Obligados a realizar pagos a cuenta

«Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del presupuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
» Concepto de Pérez Royo: “una prestación pecuniaria exigida por un ente público y que se caracteriza por las siguientes dos notas fundamentales: la coactividad y el carácter contributivo”. Prestación pecuniaria/ coactividad/ carácter contributivo(los fines estrictamente fiscales)

LA TASA


“Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”.

LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

«Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o de establecimiento o ampliación de servicios públicos». Las contribuciones especiales presentan, por lo general, una carácterística adicional, que es la de ser tributos que afectan simultáneamente a un conjunto de sujetos, el círculo de beneficiarios de la obra que integra el hecho imponible. Esto ha determinado tradicionalmente técnicas o procedimientos singulares de gestión, como es la de la colaboración ciudadana a través de las llamadas asociaciones administrativas de contribuyentes a las que hemos hecho alusión.

Una última particularidad en relación con las contribuciones especiales es la de su afectación expresa a la financiación de la obra o del establecimiento del servicio que justifica su establecimiento. Al menos, en la esfera local (art. 29.2 TRLRHL).

EL IMPUESTO

El impuesto representa la categoría tributaria fundamental. De acuerdo con los conceptos de la Ciencia de la Hacienda clásica, el impuesto aparecía definido a partir de dos notas, complementarias entre sí. En primer lugar, el impuesto es considerado como el tributo a emplear para la financiación de los servicios públicos indivisibles, es decir, sin beneficiario identificable de manera singular. En segundo lugar, el impuesto aparece como tributo aplicado en función del principio o criterio de capacidad de pago, entendido, no como un concepto valorativo, sino puramente descriptivo: la única forma de repartir entre los contribuyentes el coste de los servicios públicos indivisibles es la consideración de la capacidad de pago, considerada como índice del presumible disfrute o provecho individual de dichos servicios.«Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.»En conclusión, podemos definir al impuesto como aquel tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración.


Una última particularidad en relación con las contribuciones especiales es la de su afectación expresa a la financiación de la obra o del establecimiento del servicio que justifica su establecimiento. Al menos, en la esfera local (art. 29.2 TRLRHL).

EL IMPUESTO

El impuesto representa la categoría tributaria fundamental. De acuerdo con los conceptos de la Ciencia de la Hacienda clásica, el impuesto aparecía definido a partir de dos notas, complementarias entre sí. En primer lugar, el impuesto es considerado como el tributo a emplear para la financiación de los servicios públicos indivisibles, es decir, sin beneficiario identificable de manera singular. En segundo lugar, el impuesto aparece como tributo aplicado en función del principio o criterio de capacidad de pago, entendido, no como un concepto valorativo, sino puramente descriptivo: la única forma de repartir entre los contribuyentes el coste de los servicios públicos indivisibles es la consideración de la capacidad de pago, considerada como índice del presumible disfrute o provecho individual de dichos servicios.«Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.»En conclusión, podemos definir al impuesto como aquel tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración.

I.-


Obligaciones materiales, o sea, PECUNIARIAS, para el sujeto pasivo y demás obligados tributarios :
Obligación tributaria Principal / Obligación de realizar pagos a cuenta
Obligación entre particulares derivadas de la aplicación de los tributos ( art 24 LGT) Retención, ingreso a cuenta y repercusión.

Pago de intereses Obligación accesoria. Se produce cuando hay una declaración que da lugar a ingreso o el  pago fuera de plazo de una deuda tributaria  por parte del obligado tributario o cuando recibe una devolución indebidamente.

No es necesaria que el retraso sea culposo ni la intimación

También pueden devengarse intereses a favor del contribuyente, por ejemplo en los casos de ingresos indebidos o cuando la devolución derivada del tributos es extemporánea. Especial referencia a los casos de liquidaciones anuladas por Tribunales. Referencia a los intereses suspensivos y al retraso por parte de la Administración en resolver recursos / Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo / Recargos de periodo ejecutivo

II.-


Obligaciones formales, o sea, NO PECUNIARIAS,  para el sujeto pasivo y demás obligados tributarios:
Presentar declaraciones censales. / Llevanza  de libros  establecidos por  normativa fiscal. / Expedir y entregar facturas.

III.-


Obligaciones materiales para la Administración: Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Si la Administración se retrasa más de 6 meses en ordenar las devoluciones se generará intereses de demora a favor del obligado tributario / Devoluciones de ingresos indebidos) Resaltar las diferencias entre Devoluciones de ingresos indebidos y Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo / Devolución costes de garantías En los casos de suspensión de deudas posteriormente anuladas, la Administración reintegrará los costes que generen esas garantías, más el correspondiente interés legal

IV.-


Obligaciones formales para la Administración: Notificación de las liquidaciones tributarias / Resolución de los expedientes ( 103 de la LGT)


4.- Los sujetos pasivos. El contribuyente y el sustituto

Según el art. 36 LGT, “es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo”.  dos modalidades de sujeto pasivo: El contribuyente“el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible”. Su situación jurídica viene definida en la ley, y es indisponible. “es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma”. El sustituto, cuando existe, ocupa el lugar del contribuyente, y responde de la obligación tributaria principal y de las obligaciones formales. Su finalidad es de garantía y suministro de información.

