Normativismo jurídico

TEMA 3

1. DELIMITACIÓN ENTRE OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y DESOBEDIENCIA CIVIL: SIGNIFICADO


Y DISTINCIÓN


La objeción de conciencia consiste en rehusar obedecer un mandato de la autoridad legítima porque este es contrario a un imperativo de conciencia, la cual, como instancia última de la moralidad del sujeto, demanda aquí y ahora, un comportamiento radicalmente contrario al prescrito. En definitiva, es la negativa de un individuo a someterse a una conducta jurídicamente exigible por motivos morales, religiosos o ideológicos (de conciencia). Distinguimos, por un lado, entre acciones donde el agente piensa, dado el carácter del derecho implicado y de las circunstancias particulares por las que actúa, que eran moralmente permitidas (no son objeción de conciencia), como:
• Por las circunstancias dadas está justificada su actuación.
• En estas no parece existir un auténtico conflicto entre el deber jurídico y el deber moral, sino una
causa de justificación de un caso concreto.
• No se objeta lo que la norma mandada, sino su cumplimiento en unas circunstancias dadas.

Y por otro lado, entre acciones donde la norma se desobedece porque la motivación moral o política se
opone a ella (sí son objeción de conciencia).
Por tanto, la objeción consiste en un comportamiento omisivo que nace motivado por un mandato de la conciencia humana (se formula más contra mandatos que contra prohibiciones). Desobedecer a la conciencia implicaría un grave quebranto moral que el sujeto consideraría difícilmente reparable y por el que entraría en un dilema, el cual evaluaría mediante una ponderación de bienes:
• Optar entre el deber de obediencia que impone la norma legal (conciencia común).
• Optar entre el deber de resistirla que sugiera la norma moral (conciencia singular).

Encontramos objeción de conciencia consentida por el Estado que supone una forma de reconocimiento de instancias normativas distintas y superiores a su derecho, que debe respetar. Además, desde la perspectiva del equilibrio de intereses, la tutela jurídica de las objeciones no precisa de un específico reconocimiento legislativo y esto es debido a que ellas constituyen una manifestación del derecho constitucional a la libertad de conciencia, recogido en el artículo 16 de la CE. Por esto, al ser la CE una norma directamente aplicable, su protección puede llevarse a cabo en sede judicial aunque no se haya producido para el caso concreto de la interpositio legislatoris. En unos casos puede que una cierta forma de objeción resulte admisible en un ordenamiento, lo que significa que nunca debíó existir la obligación objetada por implicar una violación de la libertad de conciencia, pero en otros, esa obligación puede gozar de rango constitucional.


La desobediencia civil se trata de una acción atípica que tiene por objeto el cambio de una ley (en sentido amplio) o de una política gubernamental. Se configura como un actor de finalidad política, en el cual los sujetos que la realizan no desean cumplir la norma ni acatar el resto de soluciones que se les ofrecen. Si se prologa en el tiempo, el Gobierno acaba cediendo. Distinguimos entre desobediencia civil y desobediencia revolucionaria:
– La desobediencia civil supone una violación selectiva de ciertas normas jurídicas por medio de presión para que el sistema, de acuerdo con sus reglas de cambio, modifique alguna norma o directriz política. Además, podemos decir que la desobediencia civil considerará el criterio de lealtad constitucional basado en el principio de mayorías, que los medios utilizados en ella tienen que ser pacíficos para el cambio de voluntad mayoritaria y que la motivación moral, religiosa o política no pretende un cambio de sistema político sino de la misma norma.
– La desobediencia revolucionaria es aquella que impugna el modelo de legitimidad del sistema político y que persigue su transformación por medios no previstos en el propio sistema, generalmente violentos(ejercida contra regíMenes totalitarios).

Similitudes entre objeción de conciencia y desobediencia civil:


Ambas son formas de desobediencia al derecho. Se incluyen en el lenguaje propio de la filosofía moral y política, ambos conceptos no son conceptos jurídicos o del Derecho, sino sobre el derecho y , por último , ambas requieren de una exteriorización, además de ser pacíficas y no violentas.

Diferencias entre objeción de conciencia y desobediencia civil:


La desobediencia civil no aparece usada en ninguna norma jurídica. La objeción de conciencia si aparece en la CE. La objeción de conciencia supone una conducta individual y privada , no política. La desobediencia civil es normalmente colectiva, con publicidad y con intencionalidad política. La objeción rehúsa del cumplimento de un deber jurídico que se considera injusto.

La objeción no es un instrumento de lucha o transformación política ya que no busca un cambio en leyes o en sistemas de gobierno sino que el objetor persigue la excepción a un imperativo jurídico concreto por chocar con las convicciones morales.

