Comunidad de propietarios sujeto pasivo obligación realizar pagos a cuenta
En cuanto a los ingresos públicos, pueden ser de varias clases: INGRESOS TRIBUTARIOS: prestación económica de carácter coactivo impuesta por el Estado u otro ente público con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Es una prestación pecuniaria caracterizada por su coactividad y carácter contributivo INGRESOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE CRÉDITO (deuda pública) INGRESOS PATRIMONIALES:Son aquellos ingresos que el ente publico recauda en su condición propietario de bienes o de accionista de empresas públicas y privadas INGRESOS DE DERECHO PUBLICO NO TRIBUTARIOS.
«Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del presupuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
» Concepto de Pérez Royo: “una prestación pecuniaria exigida por un ente público y que se caracteriza por las siguientes dos notas fundamentales: la coactividad y el carácter contributivo”.
LA TASA:“Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho
Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”.
LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL:«Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o de establecimiento o ampliación de servicios públicos».
«Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.»
DECRETOS LEGISLATIVOS Regulación en el art.
82 CE. Ninguna particularidad de este tipo de normas en materia tributaria.
En el ámbito tributario → En ocasiones, se ha aprovechado el pretexto de la refundición para operar auténticas modificaciones legislativas
EL DERECTO-LEY ESTATAL (ART. 86.1 CE)
A) CONSIDERACIONES GENERALES Regulación ® Artículo 86 CE:
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia». El Decreto-ley es un acto del Gobierno con fuerza de ley.
Por vía de excepción emana del Gobierno y no del Poder Legislativo ® Tiene inicialmente un carácter meramente provisional ® Está sujeto a la RATIFICACIÓN del Congreso, al que se somete para debate y voto de totalidad dentro del plazo de treinta días desde su promulgación.
La convalidación del Decreto-ley no lo transforma en una ley –en sentido formal-
del Parlamento ® Sigue siendo –si bien con carácter definitivo–
Una norma con rango de ley emanada del Gobierno
Durante el plazo de treinta días de que disponen las Cortes para convalidar el Decreto-ley también podrán TRAMITARLO COMO PROYECTO DE LEY por el procedimiento de urgencia ® Resultado de esta tramitación será una ley del Parlamento que sustituirá completamente al Decreto-ley (sucesión de normas jurídicas). La excepción al principio democrático que supone el Decreto-ley llevó al constituyente a imponer dos importantes restricciones a su utilización B) CONCURRENCIA DEL DENOMINADO PRESUPUESTO HABILITANTE: LA «EXTRAORDINARIA Y URGENTE NECESIDAD»
Apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad ↔ Juicio político que corresponde efectuar al Gobierno (titular constitucional de la potestad legislativa de urgencia)
y al Congreso (titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley). Objeto del control jurisdiccional ex post que efectúa el TC ® Constatación de:
1.-
Que la definición por los órganos políticos de una situación “de extraordinaria y urgente necesidad” sea “explícita y razonada”. 2.-
La existencia de “una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan”. C) EL LÍMITE MATERIAL IMPUESTO AL DECRETO-LEY EN MATERIA TRIBUTARIA:
Instituciones básicas del Estado. Los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I → Art. 31 CE → Deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y principios fundamentales relativos al tributo.
El régimen de las Comunidades Autónomas. El Derecho electoral general.
I.-
Obligaciones materiales, o sea, PECUNIARIAS, para el sujeto pasivo y demás obligados tributarios :
Obligación tributaria Principal ( art 19 LGT y art 56 LGT )/ Obligación de realizar pagos a cuenta ( art 23 LGT)./ Obligación entre particulares derivadas de la aplicación de los tributos ( art 24 LGT) ./ Pago de intereses ( artículo 26 )
No es necesaria que el retraso sea culposo ni la intimación
/ Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo ( artículo 27 LGT) Se aplica cuando el contribuyente presente extemporáneamente una declaración o una autoliquidacióm sin que medie requerimiento previo. / Recargos de periodo ejecutivo ( artículo 28 LGT ) Pueden producirse en los casos de liquidaciones giradas por la Administración, no satisfechas en plazo.
