado en los términos pactados o, en su defecto, con una anticipación razonable atendiendo a las circunstancias.
– Cantidades:
El artículo 1.178 del Código Civil y Comercial de la Nacíón prevé los siguientes tres supuestos:
No se conviene cantidad: En este supuesto, el contrato se entiende celebrado según las necesidades normales del suministrado, al tiempo de la celebración del contrato.
Se conviene un máximo y un mínimo: En este supuesto, el suministrado podrá determinar la cantidad requerida, en cada oportunidad que corresponda, dentro de esos límites mínimos y máximos.
Solo se conviene un mínimo: En este supuesto, el suministrado podrá determinar la cantidad requerida en cada oportunidad que corresponda, teniendo como límites, la cantidad mínima pactada en el contrato y las necesidades normales al tiempo de la celebración del contrato.
3) CONTRATO DE LEASING:
– Definición:
“En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio”.
– Partes:
Conforme surge de la definición, las partes de este contrato son las siguientes:
– Dador (quien trasfiere la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, otorgando una opción de compra).
– Tomador (quien usa y goza del bien pagando por ello un canon, teniendo además a su favor una opción de compra).
– Objeto:
Pueden ser objeto del contrato: Cosas muebles e inmuebles; Marcas; Patentes o modelos industriales; y Software.
Los bienes objeto del leasing deben ser de propiedad del dador o, en su caso, el dador debe tener sobre dichos bienes la facultad de darlos en leasing.
– Plazo:
No existen plazos legales máximos ni mínimos por lo que el contrato estará en vigencia por el plazo que se estipule en el contrato.
– Precio:
Cuando hablamos de precio en materia de contrato de leasing, tenemos que analizar dos situaciones:
Canon: El canon es aquella suma de dinero que el tomador deberá abonar al dador con la periodicidad que se determine en el contrato (semanal, mensual, trimestral, etc.).
Precio de Ejercicio de la Opción de Compra: El precio de ejercicio de la opción de compra es aquella suma de dinero que el tomador deberá abonar al dador, al finalizar el contrato, si desea adquirir la propiedad del objeto del leasing. Este precio debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.
– Forma e Inscripción:
Forma: El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto: inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.
Inscripción: ¿En qué registro se inscribe? El contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. Bienes Inmuebles – Registro de Propiedad Inmueble. Bienes Muebles – Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde la cosa mueble se deba poner a disposición del tomador. Marcas, Patentes y Modelos Industriales – Instituto Nacional de Propiedad Industrial. Software – Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde el software se deba poner a disposición del tomador.
¿En qué plazo tengo que efectuar el registro? La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la celebración del contrato de leasing, y durante toda la vigencia del contrato, con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Ahora bien, si queremos que el leasing produzca efectos frente a terceros, desde el momento de la entrega de la cosa, la inscripción deberá realizarse desde la fecha de celebración del contrato y hasta, como máximo, 5 días después de la fecha de entrega del bien objeto del leasing. Pasado el término de 5 días dispuesto en el párrafo precedente, el contrato solo producirá efectos contra terceros, no ya desde la entrega de la cosa, sino desde que el contrato se haya presentado para su registración.
Plazo de duración de la inscripción: En el caso de inmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de 20 años; en los demás bienes se mantiene por 10 años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u orden judicial.
4) CONTRATO DE CORREJATE:
– Definición:
“Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes”.
– Partes:
Conforme surge de la definición, las partes de este contrato son las siguientes:
Corredor (quien se obliga a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes). El corredor tiene que estar habilitado para el ejercicio profesional del corretaje. Pueden ser corredores las personas humanas o jurídicas
Clientes (los sujetos en relación a los cuales el corredor despliega la actividad de mediación).
– Obligaciones del Corredor:
El corredor debe:
Asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar; Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes; Comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio; Mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente; Derecho Comercial I | 80 Asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere; Guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado.
– Prohibición:
Está prohibido al corredor: Adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada; Tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella.
– Garantía y Representación:
El corredor puede: Otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en la negociación en la que actúen; Recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución del negocio.
– Comisión:
El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez.
– Intervención de uno o de varios corredores:
Si sólo interviene un corredor, todas las partes le deben comisión, excepto pacto en contrario o protesta de una de las partes en los términos del artículo 1.346 del Código. No existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos sólo tiene derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.
5) CONTRATO DE FACTORAJE
– Definición:
“Hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los riesgos”.
– Partes:
Conforme surge de la definición, las partes de este contrato son las siguientes: Factor (quien adquiere por un precio en dinero los créditos originados en el giro comercial del factoreado). Factoreado (quien cede los créditos).
– Objeto:
Son válidas las cesiones globales de parte o todos los créditos del factoreado, tanto los existentes como los futuros, siempre que estos últimos sean determinables.
– Contenido del Contrato:
El contrato debe incluir la relación de los derechos de crédito que se transmiten, la identificación del factor y factoreado y los datos necesarios para identificar los documentos representativos de los derechos de crédito, sus importes y sus fechas de emisión y vencimiento o los elementos que permitan su identificación cuando el factoraje es determinable.