La desobediencia civil es una infracción del contenido de la norma general, por el individuo, para expulsarla del ordenamiento ya que piensa que su comportamiento está justificado moralmente.
La desobediencia pretende una máxima publicidad con su actuación, además de adhesiones para presionar al gobierno miéntase que la objeción no, ya que sólo quiere de un acto exteriorización.


2. NATURALEZA JURÍDICA Y CONTENIDO DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA


2.1. Naturaleza jurídica
Existe un claro debate acerca del carácter jurídico de la objeción de conciencia, por lo que para aclararlo, explicaremos las distintas posturas que encontramos:
– La primera postura es totalmente jurídica y tiene una dimensión ética de carácter individualista. Esta postura se apoya en que la objeción es una decisión personal en conciencia, la cual considera que el concepto de justicia y la determinación de las exigencias que de él derivan es lo que está en juego.
Por ello, trata de ponderar los efectos negativos del reconocimiento de la objeción:
a. Si estos son nulos, o mínimos, despreciables y claramente subsanables por otras vías.
b. Si están muy por debajo del interés en dar cobijo a esa objeción de conciencia.
– La segunda postura es un conflicto moral y se debe ser restrictivo en su concesión. Esta postura considera que no existe norma que reconozca la objeción y que, por tanto, se daría una contradicción ya que se impondría a la vez un deber y una exención. Por esto, cree que es necesario sopesar si
existe un daño real grave para el OJ. Esta postura genera inseguridad jurídica ya que al final se puede acabar objetando a todo.
Por lo tanto, se cree que para justificar la existencia de un derecho fundamental parece preciso que éste se recoja en una norma escrita ya que los valores y principios jurídicos resultan a veces insuficientes para justificar el reconocimiento del derecho fundamental, debido a que sólo ayudan a una mejor interpretación y aplicación del derecho positivo. Por ello, es preciso que tengan un justo título para su ejercicio, es decir, un reconocimiento normativo o jurisprudencial.

2.2. Tipología
– Al servicio militar.
– En el ámbito fiscal, que tienen carácter político y por ello deben discutirse en el Parlamento.
– A la práctica del aborto.
– A determinados tratamientos médicos (transfusiones de sangre con testigos de Jehová).
– A expender la píldora poscoital.
– A la celebración de bodas entre contrayentes del mismo sexo.
– A impartir o recibir enseñanzas contrarias a las propias convicciones.
– En el ámbito de las relaciones laborales.
– A exhibir o no determinados atuendos.
– A participar comprometidamente en empresas ideológicas.
– A la prestación obligatoria del juramento.
– A la participación en instituciones como el jurado o mesas electorales.


2.3. Contenido
Se permite imponer a los poderes públicos el deber de tolerar una conducta que infringe una norma, deteniendo la reacción jurídica correspondiente pero siempre que sea exigible ante los tribunales. La responsabilidad de los jueces, en esta materia, no puede ser sustituida por la legislación ya que tiene unos límites claros. Esto supone el 1o de los requisitos del contenido de la objeción, la libertad.
El legislador sólo puede regular supuestos de objeción de conciencia que hayan adquirido cierta difusión social. Por ello, la mayoría de los casos habrán de ser afrontados en los tribunales. Esto quiere decir que el legislador tiende a “llegar tarde”, ya que se han producido anteriormente conflictos concretos que han sido ya resueltos por los tribunales cuando ese determinado tipo de objeción alcanza su lugar en la legislación.
Por esto, es al final esa experiencia judicial la que persuade de la necesidad de una legislación.

