Articulo 425 de la constitución del ecuador
LA CODIFICACIÓN. ETAPAS DE LA CODIFICACIÓN EN ESPAÑA El Código se presenta como una sola ley, ordenada de forma sistemática, articulada y completa, que tiene la pretensión ultima de regular todos los problemas de la materia a la que se refiere, es decir, tiene la pretensión ultima de regular toda una rama del ordenamiento jurídico. El cambio que el nuevo concepto de Código ocasiona afectaría también a la interpretación y a la labor de la doctrina jurídica. Frente al método lógico del s. XVIII en el que la labor de la interpretación consistía en descubrir la voluntad del legislador recurriendo para ello muy a menudo a elementos externos de la propia ley. La escuela francesa de la exégesis se basaría en aceptar la literalidad de la ley, excluyendo de la interpretación cualquier material extralegal o pre legislativo. El resultado sería la “deshistorizacion de la interpretación. De modo que lo único importante habría de ser el sentido actual de la ley para lograr su integración en el orden jurídico de la nacíón que el código pretendía definir. El intérprete debe buscar la desconexión de cada artículo con el conjunto de los restantes. Las nuevas ideas favorecerían así la separación entre política y el derecho.
En el contexto de la Revolución francesa la redacción de un Código civil responde al mandato codificador de la Constitución de 1791. Sin embargo, el Code de 1804 no fue una derivación de la Constitución. Para napoleón el código era, por una parte, un instrumento de orden social y, por otra, un medio de uniformización jurídica interna e internacional. En relación a lo primero, el código civil, al dar seguridad a los ciudadanos respecto a los principios y reglas que regía en materia de propiedad y de comercio se presentaba, en el interior de Francia, como un medio de afianzar una sociedad civil bien ordenada. Y por lo que a la uniformidad legal se refiere, resultaba un medio adecuado para superar las diferencias entre derecho consuetudinario (Norte) y derecho escrito (sur) que habían dividido Francia bajo el ius commune. Incluso su implantación en los territorios europeos que conquistaba constituía un medio para crear vínculos entre las naciones que conformaban su Imperio. El código civil es generador, de este modo, del nuevo orden jurídico (una autentica constitución en si a partir de los principios de libertad individual y propiedad), como prueba el que sea en el dónde se define el orden de prelación de fuentes del nuevo sistema. De modo que el código mismo se presentaba como fuente de fuentes al margen de la propia constitución. Es importante además tener en cuenta el carácter exclusivo con el que el código se presenta en la regulación de su propia materia, derogando toda otra fuente subsidiaria de derecho hasta entonces en vigor. El código debía convertirse, en conclusión, en fuente exclusiva prohibíéndose su interacción con otras fuentes por parte del juez.
El texto del código en su conjunto se caracteriza por su precisión técnica y su clara redacción lo que aseguro su rápida difusión y éxito. Algunos aspectos, no obstante, ponen de manifiesto la pretensión de conciliar tradición –el derecho romano- y renovación –el orden Burgos-. Con multitud de modificaciones posteriores el código civil de 1804 continúa en vigor en la actualidad en Francia, Bélgica y Luxemburgo. Influyó decisivamente además en la redacción de oros códigos civiles como el código civil italiano de 1865 y el código civil español de 1889.