– Otros Servicios:
La adquisición puede ser complementada con servicios de administración y gestión de cobranza, asistencia técnica, comercial o administrativa respecto de los créditos cedidos.
– Notificación al Deudor Cedido:
La transmisión de los derechos del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepción por parte de éste.
6) CONTRATO DE FIDEICOMISO
– Definición:
“Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.”
– Sujetos:
A. El Beneficiario:
El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos. Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante. El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes.
B. El Fideicomisario:
El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario. Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante.
C. El Fiduciario:
El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica. Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir. El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.
– Objeto:
Conforme surge del artículo 1.670 del Código, pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.
– Plazo:
Conforme surge del artículo 1.668 del Código, el fideicomiso no puede durar más de 30 años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados 30 años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.
– Contenido:
El contrato debe contener: La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y carácterísticas que deben reunir los bienes; La determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso; El plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; La identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1.671 del Código; El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1.672 del Código; Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
– Forma:
El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debíéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.
– Dominio Fiduciario:
Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
– Extinción del Fideicomiso:
Causales. El fideicomiso se extingue por: El cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal; La revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda; Cualquier otra causal prevista en el contrato. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.
– Fideicomiso Financiero:
Definición. Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos.
– Efectos:
– Propiedad Fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.
– Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.
– Registración. Bienes Incorporados. Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razón de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.
– Patrimonio Separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso.
– Acciones:
El fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario. El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin motivo suficiente.
1) DERECHO CAMBIARIO
El derecho cambiario o caratular es una rama del derecho que regula y estudia los títulos valores, sus requisitos generales y particulares, así como su aplicación y alcance en las diversa operaciones mercantiles: títulos al portador, títulos a la orden, títulos nominativos, del endoso de los títulos valores a la orden, de las cláusulas especiales, de la garantía de los títulos valores, del pago, del protesto, de las acciones cambiarías, de las prescripción y caducidad, del deterioro, destrucción y extravió y sustracción de los títulos valores y de las normas de derechos internacional aplicables a los títulos valores.
2) SOCIEDAD, EMPRESA, FONDO DE COMERCIO
– Sociedad: es un sujeto de derecho. Tiene derecho a actuar frente a terceros mediante sus órganos, es una persona jurídica
– Empresa: conjunto que debidamente organizado posee como finalidad la explotación de una determinada actividad económica. Los elementos personales materiales e inmateriales que lo integran están unidos por la organización.
– Fondo de comercio: son elementos constitutivos de un establecimiento comercial a los efectos de su trasmisión por cualquier título, las instalaciones, la clientela la existencia de mercadería, el nombre y ensena comercial, el derecho local, la patente.
3) Cheque donde cobrar, y en que plazo
Cheque: es un documento que contiene una orden de pago de una cantidad determinada de dinero, que formula la persona que lo libra o emite contra una entidad de crédito en la que dispone de dinero, para que esta lo pague al tenedor legitimo del documento.
El cheque es un titulo valor a la orden o al potador.
Para que sea pagado, tiene que ser exhibido y presentado por su tenedor al librado, precisamente en el domicilio de este.
- Cheque común 30 días a partir de su emisión o 60 días su fue emitido en el extranjero
- Cheque diferido 30 días corridos a partir de la fecha de pago
4) ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGURO
– Interés asegurable: relación de valor económico con un bien, la cual se ve amenazada por un riego. Existe un interés asegurable. El seguro protege el interés, no la cosa en si misma, cuya protección es imposible.
– Riesgo: acontecimiento futuro eventual que amenaza el interés asegurable. El contrato de seguro es nulo si no existe el riesgo p ha desaparecido la posibilidad de que produzca.
– Prima: es el precio del seguro. La paga el tomador, pero en caso de insolvencia se puede exigir el pago al asegurador.
5) QUIENES Están OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD Y QUIENES EXCLUIDOS
Están obligados a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas, quienes realicen actividad económica organizada o son titulares de una empresa. También pueden llevar contabilidad otras personas solo tienen que solicitar su inscripción y la habilitación de sus registros.
Y están excluidos: las personas humanas que desarrollan profesiones libres o actividades agropecuarias y conexa no ejecutadas u organizada en forma de empresa
6) Autonomía CONTRACTUAL
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé
Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público
7) COMO SE TRASFIERE UN TITULO CON LA CALUSULA NO A LA ORDEN
Cláusula “No a la Orden”.
Si al librar un título valor a la orden o nominativo, el librador, a continuación del nombre del beneficiario del título, incluye la leyenda “no a la orden” o, en el segundo caso “no endosable”, lo que estará diciendo es que ha resuelto cambiar la ley de circulación para dicho título y que, por lo tanto, el mismo no podrá ser transferido por endoso.
Cuando se dice que el título con cláusula “no a la orden” o “no endosable” deberá trasmitirse bajo los efectos de una cesión de derechos, lo que se quiere decir es que, a través de dicha transferencia, el beneficiario de la misma, recibirá un derecho derivado y no originario, como sucedía cuando la transferencia se realizaba a través del endoso.