Se trata de comprobar la sinceridad de los imperativos de conciencia que se aleguen, ya que la sinceridad es concepto diferente a la verdad, y por ello:
– No puede extenderse a comprobar la verdad objetiva de las convicciones del sujeto.
– Sólo es necesaria su sinceridad, es decir, la conducta de la persona en otros ámbitos de su vida es coherente con las convicciones de conciencia declaradas para fundar su objeción al deber jurídico.
– Debe garantizar seguridad jurídica y evitar fraudes de ley (ya que, en ocasiones, el hombre hace erosionar la seguridad jurídica y hay que saber a qué atenerse).
Aun así, existen una serie de problemas técnicos ya que el Estado puede discriminar entre objeciones según le parezcan más o menos razonable (por criterios políticos u objeciones dudosas), puede guiarse por las convicciones del objetor para decidir si es lógico que esa conducta afecte a la conciencia del individuo o puede declarar que desde su código ético no debería sentirse afectado por realizar una u otra conducta.
La forma en la que se comprueban las objeciones de conciencia es mediante el llamado Registro de objetores que tiene una finalidad puramente organizativa, donde el centro sanitario sepa con qué recursos humanos cuenta para la práctica de intervenciones éticamente sensibles. Aunque el sistema puede provocar una serie de problemas constitucionales como discriminación por motivos ideológicos o colisionar el acceso a la información con el derecho a la intimidad. Además, puede traer limitaciones no suficientemente justificadas para la libertad de conciencia y autonomía profesional del personal sanitario.
También encontramos una serie de límites al contenido de las objeciones ya que no deben alterar el orden público, es decir, no deben realizarse prácticas que alteren seriamente la convivencia en la comunidad. Éstas serán:
– Las que atenten contra los principios básicos e inviolables del OJ.
– En relación a la libertad religiosa y de culto: Protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública.
Por otro lado, a parte de no alterar el orden público, los bienes constitucionalmente protegidos que justifican la eventual restricción del derecho fundamental deben emanar directamente de la CE. Aquellas formas inválidas del contenido serán:
– Rechazo a criterios de muerte cerebral.
– Creencias en milagros.
– Incompatibilidad personal.
– Rechazo psicológico a personas por razón de nacimiento, raza…
– Rechazo psíquico


3. NATURALEZA JURÍDICA Y CONTENIDO DE LA DESOBEDIENCIA CIVIL


El origen de la desobediencia civil se encuentra en la tradición político-jurídica del liberalismo clásico. La desobediencia civil es propia del lenguaje de la filosofía moral y política aunque sea una forma de desobediencia al derecho. Por esto, su naturaleza política y ética incide más en la filosofía política y moral que en la del derecho. Se trata de un instrumento de lucha o transformación política que busca desobedecer de manera colectiva, con la máxima publicidad con su actuación y con intencionalidad política, buscando adhesiones, para que se produzca un cambio en las leyes y/o en los sistemas de gobierno. En caso contrario, se puede llevar a cabo una desobediencia frente al acto producto de la norma, es decir, realizar un derecho
de resistencia frente a un orden injusto. Esto sólo puede operar en un Estado ilegítimo ya que en el caso de un Estado democrático de derecho se canalizaría a través de la desobediencia civil. Lo cierto es que las distintas constituciones (alemana, Argentina, ecuatoriana…) que recogen este derecho, no tienen un contenido realmente operativo a nivel jurídico para él debido a que en el plano práctico resulta difícil que legalmente se pueda amparar un acto ilegal por mucha justificación ética que tenga. De manera distinta es que se realice una desobediencia civil, con el conocimiento de sus consecuencias jurídicas, como medida de presión. Se puede considerar que la desobediencia civil es considerada como una situación de emergencia sólo para determinados casos ya que no debe utilizarse como injustificado chantaje político sino como una vía de escape ante una objeción de conciencia que no se ha satisfecho. Esto implica que el individuo debe ser consciente de lo que se juega al llevar a cabo actos ilegales de desobediencia civil y que, por ello, no puede esperar que el Estado le respalde, ni siquiera el derecho. Por todo esto, la desobediencia civil es considerada como la vía de último recurso frente a un Estado democrático que está mostrando cierta perversión jurídico-política, aunque ésta bien canalizada realiza un gran papel:
– Si es comprometida y no falsea la realidad puede denotar una actitud madura de su pueblo.
– La transformación social debe hacerse desde abajo con instrumentos pacíficos al alcance de todos los individuos.
– El ciudadano debe ser consciente de su responsabilidad.
– La actitud responsable de la persona resulta crucial y es un deber de los intelectuales (“hay que hacer que el ser humano comprenda en lo más hondo su existencia como existencia responsable, si de ese modo le hacemos tomar consciencia, ello implica para él ya una obligación incondicional para una toma de posición valorativa” – Frankl-).
Por determinadas razones se hace necesaria la resistencia a través de la desobediencia civil, pero como mecanismos para ejercer la resistencia ante ello, no parece la solución más adecuada optar por un derecho de resistencia jurídicamente constitucionalizado. El derecho de resistencia es un aparente derecho que no debería reconocerse jurídicamente en los textos constitucionales ya que hacerlo implicaría más prejuicios que beneficios, porque derechos de este tipo carecerían de operatividad en la práctica. No hay que confundir las buenas intenciones con el rigor en la configuración de los derechos (y menos de los fundamentales). Por tanto, es mejor optar por practicar una desobediencia civil organizada y proporcionada a las injusticias cometidas por el Estado democrático de derecho. En todo caso, la resistencia siempre tiene un precio de consecuencias diversas, que el individuo o los grupos en que se integra deben estar en condiciones de valorar y asumir.