Formato de escritura publica de sociedad de responsabilidad limitada
Forma jurídica
Empresario individual
Definición
Persona física que disponiendo de la capacidad legal necesaria ejerce de forma habitualy por cuenta propia una actividad comercial, industrial o profesional. También se le conoce como autónomo.
Legislación
No tiene regulación legal específica. En su actividad empresarial está sometido a las disposiciones generales del Código de Comercio en materia mercantil y a lo dispuesto en el Código Civil en materia de derechos y obligaciones.
Capital Social mínimo
No existe mínimo legal
Número de socios
Uno
Personalidad
Física. Puede ser empresario individual todo aquel que tenga capacidad jurídica general, sea mayor de edad, con libre disposición de los bienes, menor de edad emancipado, o menor de edad en circunstancias especiales siempre que tenga la libre disposición de sus bienes a través de sus representantes legales. Ver artículos 1.1 y 4 del Código de Comercio.
Responsabilidad
Ilimitada. No existe separación entre el patrimonio de la empresa y el patrimonio del empresario, es decir, el empresario responderá con todo su patrimonio presente y futuro de las obligaciones que contraiga. Además si el empresario está casado, los bienes propios de los cónyuges empresarios quedan obligados a los resultados de la actividad empresarial y los gananciales pueden quedar obligados por consentimiento expreso o por presencia y consentimiento. Los bienes privativos del cónyuge no empresario pueden quedar obligados por consentimiento expreso en Escritura Pública. Ver artículos 8 a 11 del Código de Comercio.
Denominación Social
Será libre y será nombre comercial
Constitución
Ninguna formalidad previa
Registro Mercantil
Inscripción potestativa, excepto para el naviero. El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas. Ver artículos 16 y 19 del Código de Comercio
Régimen Fiscal
IRPF
Órganos de Administración
El propio empresario. El propietario controla y dirige personalmente su gestión.
Forma jurídica
Comunidad de bienes
Definición
Contrato por el cual la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (comuneros). Ver artículo 392 del Código Civil.
Legislación
Código de Comercio y Código Civil
Capital Social mínimo
No existe mínimo legal
Número de socios
Mínimo dos. No existe número máximo
Personalidad
Física
Responsabilidad
La responsabilidad de los comuneros será ilimitada y personal por las deudas de la Comunidad de Bienes si los bienes de ésta no son suficientes.
Derechos de los comuneros: cada comunero podrá hacer uso de las cosas comunes siempre que no sea en perjuicio de la Comunidad y si no impide al resto de comuneros ejercer sus derechos. Todo comunero podrá obligar al resto a contribuir a los gastos de la cosa o derecho común. Cada uno de los comuneros actúa en nombre propio frente a terceros, por tanto, la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica propia. Las obligaciones serán proporcionales a sus respectivas cuotas de participación, al igual que los derechos. Ver artículos 392, 393, 394 y 395 del Código Civil.
Denominación Social
Cualquier nombre acompañado de «comunidad de Bienes» o «CB»
Constitución
Puede hacerse mediante:
Contrato verbal, Contrato privado escrito, Escritura Pública voluntaria excepto en casos de aportaciones de bienes inmuebles o derechos reales. Ver artículo 1667 del Código Civil.
Registro
Mercantil.
No existe obligación. Ver artículo 81 del Real Decreto 1784/1996,
Régimen Fiscal
IRPF. Cada comunero se imputará la parte del rendimiento y retenciones que le corresponda así como los pagos fraccionados que él haya realizado.
Órganos de Administración
Podrá nombrarse uno o varios administradores de la Comunidad y en su defecto dicha administración será ejercida por cualquiera de los partícipes. – Ver artículo 398 del Código Civil.
Forma jurídica
Sociedad Civil
Definición
Contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, para realizar una actividad empresarial en común con ánimo de repartir entre sí las ganancias. Ver artículo 1665 del Código Civil.
Legislación
Código Civil
Capital Social mínimo
El capital serán las aportaciones de los socios, sean dinerarias o no. No existe mínimo legal.