8) QUIENES PUEDEN SER ASEGURADORES
Las aseguradoras y entidades de seguro están reguladas en la LEY 20091.
Y solo pueden realizas operaciones de seguro:
- Las SA, cooperativas y sociedades de seguro mutuo
- Sucursales y agencias de sociedades extranjeras
- Entes oficiales o ixtas estatales provinciales y municipales
- En caso de entidades privadas tienen caracteres exclusivos
- NECESIDAD AUTONIMIA Legitimación LITERALIDAD
Autonomía:
El principio denominado de “Autonomía” se encuentra contemplado en el artículo 1.816 del Código, que establece lo siguiente:
“ARTICULO 1.816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores.
Legitimación:
La legitimación es la situación o posición en la que se encuentra quien puede exigir los derechos incorporados en un título valor, aún sin ser el titular de dichos derechos. Como vemos, la legitimación funciona independientemente de la titularidad del derecho. Por eso, puede afirmarse que el proceso de circulación del título no es más que un proceso de sustitución de un legitimado por otro legitimado. De esta forma, puede darse el caso de que exista un titular no legitimado, como también un no titular legitimado
Necesidad (Art. 1.830 del Código):“ARTICULO 1830.- Necesidad. Los títulos valores caratulares son necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado.”
Este principio se refiere al documento mismo. Así pues, para ejercer el derecho cambiario incorporado en el documento resulta absolutamente necesario e indispensable que su titular tenga, exhiba y entregue el documento al momento del ejercicio del derecho.
Literalidad (Art. 1.831 del Código): Este principio, por su parte, se refiere al derecho y no al documento. Así pues, los derechos del poseedor del título se rigen, en lo que se refiere a su cuantía, modalidad o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier otro modo modificar su derecho. No se puede acudir a otros elementos que sean extraños al título o que no estén expresados en el documento.
9) CONTRATO BANCARIO DE APERTURA DE Crédito
Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.
ARTICULO 1411.- Disponibilidad. La utilización del crédito hasta el límite acordado extingue la obligación del banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento.
10) SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
La compañía aseguradora se compromete a indemnizar al asegurado del daño que pueda experimentar su patrimonio a consecuencia de la reclamación que le efectúe un tercero.
Su cobertura tiene por objeto, principalmente, cubrir el pago de las indemnizaciones que se deban a terceros por daños causados por el asegurado y en relación a los cuales resulte responsable.
Algunos hechos expresamente incluidos:
- Como propietario o inquilino de viviendas dedicadas a residencia del asegurado.
- Daños a consecuencia de agua, incendio o explosión, causados a terceros.
- Por actos u omisión del personal doméstico.
- Poseedor de animales domésticos.
Comprende las indemnizaciones por las que el asegurado resulte civilmente responsable, así como los gastos de defensa, honorarios, costas.
El asegurador cumple o pagando la suma que resulte de las transacciones o de la sentencia judicial al tercero, que se encuentra fuera del contrato, pero con el que se generó la deuda.
11) CADUCIDAD Y Prescripción (DE SEGURO)
Caducidad: perdida de derecho que se da por el incumplimiento del tiempo al momento de justificar el siniestro. Incumplimiento de las obligaciones y cargas por culpa o negligencia de asegurador: caducidad de sus derechos y consecuentemente, perdida de la cobertura.
Prescripción: regla general 1 año, computado desde uqe la obligación es exigible. La prescripción es la perdida de la acción.
12) CHEQUE CRUZADO
Cheque Cruzado:
El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo.
El cruzamiento e efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque.
El cheque puede ser cruzado en especial (cruzamiento nominativo) o general (cruzamiento blanco).
– Cheque Cruzado Especial: El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque.
– Cheque Cruzado General: El cruzamiento es general si entre las barras no hay ninguna mención a ningún banco. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.
La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha.
El cruzamiento de los cheques, normalmente, lo realiza el librador, pero no existe inconveniente para que en un cheque abierto (no cruzado) lo realice el tomador o simple tenedor o, incluso, un avalista. Quien no lo puede realizar es el banco girado.
Quien cruza un cheque persigue con ello que el cheque no sea cobrado en ventanilla.
13) COMO FUE EVOLUCIONANDO EL DERECHO COMERCIAL
Edad Antigua
– Derechos Antiguos:
La Mesopotamia fue el centro económico del mundo antiguo y si bien no existíó un derecho profesional del comercio, éste tuvo su regulación de manera integrada con el Derecho Común.
– Derecho Romano:
En el Derecho Romano la distinción entre el Ius Gentium y el Ius Civile no coincide necesariamente con la división entre el derecho de los comerciales y el de los civiles. El Ius Gentium era el derecho utilizado por los romanos y no era entendido como una imposición sino como un privilegio y el Ius Civile era el derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad que se creó durante la expansión económica.
– Edad Media
El Derecho Comercial (como una rama separada del derecho común) surgíó de los usos regulares de la práctica del comercio occidental, en la Edad Media (entre los siglos XIV y XV) sin que sea posible determinar la fecha exacta de su nacimiento.