II.-
Obligaciones formales, o sea, NO PECUNIARIAS, para el sujeto pasivo y demás obligados tributarios ( artículo 29 de la LGT ) : Presentar declaraciones censales. / Llevanza de libros establecidos por normativa fiscal. / Expedir y entregar facturas.
III.-
Obligaciones materiales para la Administración: Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo( artículo 31 de la LGT). Si la Administración se retrasa más de 6 meses en ordenar las devoluciones se generará intereses de demora a favor del obligado tributario / Devoluciones de ingresos indebidos ( artículo 32 de la LGT )/ Devolución costes de garantías ( artículo 33 de la LGT ) En los casos de suspensión de deudas posteriormente anuladas, la Administración reintegrará los costes que generen esas garantías, más el correspondiente interés legal IV.-
Obligaciones formales para la Administración: Notificación de las liquidaciones tributarias ( art 102 de la LGT )/ Resolución de los expedientes ( 103 de la LGT)
2.- Indisponibilidad del crédito tributario e inderogabilidad de la obligación tributaria Indisponibilidad :
artículo 18 de la Ley General Tributaria. Al contrario de lo que ocurre con los créditos privados, en el caso del crédito tributario el ente acreedor ( Administración) no puede renunciar al mismo, ni cederlo, condonarlo, novarlo….
Inderogabilidad :
artículo 17 – 5 de la Ley General Tributaria. Los particulares no pueden modificar los elementos de la obligación tributaria. Si se modificaran, tales cambios no tendrían efectos tributarios, sin perjuicio de los efectos que pudieren surgir en el ámbito privado. Comentar problemática en cambios pactados de sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( IIVTNU) y en los supuestos de cesiones de devoluciones por IVA
son obligados tributarios “las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias”. Son: Los sujetos que sólo deben cumplir obligaciones tributarias formales, es decir, los que sólo desarrollan funciones de colaboración e información tributaria. / Los responsables tributarios, que no realizan el hecho imponible ni tienen ninguna conexión con el mismo. Pero son obligados tributarios porque realizan un hecho jurídico, distinto del hecho imponible, que la ley considera como suficiente para permitir que se derive hacia ellos la responsabilidad pecuniaria nacida con la realización del hecho imponible. Por ejemplo, quienes causen o colaboren activamente en la comisión de una infracción tributaria son responsables de la deuda tributaria generada por el infractor y de la multa a este impuesta / Los llamados “entes sin personalidad jurídica”. “tendrán la consideración de obligados tributarios, en las Leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición”. Estos “entes sin personalidad jurídica”, según el art. 35.4 LGT, sólo tienen la consideración de obligados tributarios cuando así lo establezca expresamente la ley que regula un tributo.
3. Pluralidad de obligados tributarios. La solidaridad tributaria
Conforme al art. 35.7 LGT, la solidaridad tributaria surge cuando varios obligados tributarios concurren en la realización del mismo presupuesto de una obligación tributaria.. Puede haber concurrencia: En la realización del hecho imponible. O puede darse en el hecho que genera cualquier otra obligación o deber derivado del tributo. Existe la posibilidad de que el deudor o los deudores a los que se exige el cumplimiento íntegro de la obligación soliciten la división de la misma. Para ello es indispensable que el solicitante facilite a la Administración los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe del dominio o derecho transmitido.
4.- Los sujetos pasivos. El contribuyente y el sustituto
Según el art. 36 LGT, “es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo”. Sólo hay dos modalidades de sujeto pasivo: el contribuyente y el sustituto. El contribuyente, dice el art. 36.2 LGT, es “el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible”. Su situación jurídica viene definida en la ley, y es indisponible. Según el art. 36.3 LGT, “es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma”. El sustituto, cuando existe, ocupa el lugar del contribuyente, y responde de la obligación tributaria principal y de las obligaciones formales.
