Elementos del delito de homicidio
En lo que respecta a la conducta típica, la definimos como aquel comportamiento descrito en los distintos tipos penales, a través del cual se produce la lesión o puesta en peligro del bien jurídico. En el caso que nos ocupa, la conducta típica se halla recogida como parte del Título XIII del Libro II (Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico) del Código Penal, en su artículo 248.1, conducta consistente en el empleo del engaño para provocar un error en la víctima, quien, a consecuencia del error, realiza un acto de disposición patrimonial que redunda en un perjuicio económico. Observamos cómo el artículo integra los elementos fundamentales de carácter objetivo necesarios para que se dé el delito de estafa: el engaño antecedente, el error y el acto de disposición patrimonial, los cuales habrán de estar causalmente conectados entre sí y llevar encadenadamente al resultado final de perjuicio patrimonial, necesario para la consumación del delito de estafa. El primero de estos elementos es el engaño antecedente, que constituye la esencia del delito y consiste en la maquinación o fraude que utiliza el sujeto activo para provocar el error en la víctima. Dicho engaño ha de ser «bastante«, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, debiendo tener una entidad adecuada para que, en la convivencia social, actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. La capacidad de una determinada conducta engañosa para producir error en otra persona se valora aplicando los criterios de imputación objetiva, según los cuales, la maquinación empleada, debe crear un riesgo de error objetivamente previsible y jurídicamente desaprobado.
En el caso planteado, entendemos que la conducta de X si entraña engaño suficiente, bastante o idóneo, susceptible de generar un riesgo de error objetivamente previsible y jurídicamente desaprobado, pues hay una maquinación o plan elaborado minucioso y articulado específicamente para obtener tal dinero. Desde la perspectiva del ciudadano medio y con base en un juicio objetivo, consideramos que las tácticas de engaño empleadas por el Sr. Felipe son suficientes para inducir a un error tal, que suponga el desplazamiento patrimonial de la víctima. En cuanto al resultado, es la modificación en el mundo exterior producida por la acción. Estamos ante un delito de resultado, y para que se produzca este delito tiene que darse como resultado el perjuicio económico patrimonial real, efectivo, y valorable económicamente sobre la víctima. Por ello, además de entre el error y el acto de disposición, debe también existir una última relación de causalidad entre el acto de disposición y el perjuicio económico. Y como es un delito de resultado, tenemos que analizar la relación de causalidad entre la acción llevada a cabo por el sujeto activo y el resultado, así como la imputación objetiva.
La relación de causalidad es un nexo o relación real, que enlaza la conducta con el resultado como efecto o consecuencia de aquella y fundamenta la exigencia de responsabilidad penal al sujeto que con su acción ha causado el resultado. Se exige un nexo causal entre la conducta y el resultado. Para determinar si hay o no en este caso relación de causalidad usaremos la fórmula de la supresión mental, que nos dice que hay relación de causalidad cuando suprimiendo mentalmente el comportamiento realizado por X no se hubiera producido el resultado, por lo que, aplicando la fórmula de la supresión mental, si habría relación de causalidad. Una vez que se hubiera demostrado que la acción ha provocado materialmente el resultado, es preciso analizar jurídicamente el nexo causal. Para ello utilizamos la teoría de la imputación objetiva, que es una relación de riesgo que se establece entre la acción y el resultado. Hay que comprobar que la acción que llevó a cabo el presunto responsable es la que conténía el riesgo de producción del resultado. Para ello, la conducta del autor debe crear un riesgo, objetivamente previsible y jurídicamente desaprobado de producción del resultado; y, este debe ser la materialización del riesgo creado por el autor.
Al considerar el engaño como suficiente si constituye un riesgo objetivamente previsible pues la maniobra engañosa tiene capacidad para inducir a error a un hombre de mediana diligencia y perspicacia. La acción llevada a cabo por x es también jurídicamente desaprobada. Por tanto, el riesgo creado por X se materializa en el resultado.
Desde el punto de vista subjetivo, el delito de estafa exige dolo y ánimo de lucro.
Podemos afirmar que en la conducta de X concurre dolo y ánimo de lucro en el momento de cometer los hechos. La estafa es un tipo doloso que exige conocimiento y voluntad respecto a los elementos del tipo objetivo. El legislador no ha tipificado la posible comisión imprudente del hecho. Por tanto, el autor debe ser consciente del engaño (no habrá estafa cuando se afirma algo falso, desconociendo su falsedad) y tener intención de utilizarlo como medio para producir el perjuicio patrimonial en la víctima. En cuanto a la antijuridicidad, consiste en considerar el comportamiento realizado por X como contrario a derecho. Teniendo en cuenta que la conducta realizada por el sujeto activo, no encaja en ninguno de los elementos que excluyen la antijuridicidad, que son legítima defensa, estado de necesidad y cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo, debemos afirmar que no está justificada por el derecho penal y por tanto la consideramos contraria a derecho sin posibilidad de eximirse de la pena correspondiente.
También debemos analizar la culpabilidad para poder exigir responsabilidad a X como autor de la conducta típica y antijurídica. Para poder analizar la culpabilidad hemos de hacer referencia a los dos elementos que la integran. Por un lado, tenemos la imputabilidad, consideramos que el sujeto activo es imputable ya que se trata de un sujeto en condiciones psicológicas de normalidad (no se indica lo contrario) que comprende y puede acatar la norma, además, no concurren en él ninguna de las causas de inimputabilidad, como pueden ser las anomalías psíquicas, la intoxicación o la minoría de edad, que le exonere. Por otro lado, está la antijuridicidad de su conducta, como ya hemos analizado, consiste en ser conocedor de que la conducta que está llevando a cabo está prohibida por el ordenamiento jurídico. De modo que podemos afirmar la concurrencia de culpabilidad de X por el cumplimiento de los dos elementos que la integran. Por último, en cuanto a punibilidad, cabe decir que se compone, por un lado, por las condiciones objetivas de punibilidad, las cuales son condiciones adicionales planteadas para que unos delitos concretos puedan ser castigados y no aparecen en el delito de estafa, y, por otro lado, las excusas absolutorias.
Estas últimas se presentan como excepciones que eximen de responsabilidad al autor de los hechos antijurídicos y culpables por razones político-criminales, apartándose así del régimen general. Una de estas excusas absolutorias podría llegar a tomarse en consideración, en concreto, la recogida en el artículo 268 CP que descarta la responsabilidad penal, aunque no la civil, entre parientes cuando cometen un delito patrimonial sin violencia o intimidación. En nuestro caso no se da ninguna de esas causas, por lo tanto, la conducta de X es susceptible de sanción o pena tal y como recoge el Código Penal.