El Derecho Comercial surgíó como un derecho separado y especial para la actividad profesional de una clase de ciudadanos: Los comerciantes. Es decir, se creó por y para los comerciantes, basado en sus usos y costumbres
– Edad Moderna
A partir del Siglo XVI, con la consolidación del poder real, se empezó a buscar una unificación nacional del derecho comercial
En la Etapa Moderna, el contenido del Derecho Comercial pasó de ser predominantemente subjetivo a ser predominantemente objetivo.
14) CARGAS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
– Pago de la prima.
– Obligaciones y cargas de información:
– Denunciar el siniestro: Dentro de los 3 días de conocerlo. Mora: pérdida del derecho a ser indemnizado.
– Información veraz sobre el riesgo al momento de la contratación (no reticencias) / Información sobre el agravamiento del riesgo.
– Obligaciones y cargas de conducta:
– deber de evitar y/o disminuir o no empeorar el daño en caso de que se produzca el siniestro (salvamento).
Incumplimiento de las obligaciones y cargas por culpa o negligencia del asegurado: caducidad de sus derechos y, consecuentemente, pérdida de la cobertura.
15) CARGAS Y OBLIGACIONES DEL ASEGEGURADOR
– Obligación principal:
Pago de la indemnización o de la prestación convenida una vez producido el siniestro o el evento previsto en el contrato.
– Otras obligaciones:
Respetar las exigencias impuestas por la SSN, en cuanto al contenido y la claridad de las pólizas.
16) CHEQUE CERTIFICADO
El cheque se denomina “cheque certificado” cuando se incluye en su texto una constancia de que existen fondos – suficientes y disponibles – destinados al pago exclusivo del cheque.
Las finalidades son:
A) Garantizar al portador el cobro, es decir, que existirán fondos disponibles para el cobro en el plazo estipulado; y
B) Impedir que el Librador utilice dichos fondos durante el término por el cual se certificó
La certificación del cheque la hace el Banco Girado a pedido del librador, del tomador o del último endosatario y requiere una doble actividad por parte del banco
Durante este período, el banco asume la responsabilidad de dejar absolutamente al margen –
La certificación debe llevar la fecha, el plazo de duración y debe estar firmada y sellada.
Si al vencimiento de la certificación el cheque no se cobró los fondos se depositan nuevamente en la cuenta del librador.
17) PORTADOR LEGITIMO EN EL CHEQUE
Al Portador Legitimado del título:
El presentante del cheque deberá ser, para poder cobrarlo, el portador legitimado de acuerdo a la ley de circulación.
18) TRASMITE UN CHEQUE NO A LA ORDEN
Se trata del mismo supuesto que el anterior pero aquí, luego del nombre del beneficiario, se incluye la cláusula “no a la orden” o una equivalente, con la intención directa de impedir que dicho cheque sea transferido por endoso y obligar al beneficiario, en caso de querer transferirlo, a utilizar la cesión de derechos, como vía de transferencia. En este sentido, se tiene dicho que los cheques con cláusula “no a la orden” deben ser transferidos bajo la forma y con los efectos de una cesión de derechos.
Excepciones:
a) Si el cheque con clausula “no a la orden” se transmite a una entidad financiera comprendida en la ley 21.526, podrá utilizarse el endoso.
b) Si el cheque con cláusula “no a la orden” se deposita en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANOMINA para su posterior negociación en Mercado de Valores podrá utilizarse el endoso agregando que se endosa para su negociación en Mercado de Valores.
19) PROTESTO CAMBIARIO
Para evitar la caducidad del cheque, el presentante deberá levantar protesto notarial, comprobando la negativa y sus circunstancias. Si el portador legitimado no cumple con la carga cambiaría sustancial de levantar protesto en tiempo y forma útil, el cheque se perjudica como título de crédito cambiario, es decir, el portador sufre la caducidad de las acciones cambiarías regresivas y el título queda degradado.
20) CHEQUE NO NEGOCIABLES
Si un cheque nominal incluyera a continuación del nombre del beneficiario la cláusula “no negociable”, esto significará que dicho cheque, para circular, podrá ser endosado por el beneficiario y los sucesivos endosatarios pero, en cualquiera de esos casos, la trasmisión que se haga de los derechos cambiarios se realizará a título derivado y no originario.
En otras palabras, la cláusula “no negociable” no impedirá que el cheque sea endosado, pero si provocará que dicho endoso no produzca sus efectos propios y comunes (esto es, la transferencia originaria de los derechos, producto de la aplicación del principio de autonomía) sino solo los efectos de una cesión de créditos (esto es, la transferencia derivada de los derechos, dejando de lado el principio de autonomía).
21) FUENTES DEL DERECHO
El término fuente del derecho designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el conjunto de reglas jurídicas aplicables dentro de un Estado en un momento dado
Fuentes Formales> >Las fuentes formales son aquellas que se encuentran dotadas de obligatoriedad, en virtud del mismo ordenamiento jurídico
– LEY >es la principal fuente del derecho. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la república, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes…”
– Los usos y costumbres >en determinados casos, los considera obligatorios. .“Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.”