5.- Los obligados a realizar pagos a cuenta. En especial, los retenedores y obligados a practicar ingresos a cuenta. A.- Son pagos a cuenta los efectuados por el obligado tributario que tienen el carácter de PARCIALES y A CUENTA de la cuota de la obligación tributaria principal. Cabe distinguir las siguientes clases de obligados a realizar pagos a cuenta: B.- Obligados a realizar pagos fraccionados. El art. 37.1 LGT dice que es obligado a realizar pagos fraccionados el contribuyente a quien la Ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación principal con anterioridad a que ésta resulte exigible. El supuesto se aplica a los contribuyentes que realizan actividades económicas en el IRPF y en el IS, y que están obligados a efectuar trimestralmente pagos parciales y a cuenta de la obligación tributaria principal. Esta obligación es autónoma e independiente de la obligación tributaria principal y, en consecuencia, su incumplimiento da origen a una infracción tributaria específica y compatible con la infracción generada por el incumplimiento de la obligación tributaria principal C.- Obligados a practicar retenciones Según el art. 37.2 LGT, es retenedor la persona o entidad a quien la Ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos. El fenómeno de la retención es aplicable a los rendimientos gravados en el IRPF y en el IS. D.- Obligados a ingresar a cuenta. El art. 37.3 LGT dice que es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la Ley impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo. Por ahora, el supuesto ha sido aplicado por las leyes del IRPF y del IS a las rentas en especie. El obligado a ingresar a cuenta debe detraer –en IRPF y IS- del pago en especie que realice a otras personas, una parte del importe a pagar e ingresarlo en la Hacienda Pública. Su función se equipara a la del retenedor, aunque aplicada a los pagos satisfechos en especie
Las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta responden a distintas funciones: Necesidades de tesorería, para adecuar los gastos que ha de hacer la Administración con la percepción de ingresos / Información ya que, por ejemplo, el retenedor informa a la Administración de las cantidades satisfechas y retenidas, identificando además al perceptor de las mismas. / Facilitar el cumplimento de sus obligaciones al obligado tributario principal.
7.- El responsable. Configuración general y modalidades de responsables
.
A.- Ideas generales.-
El responsable es la persona o entidad queda sujeto al pago de la deuda tributaria bien conjuntamente con el deudor principal, o bien en el supuesto de falta de pago de éste. / LA figura del responsable cumple una finalidad de garantía de la obligación tributaria. / El hecho habilitante de la responsabilidad es de la realización de una conducta determinada que se fija en la norma. / Esta conducta se define por LEY / En principio, el responsable tiene que responder de la totalidad de la deuda tributaria con exclusión de las sanciones, salvo supuestos excepcionales. /La exigencia de responsabilidad al responsable, de acuerdo con el art. 41.5 LGT requiere que se dicte un acto previo de derivación de responsabilidad en el que se dé audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión. / El responsable tiene acción de reembolso. / La responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria. SOLIDARIA: la Administración tributaria puede dirigirse i contra el sujeto pasivo o contra el responsable, desde que el sujeto pasivo no paga en periodo voluntario SUBSIDIARIA : es necesario que primero se agote la acción contra el deudor principal y contra los responsables solidarios y que sean declarados fallidos
1.- Responsables solidarios (art. 42 LGT):
Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.
Su responsabilidad también se extiende a la sanción. /
Los partícipes o cotitulares de los entes sin personalidad jurídica del apartado 4 del art. 35 LGT: responderán en proporción a sus respectivas participaciones, respecto de las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
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Los que sucedan en la TITULARIDAD O EJERCICIO de EXPLOTACIONES Económicas en relación con las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular/
Los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes del obligado al pago de cualquier deuda tributaria, y hasta el importe del valor de los bienes que se hubieran podido embargar.
2.- Responsables subsidiarios (art. 43 LGT): / Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas cuando: a) la persona jurídica haya cometido infracciones tributarias y, b) el administrador de hecho o de derecho no hayan realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de la persona jurídica o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones o hubieran consentido el incumplimiento e aquellos que de ellos dependan ( culpa “ in vigilando “)
. Esta responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
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Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas y que se encuentren pendientes en el momento del cese, /
Los administradores del concurso y los liquidadores de sociedades que no hubiesen hecho lo necesario para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones.
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Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, /
Los representantes aduaneros