LA CODIFICACIÓN EN ESPAÑA La Constitución de 1812 establecía en el art. 258 que el código cual, y criminal y el de comercio serán unos y los mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las cortes. Este artículo se mantendrá en todas las Constituciones posteriores, hasta la de 1931. Solo en la actual Constitución de 1978 se reconoce la capacidad normativa en materia de derecho civil y foral a las comunidades autónomas, atribuyéndoles expresamente su conservación, modificación y desarrollo en el art. 149.1.8. Durante el trienio liberal, en 1821, se redacta ya un proyecto de código civil (que habría de contener le orden de prelación de fuentes de todo el sistema) pero la promulgación del código civil no tiene lugar en España hasta 1889 para presentarse entonces como derecho común subsidiario en los territorios forales con derecho civil propio. La codificación civil además de a razones políticas responde a la pervivencia de formas de organización del antiguo régimen baso el liberalismo y muestra claramente la no correlación cronológica entre constituciones y códigos, llevándose a cabo la codificación en buena medida (en especial a partir de la creación de la comisión general de codificación en 1843 como órgano técnico) , al margen del parlamento, que a menudo se limitó a discutir y votar leyes de bases presentadas por el gobierno a partir de proyectos elaborados por los miembros de la Comisión. Las ideas de libertad individual y de propiedad que caracterizaban los nuevos ideales burgueses encontrarían resistencias para figurar en el proyecto de código civil (1821) en el mantenimiento de los gremios y corporaciones y el decisivo papel de la religión. El derecho administrativo aún no estaba individualizado respecto al civil; la administración limitadora de derechos individuales seria en este sentido, uno de los elementos claves que explican la diferencia en el caso peninsular respecto al coda francés. El nuevo orden liberal se reflejaba en la constitución de 1812 a partir del reconocimiento como derecho individual de la propiedad, que la nacíón se obliga a conservar y proteger por leyes sabias y justas (art. 4). Frente a este reconocimiento de una nueva libertad individual, la propia constitución encargaba los ayuntamientos y diputaciones el promover de la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias de los pueblos. En cuanto a los derechos políticos, en el nuevo sistema el art. 92 recogía como requisito para sr elegido diputado de cortes contar con una renta anual proporcionada procedente de bienes propios, esto es, ser propietario. El código que primero se aprobó y que más pervivíó durante el s. XIX en España fuese el código de comercio, sancionado no en un periodo constitucional sino bajo el absolutismo de Fernando VII, en 1829, y que pone de manifiesto que el interés fundamental de la nueva clase dirigente era ver reconocido su derecho de propiedad y la posibilidad hacerlo efectiva en el mercado mediante operaciones comerciales garantizadas. La originalidad española radico en la elaboración y aprobación con anterioridad al código civil de las denominadas leyes especiales, leyes sobre las que existíó un consenso liberal burgués entre las diferentes fuerzas políticas sin necesidad de promulgar el código.
EL JUSTICIA MAYOR DE Aragón
El juez por excelencia del Antiguo Régimen. El drco foral esta presente y es un juez especifico de arango. La de justicia mayor de Aragón emblema de libertades y fueros de Aragón, pero hoy dia el defensor del pueblo en Aragón el justicia mayor, es mas bien, un defensor de los privilegios nobiliarios.
Distinción entre funciones de juzgar y funciones de hacer justicia, es la posibilidad de entrar en las ciudades y resolver la resolución materia.
Todo aquello que hoy dia hace la policía judicial que ayuda a que un juez imparta justicia. En términos generales se distinguen en todos los reinos entre una y otra. Juzgan los alcades mayores (ciudad amplia), los adelantados (nobles la mayoría) y en el caso catalán y aragonés son los bailes o batlles.
Las funciones de hacer justicia son merinos en Castilla, justicias en Aragón y cataluña, son sobre junteros.
Justicia mayor se refiere a oficial o funcionario encargado del orden público. La de Aragón coma poco a poco por influencia nobiliaria cómo van a ir transformando la justicia mayor de Aragón en un juez nobiliario intermedio entre rey y nobleza punto lo consiguen a través de unas leyes:
-En las Cortes de egea 1265 juez intermedio entre el rey y los señores
-Corte de Zaragoza 1348 juez Supremo, vitalicio e inamovible encargado de interpretar los fueros y costumbres del Reino. Las observaciones son literatura jurídica basada en el ius commune sobre sentencias de Martín 10 de aux 1437, autor de las más significantes .
En el caso de Aragón el elemento fundamental las observancias, no son sentencias son literatura jurídica sobre sentencias dadas en la corte por un juez que es el justicia mayor cómo es un juez mobiliario que defiende los privilegios de los nobles aragoneses y que va creando sentencias que serián objeto de comentario de Justicia entre otras.