– Fuentes Materiales> Las fuentes materiales son las que NO se encuentran dotadas de obligatoriedad, nacida del ordenamiento jurídico,
– Jurisprudencia >>La jurisprudencia puede ser definida como el conjunto de sentencias concordantes, dictadas por los jueces en casos similares. Cuando un juez decide una cuestión sobre un tema determinado, sienta un precedente, que podrá ser alegado por quien reclama un derecho semejante y el juez, el mismo u otro, en su nueva sentencia, puede utilizarla. En Argentina un solo caso puede sentar precedente.
– Doctrina>>La doctrina puede ser definida como el conjunto de las opiniones que emite un conocedor o estudioso del Derecho.
22) SOLIDARIDAD Cambiaría
Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron.El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.
La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término.
23) CONTARTO BANCARIO DE DESCUENTO Y Préstamo
ARTICULO 1408.- Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
ARTICULO 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título.
24) COMERCIO Y DERECHO COMERCIAL SEGÚN LA CN
Artículos de la Constitución Nacional que tratan sobre el Comercio
- ADUANAS Artículo 9.-
- LIBRE CIRCULACIÓN – Artículo 10
- DERECHOS DE TRÁNSITO – Artículo 11
- TRANSITO DE BUQUES – Artículo 12
- DERECHOS DE LAS PERSONAS – Artículo 14
- EL TRABAJO – Artículo 14 bis
- PROPIEDAD – Artículo 17
- EXTRANJEROS – Artículo 20
- COMERCIO EXTERIOR – Artículo 27
Artículos de la Constitución Nacional que tratan sobre el Derecho Comercial
- DICTADO DE NORMAS COMERCIALES – Artículo 75.- Corresponde al Congreso
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo Y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados,
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí
- Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nacíón.
25) SEGURO DE ANIMAL Y AGRUCOLA
Tienen por objeto la cobertura de los riesgos que puedan afectar a las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
Algunos ejemplos de este tipo de seguro son los siguientes:
Seguro contra helada, lluvia, nieve, granizo, viento, sequía, incendio, accidentes y enfermedades de animales, sacrificio obligatorio de animales, gastos derivados de la destrucción de animales muertos, etc.
26) USOS Y COSTUMBRES CARACTERES
Los usos y costumbres revisten los siguientes caracteres:
– Uniforme: Es uniforme porque se trata de una práctica no contradicha;
– General: Es general porque se trata de una práctica observada por un número considerable de personas;
– Constante: Es constante porque se trata de una práctica constante y no de actos accidentales.
– Convicción de Obligatoriedad: Se dice que hay una convicción de obligatoriedad porque existe la creencia de que la norma no puede ser violada impunemente.
7) CONTRATOS DE ADHESIÓN
– Definición:
El Código Civil y Comercial de la Nacíón, en su Artículo 984, trae una definición de los Contratos de Adhesión y los define como: “…aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”.
– Requisitos:
Conforme al artículo 985 del Código: Las cláusulas generales predispuestas para los contratos de adhesión deben ser comprensibles y autosuficientes. Es decir, el contratante que no ha intervenido en la redacción del contrato, al momento de la firma, debe poder comprender las cláusulas generales predispuestas con su sola lectura, sin mayores esfuerzos y sin necesidad de recurrir a otros documentos. La redacción en los contratos de adhesión debe ser clara, completa y fácilmente legible. Es decir, el ejemplar que se pone a la firma del contratante que no ha intervenido en la redacción, debe poderse leer sin mayores dificultades, lo que se garantiza, por ejemplo, cuando el tamaño de la letra utilizada para la redacción del contrato no es muy chica, o cuando la tinta utilizada en la impresión del contrato no es muy clara o cuando la impresión realizada no presenta manchas y/o blancos. En los contratos de adhesión se tienen por no convenidas aquellas cláusulas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte, de forma previa o simultánea a la firma del contrato. Se aprovecha esta oportunidad para aclarar que los requisitos mencionados anteriormente son aplicables también a la contratación telefónica, electrónica y/o por medios similares.
– Cláusulas Particulares:
En materia de contratos de adhesión, las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente con el contratante que no ha intervenido en la redacción del contrato, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.
– Interpretación:
En los contratos de adhesión, las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
– Cláusulas Abusivas:
En los contratos de adhesión, se deben tener por no escritas: Las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; Las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; Las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
– Control Judicial de las cláusulas abusivas:
En los contratos de adhesión, generalmente, se requiere una aprobación administrativa previa. Ahora bien, la aprobación administrativa previa de las cláusulas generales en los contratos de adhesión, no obsta el control judicial de dichos contratos. Cuando un juez declara la nulidad parcial de un contrato de adhesión, siempre que el contrato en cuestión no puede subsistir sin comprometerse su finalidad luego de declarada la nulidad, el juez debe integrar dicho contrato.
UNIDAD IX: Títulos VALORES
Concepto – Art. 1815:
Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816.
El titulo valor es un documento escrito, firmado por el deudor, es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones. Es un derecho en beneficio de una persona.