Número de socios
Mínimo dos. No existe número máximo
Personalidad
Física. Podrá tener o no personalidad jurídica propia en función de que los pactos sean públicos o secretos.
Tipos de socios:
Socios industriales: sólo aportan a la sociedad su industria o trabajo y Socios.
Responsabilidad
La responsabilidad de los socios es ilimitada. Los socios deben hacer efectivas las aportaciones que se hayan comprometido a realizar, o en su caso los intereses e indemnizaciones por incumplimiento. Los socios participan en las pérdidas y ganancias de forma proporcional a lo aportado, salvo en los casos en que haya pactos que lo modifiquen. Ver artículos 1681 y 1689 a 1691 del Código Civil.
Denominación Social
Cualquier nombre acompañado de «Sociedad Civil» o «SCP sociedad civil particular”
Constitución
Puede hacerse mediante: Contrato verbal. Contrato privado escrito. Escritura Pública sólo en caso de aportaciones de bienes inmuebles, en cuyo caso deberá hacerse un inventario de éstos firmado por las partes, y que deberá unirse a la escritura. Ver artículo 1667 del Código Civil.
Registro Mercantil
No existe obligación. – Ver artículo 81 del Real Decreto 1784/1996
Régimen Fiscal
IRPF, rendimientos por actividades económicas.
Órganos de Administración
Los socios deciden la forma de administración: Administrador único, varios mancomunados, o todos los socios
Si no se estipula el modo de administración, todos los socios tienen poder para obligar a la sociedad. Ver artículos 1692 a 1695 del Código Civil.
Forma jurídica
Sociedad Colectiva
Definición
Sociedad de tipo personalista dedicada en nombre colectivo a la explotación de su objeto social.
Legislación
Código de Comercio
Capital Social mínimo
No existe mínimo legal, aportación de los socios económicas o trabajo
Número de socios
Mínimo dos, No existe máximo legal. La condición de socio es intransferible sin el consentimiento de los demás socios.
Personalidad. Jurídica
Socios industriales: los que sólo aportan trabajo personal y Socios capitalistas: aportan trabajo y capital. Ver artículos 116, 125 y 138 del Código de Comercio.
Responsabilidad
Personal, solidaria e ilimitada de todos los socios. Ver artículo 127 del Código de Comercio. Únicamente los socios autorizados para usar la firma social tienen poder para representar a la sociedad. La compañía deberá abonar a los socios los gastos e indemnizarles de los perjuicios consecuencia de los negocios que realicen a nombre de la ésta. Los socios capitalistas responderán a las pérdidas en la misma proporción a menos que, por pacto expreso, se incluya a los socios industriales. Las ganancias se repartirán entre los socios en función de la porción de intereses que tengan en la compañía, correspondiendo a los socios industriales lo mismo que al socio capitalista de menor aportación.
Denominación Social
Será el nombre de todos los socios, de algunos de ellos o de uno solo añadiendo, en estos dos últimos casos » y Compañía»
Constitución
Escritura Pública
Registro Mercantil
Inscripción obligatoria
Régimen Fiscal
Impuesto de sociedades
Órganos de Administración
Administradores: todos los socios, excepto si se nombra uno o varios gestores.
Forma jurídica
Sociedad Comanditaria Simple
Definición
Sociedad de carácter personalista, en la que coexisten socios colectivos que aportan trabajo y, que pueden aportar o no, capital y socios comanditarios que sólo aportan capital, y que se dedica a la explotación del objeto social en nombre colectivo. Los socios colectivos tienen responsabilidad ilimitada. Los socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada a su aportación. Ver artículo 148 C de C
Legislación
Código de Comercio. Artículos 145 y siguientes del Código de Comercio
Capital Social mínimo
No existe legalmente
Número de socios
Mínimo dos. No existe número máximo
Tipos de socios:
Socios colectivos: aportan trabajo personal. También pueden aportar capital y Socios comanditarios: aportan exclusivamente capital. Ver artículos 147 y 148 del Código de Comercio.