5.- Los obligados a realizar pagos a cuenta. En especial, los retenedores y obligados a practicar ingresos a cuenta.

A.-


Son pagos a cuenta los efectuados por el obligado tributario que tienen el carácter de PARCIALES y A CUENTA de la cuota de la obligación tributaria principal. Cabe distinguir las siguientes clases de obligados a realizar pagos a cuenta:

– Obligados a realizar pagos fraccionados

. El art. 37.1 LGT dice que es obligado a realizar pagos fraccionados el contribuyente a quien la Ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación principal con anterioridad a que ésta resulte exigible. El supuesto se aplica a los contribuyentes que realizan actividades económicas en el IRPF y en el IS, y que están obligados a efectuar trimestralmente pagos parciales y a cuenta de la obligación tributaria principal.-

Obligados a practicar retenciones

Según el art. 37.2 LGT, es retenedor la persona o entidad a quien la Ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos. El fenómeno de la retención es aplicable a los rendimientos gravados en el IRPF y en el IS.

.- Obligados a ingresar a cuenta

. El art. 37.3 LGT dice que es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la Ley impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo. Por ahora, el supuesto ha sido aplicado por las leyes del IRPF y del IS a las rentas en especie. El obligado a ingresar a cuenta debe detraer –en IRPF y IS- del pago en especie que realice a otras personas, una parte del importe a pagar e ingresarlo en la Hacienda Pública. Su función se equipara a la del retenedor, aunque aplicada a los pagos satisfechos en especie

6.- Los obligados tributarios en las relaciones entre particulares. En especial, la repercusión o traslación jurídica de la cuota.

El efecto que produce el fenómeno tributario llega en algunos casos a imponer el cumplimiento de obligaciones que no afectan a las relaciones del obligado tributario con Hacienda, sino que sólo afectan a dos personas particulares.  Se trata de obligados que no satisfacen deuda alguna a la Administración, sino a otro obligado tributario. Entre estas obligaciones se encuentran las siguientes:- La obligación que tiene el retenedor o el obligado a ingresar a cuenta de efectuar la retención y la obligación que tiene el perceptor de los rendimientos de soportar la retención. – La obligación que tiene el obligado a repercutir de trasladar el importe de la cuota tributaria sobre la persona obligada a soportar la repercusión. La repercusión o traslación jurídica de la cuota es la obligación impuesta por la ley, por la que el sujeto pasivo contribuyente de la obligación tributaria principal traslada el importe de la cuota tributaria sobre un tercero llamado sujeto repercutido. (Ej. IVA)


Obligados a practicar retenciones

Según el art. 37.2 LGT, es retenedor la persona o entidad a quien la Ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos. El fenómeno de la retención es aplicable a los rendimientos gravados en el IRPF y en el IS.

.- Obligados a ingresar a cuenta

. El art. 37.3 LGT dice que es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la Ley impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo. Por ahora, el supuesto ha sido aplicado por las leyes del IRPF y del IS a las rentas en especie. El obligado a ingresar a cuenta debe detraer –en IRPF y IS- del pago en especie que realice a otras personas, una parte del importe a pagar e ingresarlo en la Hacienda Pública. Su funcíón se equipara a la del retenedor, aunque aplicada a los pagos satisfechos en especie

6.- Los obligados tributarios en las relaciones entre particulares. En especial, la repercusión o traslación jurídica de la cuota.

sólo afectan a dos personas particulares.  Se trata de obligados que no satisfacen deuda alguna a la Administración, sino a otro obligado tributario. Entre estas obligaciones se encuentran las siguientes:- La obligación que tiene el retenedor o el obligado a ingresar a cuenta de efectuar la retención y la obligación que tiene el perceptor de los rendimientos de soportar la retención. – La obligación que tiene el obligado a repercutir de trasladar el importe de la cuota tributaria sobre la persona obligada a soportar la repercusión.


B.- 1.- Responsables solidarios (art. 42 LGT):


Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.

Su responsabilidad también se extiende a la sanción. /

Los partícipes o cotitulares de los entes sin personalidad jurídica del apartado 4 del art. 35 LGT:  responderán en proporción a sus respectivas participaciones, respecto de las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades. / Los que sucedan en la TITULARIDAD O EJERCICIO de EXPLOTACIONES Económicas en relación con las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular. / Los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes del obligado al pago de cualquier deuda tributaria, y hasta el importe del valor de los bienes que se hubieran podido embargar. 
b.- 2.- Responsables subsidiarios (art. 43 LGT):Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas cuando: a) la persona jurídica haya cometido  infracciones tributarias y, b) el administrador de hecho o de derecho no hayan realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de la persona jurídica o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones o hubieran consentido el incumplimiento e aquellos que de ellos dependan ( culpa “ in vigilando “)
/ Los administradores  de hecho o de derecho de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, / Los administradores del concurso y los liquidadores de sociedades que no hubiesen hecho lo necesario para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones. / Las personas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servícios correspondientes a su actividad económica principal / Las personas o entidades que tengan el control efectivo de las personas jurídicas creadas o utilizadas de forma abusiva y fraudulenta.