Existirá título valor cuando se verifiquen los siguientes dos elementos o carácterísticas:
– La existencia de un documento, que es una cosa y que puede ser material (instrumento papel) o inmaterial (documento digital, electrónico o informático).
– La existencia de una obligación (crédito en su faz activa) de cumplir determinada prestación, con caracteres de incondicionalidad e irrevocabilidad y que otorgue un derecho de circulación autónoma.
Caracteres:
– Necesariedad – Art. 1830:
Los títulos valores son necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado. Este principio se refiere al documento mismo. Así pues, para ejercer el derecho cambiario incorporado en el documento resulta absolutamente necesario e indispensable que su titular tenga, exhiba y entregue el documento al momento del ejercicio del derecho.
– Literalidad – Art. 1831:
Se refiere al contenido del título valor e indica que la significación del derecho incorporado se define exclusivamente por el contenido escrito del documento. Este principio, por su parte, se refiere al derecho y no al documento. No se puede acudir a otros elementos que sean extraños al título o que no estén expresados en el documento.
– Autonomía – Art. 1816:
El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
– Legitimación:
Hace referencia a los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejercer todos los derechos sobre el título. Quien se encuentra en la situación de legitimación se denomina “legitimado” y será legitimado quien se encuentre en posesión del título conforme a la ley de circulación.
Clasificación de los Títulos Valores:
La clasificación de los títulos valores se puede llevar a cabo desde los siguientes distintos puntos de vista:
Según su ley de circulación:
Títulos Nominativos:
El título nominativo puede ser endosable (se transfiere a cualquier persona) o no endosable (se transfiere a una sola persona, el titulo debe tener el nombre y apellido del beneficiario).Títulos al Portador:
Son aquellos títulos valores en los cuales no se designa a persona alguna como portador legitimado y, por este motivo, se pueden trasmitir sin mayores exigencias, esto es, por la simple entrega o tradición. Puede ser cobrado por cualquier persona. Ejemplo:Cheque al portador.Títulos a la Orden:
Son aquellos títulos valores que han sido librados a favor de una persona determinada y que, para trasmitirlos, se requiere que la trasmisión se realice bajo la forma y los efectos de un Endoso, esto es, con firma al dorso del título y la simple entrega o tradición. Son emitidos a favor de una determinada persona. Ejemplo: Letra de cambio.Títulos No a la Orden:
Son aquellos títulos valores que han sido librados a favor de una persona determinada y que, para trasmitirlos, se requiere que la trasmisión se realice bajo la forma y los efectos de una Cesión de Derechos, esto es, con firma al dorso del título, la notificación al deudor y la simple entrega o tradición.
Según la relevancia de la causa:
Títulos Causales:
La causa esta expresada en el documento y no se separa de él en ningún momento, tiene relevancia jurídica. Ejemplo:Acciones, debentures, cartas de porte, etc.Títulos Abstractos:
El documento y el derecho incorporado al mismo, se encuentran totalmente desvinculados de la causa, negocio o relación fundamental que les dio origen y motivó su libramiento. En estos títulos, se mencione o no la causa, ella carece, totalmente, de relevancia jurídica. Ejemplo: Letra de cambio, pagaré y cheque.
Según contengan o no todos los elementos necesarios
:
Títulos Completos:
Debe contener todos los elementos necesarios para la comprensión del contenido y para determinar los derechos y obligaciones de los sujetos. Ejemplo:Letra de cambio, pagaré, cheque.Títulos Incompletos:
Es aquel que no contiene los elementos necesarios para determinar los derechos y obligaciones de los sujetos. Ejemplo: Acciones, títulos públicos.
El Endoso:
Podemos definir al endoso como el acto jurídico cambiario, unilateral y accesorio, mediante el cual se transmite la propiedad del documento y, con ello, la titularidad del derecho emergente de él, habilitando al endosatario para ejercer todos los derechos resultantes del título, a la vez que el endosante asume la obligación de garantía y de pago del título.
– Partes: El endosante (quien cede); y el Endosatario (el que recibe la cesión).
– Forma: El endoso siempre se debe extender en el título (generalmente se extiende al dorso del título) y bastará la sola firma del endosante para configurar el endoso.
– Efectos: El derecho que se trasmite a través del endoso mantendrá la carácterística de autonomía que tenía el derecho en su anterior poseedor. Es decir, lo que adquirirá el endosatario, a través del endoso, es un derecho originario.
El Aval:
El aval es un acto jurídico cambiario, unilateral y accesorio, mediante el cual se garantiza objetivamente el pago de la obligación cartular.
El aval puede constar en el mismo título o en su prolongación o en documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado. El aval puede expresarse por medio de las palabras “por aval” o de cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista.
Solidaridad Cambiaría:
Es la existencia de dos o más deudores y tiene por objeto asegurar al acreedor el íntegro pago de su crédito haciendo recaer la totalidad de la deuda en más de un sujeto. Todos los firmantes del título son obligados solidarios.