Personalidad
Jurídica
Responsabilidad
Los socios colectivos responden subsidiaria, personal y solidariamente de las deudas sociales. Los socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada a su aportación. Ver artículo 148 del Código de Comercio.
Los socios colectivos tienen derecho a participar en la gestión social, derecho de información y derecho a participar en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación. Los socios comanditarios tienen derecho a participar en las ganancias y derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación. Estos socios también tienen derecho a que se les comunique el balance de la sociedad a fin del año y acceso a los documentos precisos para comprobar las operaciones.
Ver artículo 150 del Código de Comercio.
Denominación Social
Puede ser el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos las palabras «y Compañía», y en todos «Sociedad en Comandita» o su abreviatura ‘S. En C.» o «S. Com.» En la denominación o razón social no pueden figurar los nombres de los socios comanditarios. Ver artículos 146 y 147 del Código de Comercio.
Constitución
Escritura Pública. Ver artículos 119 y 145 del Código de Comercio.
Registro Mercantil
Inscripción obligatoria.
Régimen Fiscal
Impuesto de sociedades al tipo del 35%.
Órganos de Administración
Sólo socios colectivos gestionan y administran la sociedad. Ver artículo 148 del Código de Comercio.
Forma jurídica
Sociedad Comanditaria por Acciones
Definición
Sociedad capitalista cuyo capital social está dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de los socios, uno de los cuales, al menos, se encargará de la administración de la sociedad y responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, mientras que los socios comanditarios no tendrán esa responsabilidad. Ver artículo 151 del Código de Comercio.
Legislación
Código de Comercio. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, salvo en lo que resulte incompatible con las disposiciones del Código de Comercio
Capital Social mínimo
No inferior a 60.000,00 €. Y deberá estar desembolsado al menos el 25% en el momento de la constitución.
Todos los socios son accionistas. La transmisión de las acciones es libre
Número de socios
Mínimo dos, de los cuales uno al menos será socio colectivo. No existe número máximo.
Tipos de socios:
Socios colectivos han de ser necesariamente administradores de la sociedad y Socios comanditarios, no participan en la gestión de la sociedad. Participan en la organización a través de la Junta General.Ver artículo 152 del Código de Comercio. – Ver artículo 4 LSC
Personalidad
Jurídica
Responsabilidad
La responsabilidad de los socios colectivos es personal, solidaria e ilimitada frente a las deudas sociales. Los socios comanditarios tienen responsabilidad limitada al capital aportado. Ver artículo 151 del Código de Comercio. Los socios tienen derecho a modificar los estatutos, y siempre que la modificación no se efectúe mediante acuerdo de la Junta General, el acuerdo requerirá el consentimiento expreso de todos los socios colectivos. Ver artículo 156 del Código de Comercio.
Denominación Social
Puede ser el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, o bien, una denominación objetiva, añadiendo las palabras «Sociedad en Comandita por Acciones» o su abreviatura «S.Com. P. A.» Ver artículo 153 del Código de Comercio.
Constitución
Escritura Pública, incluyendo los estatutos de la sociedad. Ver artículo 119 del Código de Comercio.
Registro Mercantil. Inscripción obligatoria. Publicación de ésta en el «Boletín del Registro Mercantil»
Régimen Fiscal
Impuesto de sociedades al tipo del 35%.
Órganos de Administración
Dos son los órganos encargados de la administración:Junta General, que se regirá por las disposiciones de la Ley de Sociedades de capital y Socios administradores, que tendrán las facultades, los derechos y deberes de los administradores en la sociedad anónima. Sólo podrán ser administradores los socios colectivos. – Ver artículo 155 del Código de Comercio. Ver artículo 252 LSC
Forma jurídica
Sociedad Responsabilidad Limitada
Definición
Sociedad de tipo capitalista con carácter mercantil. El capital social está integrado por las aportaciones de todos los socios y se encuentra dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones. Los socios no responden personalmente de las deudas sociales, la responsabilidad se limita al capital aportado a la Sociedad de Responsabilidad Limitada
Legislación
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital¡
Capital Social mínimo
No inferior a 3.000,00 €. Totalmente suscrito y desembolsado en el momento de constitución de la Sociedad. Sólo pueden hacerse aportaciones económicas, en ningún caso pueden ser trabajo personal.