El Protesto:
Se produce cuando la letra no se cobra. Es decir, es la protesta, valga la redundancia, cuando la letra de cambio no se cobra aunque haya llegado su fecha de vencimiento. Un protesto es un acto notarial o judicial que se debe realizar en los tres días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de la letra de cambio. Es la forma de acreditar el impago de la letra de cambio.
Transferencia de títulos con la cláusula “no a la orden”:
El título con la cláusula “no a la orden” u otra equivalente, no es transferible sino bajo la forma y con los efectos de una entrega ordinaria. La forma de transferencia es una firma al dorso del documento, según normas de nuestro ordenamiento. Además será necesaria la notificación de la transferencia al deudor.
FONDO DE COMERCIO
– Definición:
Conjunto de bienes materiales (inmuebles, maquinarias, mercadería) e inmateriales (marca, patentes, clientela) que forman una empresa, determina el valor de la empresa. No es sujeto de derecho, los dueños pueden ser personas jurídicas o personas humanas.
– Introducción:
En la Ley N° 11.867 (de transferencia de fondo de comercio) no trae una definición del fondo de comercio sino que solo trae una enumeración de los elementos que lo componen. Sin perjuicio de lo dicho, la doctrina ha sostenido que el fondo de comercio puede ser definido como el conjunto de fuerzas productivas, derechos y cosas, que tanto interior como exteriormente, se presentan como un organismo, con perfecta unidad, para los fines a los que tiende que no son otros que la obtención de beneficios en el orden comercial e industrial.
– Transferencia de Fondo de Comercio. Ley 11.867:
Quien desee transferir un fondo de comercio deberá, previamente, publicar un aviso, por 5 días en el Boletín Oficial y en uno o más diarios o periódicos del lugar en el que funciona el establecimiento que se pretende transferir. El anuncio deberá indicar: Clase y ubicación del negocio; y nombre y domicilio del vendedor y del comprador.
Quien desee transferir un fondo de comercio deberá, previamente, entregar al presunto comprador una nota firmada que contenga: Detalle de los créditos adeudados; nombre y domicilio de los acreedores; y monto de los créditos adeudados.
Desde la última publicación realizada los acreedores tendrán 10 días para notificar su oposición a la operación de transferencia. El comprador, recibida la notificación del acreedor, se encontrará obligado a retener el importe correspondiente a su crédito y a depositar dicho monto en cuenta judicial, en el banco correspondiente.
Desde la notificación de la oposición a la transferencia, el acreedor que se hubiera opuesto, tendrá 20 días para trabar embargo judicial. Si el acreedor no trabase el embargo judicial en el plazo indicado, transcurrido el plazo de 20 días, el depositante podrá retirar las sumas depositadas en la cuenta.
El documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos 10 días desde la última publicación realizada y siempre y cuando no exista oposición de parte de los acreedores y/o, siempre y cuando, existiendo oposición, se hubieran realizado las correspondientes retenciones y depósitos.
Empresa Comercial Organización
Sociedad Comercial Dueño
Fondo de Comercio Elementos de esa Organización
Sucursal:
Son establecimientos secundarios, dotados de relativa autonomía y destinados a colaborar con la explotación realizada por el comercio principal, la casa matriz y la sucursal tienen un solo patrimonio y una misma administración.
Agencia:
Es una oficina administrativa del empresario. Realiza tareas administrativas como cobranzas, recepción, expedición, controlador, etc. No hay factor o gerente sino simples empleados.
Filial:
Relación que se da en una sociedad respecto de otra. Una sociedad ejerce sobre otra control. La filial tiene una independencia formal: patrimonio propio, nombre, domicilio, etc. Pero está controlada de hecho por la casa matriz mediante mecanismos convencionales.
Empresas del Estado:
Las actividades de carácter comercial, industrial o de explotación de los servicios públicos que el Estado considere necesario desarrollar, podrá llevarse a cabo mediante “Empresas del Estado”. Son entes descentralizados y semi-administrativos. Tiene los siguientes caracteres: son totalmente estatales; no adoptan forma externa de sociedad privada; y tienen personalidad propia y por objeto una actividad económica.
Quedan sometidas al derecho privado en todo lo que refiere a sus actividades específicas y al derecho público en todo lo que refiere a sus relaciones con la administración o al servicio público que se hallare a su cargo.
El Estado Comerciante:
Cuando el Estado ejercita actividades que revisten de carácter mercantil, no cae en la clasificación como comerciante. Porque su actividad es solo medio y no fin.
El Estado puede participar en la actividad privada a través de: Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades de economía mixta y Sociedades con participación estatal mayoritaria.
Sociedades del Estado:
Son aquellas que constituyen el Estado Nacional, los estados provinciales, los municipales, los organismos estatales autorizados para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos. Podrán ser unipersonales y se someterán a las normas que regulan.
Bancos:
Son entidades financieras que organizan y reglamentan el sistema financiero argentino. El Banco Central es la autoridad máxima y autoriza el funcionamiento de los bancos y fiscaliza.
Comerciales:
pueden recibir depósitos, conceder créditos a corto plazo y descontar pagares, prendas, cheques, giros, etc.De Inversión:
Emiten bonos, obligación y certificación de participación en los prestamos que otorguen, conceden préstamos a mediano y largo plazo, y realizan inversiones en valor mobiliario.Hipotecario:
Reciben depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales de ahorro, conceden créditos para la adquisición, construcción y refacción de inmuebles.
– Elementos que integran el Fondo de Comercio:
La Ley N° 11.867, en su art. 1, declara elementos constitutivos de un “establecimiento comercial o industrial o, también llamado, fondo de comercio” (en esta ley estas dos denominaciones se utilizan como sinónimos), a los efectos de su transmisión por cualquier título, “las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística”.
EMPRESA Y SOCIEDAD
Empresa:
Es una organización de Recursos Humanos y materiales para la producción de bienes ó servicios que busca generar ganancias. La empresa no tiene personalidad jurídica, es un objeto de derecho. Atrás de esta tenemos al empresario que puede ser una persona jurídica (SA, SRL) ó una persona humana (física). Al ser un objeto de derecho las obligaciones que deriven de las actividades se le imputan al empresario.
Sociedad:
Hay sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obligan a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca. Una sociedad es un sujeto de derecho, es decir, una persona jurídica.
8) EL CONTRATO DE SEGURO:
– Definición:
Hay un contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resasir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto. Tiene la ventaja de comprender a todas las especies de seguro y no comprender opinión acerca de la naturaleza del contrato.
– ORIGEN DEL CONTRATO DE SEGURO:
La economía y el derecho antiguos no conocieron el seguro a prima fija. En la Edad Media, las guildas eran instituciones de asistencia, en las cuales las primas no estaban en relación con las prestaciones. El seguro nació en las ciudades Italianas de medievo, su aparición, bajo forma de un préstamo gratuito y sobre todo, de venta por precio a pagarse si la casa no llegaba a destino, se debió fundamentalmente a la prohibición por Gregorio ix, en 1.234 del interés en el préstamo a la gruesa. Apareció en el Siglo XIV con el segruo marítimo. Los primeros documentos conocidos son italianos, y la República de Piso, Florencia y Génova son las primeras en darle disciplina legislativa. Los lombardos llevaron su práctica a Francia, Prtugal, España, Inglaterra.
– EVOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO:
El contrato ha evolucionado lentamente. Cada rama ha sufrido una evolución análoga: practicado empíricamente en sus comienzo de verdadero seguro. La doctrina no está de acuerdo en la determinación de las distintas etapas, no esta acorde en que la organización de la empresa asegurada sobre técnicos inicia el periodo científico y que se inicia una nueva etapa en la regulación comtenporánea de esa empresa y del contrato, con la aparición de nuevas formas y en la cual predomina la variación de la función social del seguro, que impone la activa intervención estatal en la vigilancia de la capacitación técnico-económica de las empresas y en el control de las cláusulas contractuales.
-El Seguro de incendio se introdujo en Inglaterra a consecuencia del incendio de Londres, en 1666. – El Seguro sobre la vida apareció en el Siglo XVI con la Casualty Insurance para rescatar presos de los trucos, y en Italia para el embarazo, bajo la forma de un seguro temporario sobre la vida. – El Seguro de la responsabilidad civil tuvo su origen en el resarimiento del abordaje en el seguro marítimo. Su progreso se vio dificultado por dos principios en declinación: 1) Que no hay responsabilidadd sin culpa. 2) Que el asegurador no indemniza los daños derivaos de actos o hechos culposos del asegurado o sus dependientes.
Los primeros contratos se celebraron en Francia, a comienzos del Siglo XIX, con referencia a los transportes a caballo, pero su desarrollo efectivo lo recibe con el seguro de los accidentes en la industria, en el rasponrte ferroviario, en el riesgo lovativo y por el empleo automóvil. El contrato de reaseguro aparecíó en el Siglo XIV, poco después del contrato de seguro marítimo.
– Técnica DEL SEGURO:
Es un procedimiento por el cual un conjunto de personas sujetas a las eventualidades de ciertos hechos dañosos( riesgo) reúnen sus contribuciones a fin de resacir al integrante de ese conjunto que llegue a sufrir las consecuencias de esos riesgos. La organización de ese conjunto, selección de tales riesgos, fijación de las contribuciones de aquellas personas (aseguradas), queda a cargo de una empresa que asume la prestación del servicio, para el cual capacita técnica y financeramente. Esta organización compleja de elementos técnicos y financieron de que deoende el funcionamiento cabal de los contratos de seguro, que tiene una influencia decisiva en la aplicación práctica de la institucón.
– LA EMPRESA DE SEGURO:
La garantía aislada por un riesgo individual no es un seguro. El seguro es un procedimiento técnico-económico para distribuir entre la masa de asegurables las consecuencias dañosas del siniestro, porque «el riesgo que se traslada del patrimonio de un particular al de otro no encuentra su seguridad: el asegurado equivará el riesgo de incendio o del granizo pero afrontará el de la insolvencia de su llamado asegurador».