Número de socios
Mínimo uno. Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal.
Personalidad
Jurídica
Responsabilidad.
Limitada al capital aportado. Los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Ver artículo 1 LSC. Los socios participan en los beneficios sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, tienen derecho preferente de suscripción, a asistir y a votar en las Juntas Generales, a impugnar acuerdos sociales y a ser informados. Ver artículo 93 LSC
Denominación Social
Será libre y exclusiva, es decir, no puede añadir una ya existente, añadiendo necesariamente “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “Sociedad Limitada” o sus abreviaturas “SRL”. O “SL”. Ver artículos 6 y 7 LSC
Constitución
Escritura Pública. Ver artículos 19 y 20 LSC
Registro Mercantil
Inscripción obligatoria. Ver artículos 32 y 35 LSC Publicación de ésta en el «Boletín del Registro Mercantil.
Régimen Fiscal
Impuesto de sociedades al tipo del 35%.
Órganos de Administración
Los órganos de la Sociedad de Responsabilidad Limitada son: La Junta General de Socios: Órgano supremo que elabora y expresa la voluntad social y Órgano de Administración: que podrá ser un administrador único, varios administradores que actúen solidaria o mancomunadamente, o un Consejo de Administración formado por un mínimo de tres y un máximo de doce miembros. Pueden ser socios o no, y no pueden dedicarse al mismo género de comercio que constituye el objeto de la sociedad. Ver artículos 209 a 212 y 242 LSC.
Forma jurídica
Sociedad Anónima
Definición
Sociedad de tipo capitalista de carácter mercantil. El capital social se integra por las aportaciones económicas de todos los socios y está dividido en acciones. Los socios no responden personalmente de las deudas sociales.
Legislación
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Capital Social mínimo
No inferior a 60.000,00 €. Suscrito íntegramente y desembolsado como mínimo en un 25% en el momento de constitución de la sociedad. Las aportaciones económicas serán comprobadas por un notario si son dinerarias o por un experto si no lo son. En ningún caso las aportaciones podrán ser en forma de trabajo personal.Las acciones pueden transmitirse libremente de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.
Número de socios
Mínimo uno. No existe máximo legal
Personalidad
Jurídica
Responsabilidad
Limitada al capital aportado. Ver artículo 1 LSC Los socios participarán de los beneficios de la sociedad en función del capital aportado y en caso de emisión de nuevas acciones tendrán derecho preferente de suscripción. También tendrán derecho a la cuota de liquidación según el capital desembolsado. Los socios podrán asistir y votar en las Juntas Generales, así como impugnar acuerdos sociales. Ver art 93 LSC
Denominación Social
Libre y exclusiva, debiendo figurar necesariamente «Sociedad Anónima» o «SA». No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de una sociedad ya existente. Ver artículos 6 y 7 LSC
Constitución
Escritura Pública, incluyendo los estatutos. Ver artículos 19, 20 y 22 LSC
Registro Mercantil Inscripción obligatoria
Publicación de ésta en el «Boletín del Registro Mercantil» Ver artículos 32 y 35 LSC
Régimen Fiscal
Impuesto de sociedades al tipo del 35%
Órganos de Administración
Dos son los órganos encargados de la administración:Junta General de Accionistas: Órgano supremo de gobierno de la sociedad y Consejo de Administración o Administradores: Órgano ejecutivo de la sociedad, encargado de la gestión, administración y representación de la misma. Pueden ser personas físicas y jurídicas y no se requiere necesariamente que sean socios. Ver artículos de 209 a 212 LSC