Test ejecución forzosa
3. LA EJECUCIÓN FORZOSA Y LA COACCIÓN ADMINISTRATIVA
La ejecución forzosa o ejecutoriedad de los actos administrativos es aquella actividad administrativa que consiste en la capacidad que tiene la Administración para ejecutar por sí misma un acto administrativo dictado como consecuencia de un procedimiento previo, ante su incumplimiento por el destinatario. A la ejecución forzosa se refiere el Título IV Los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos (o sea, aunque puedan ser recurridos), salvo que: – Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. – Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. O sea, en el supuesto de una resolución sancionadora mientras esté pendiente de recurso no se puede ejecutar; cabe la ejecución cuando la sanción es firme en vía administrativa, no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa (se ha pasado el plazo para recurrirla, o se ha interpuesto el correspondiente recurso y se cuenta con su resolución). Ahora bien, el art.
90.3 permite que una vez sea ejecutiva (resolución firme), se pueda suspender su ejecución si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer el recurso contencioso-administrativo. – Una disposición establezca lo contrario. – Se necesite aprobación o autorización superior. Si el obligado no cumple voluntariamente lo ordenado en el acto administrativo, la Administración Pública podrá ejecutarlos forzosamente por sí misma, sin necesidad de acudir ni contar con la intervención de los Tribunales de Justicia. Esta manifestación de la autotutela administrativa ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia como una de las necesarias consecuencias del principio de eficacia en la actuación dela Administración
La ejecución forzosa de los actos administrativos se somete a determinados presupuestos previos: –
Que exista un acto administrativo previo que obligue a un ciudadano a realizar un determinado comportamiento de dar, hacer o no hacer algo. El acto debe ser eficaz, o sea, ha de haberse notificado correctamente. Así, se deduce del art.97.1 cuando dispone que “las administraciones públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento”. – Que el interesado haya incumplido la obligación en el plazo previsto para ello; debe tratarse de obligaciones vencidas. – Antes de proceder a la ejecución forzosa, la Administración deberá apercibir al obligado, a fin de que éste pueda cumplir voluntariamente el acto (arts. 97.2 y 99 Ley 39/2015). – La Administración debe respetar el principio de proporcionalidad, de modo que si fuesen varios los medios de ejecución forzosa, deberá escoger el menos restrictivo de la libertad individual (art. 100. 2 Ley 39/2015) y, dentro del escogido, no utilizarlo más allá de lo estrictamente necesario para conseguir la ejecución del acto. – Si la ejecución forzosa exigiera la entrada en el domicilio del afectado o restantes lugares que requieran autorización de su titular, sólo será posible con su consentimiento o con autorización judicial (art.100.3 Ley 39/2015). -Medios electrónicos para el abono de cantidades líquidas a la Hacienda pública (art.98.2): La Ley 39/2015 ha introducido como novedad la indicación de los medios electrónicos30 a través de los cuales se harán efectivas las obligaciones de pago derivadas de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya que abonarse a la Hacienda pública, cuando aquella obligación nazca de una resolución administrativa o otra forma de finalización del procedimiento: Estos medios electrónicos tienen como ventaja que evitan el fraude del uso de dinero “negro” para abonar obligaciones contraídas con la Administración. No se indica cómo se realizará tal justificación, ni en qué casos procederá su admisión. – Tarjeta de crédito y débito – Transferencia bancaria – Domiciliación bancaria – Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda pública. La utilización de estos medios electrónicos de pago es obligatoria, salvo que “se justifique la imposibilidad de hacerlo”31.
-Los medios de ejecución forzosa se detallan y regulan en los arts.100 y ss. Ley 39/2015 y son los siguientes:
a. Apremio sobre el patrimonio (art.101). Procede cuando el acto administrativo obligue al abono de una cantidad de dinero líquido, procedíéndose entonces de acuerdo con las normas que marca el Reglamento General de Recaudación, que podrán concluir con el embargo de los bienes del incumplidor. GRADO EN DERECHO Apuntes: Profesora Isabel González
b.
Ejecución subsidiaria (art.102). Procede cuando el acto puede ser cumplido por persona distinta del obligado, al no ser un acto personalísimo. En tal caso, la Administración ejecuta el acto administrativo a costa del obligado. Los gastos que ocasiona serán a costa del obligado, exigíéndose en su caso mediante el apremio sobre el patrimonio, incluso con carácter previo a la ejecución.
c. Multas coercitivas (art.103). Se trata de cantidades de dinero que se exigen al obligado para compelerle o forzarle al cumplimiento, de modo que pueden repetirse periódicamente mientras que no se produzca el cumplimiento y hasta que este tenga lugar. Es necesario que una ley específicamente las autorice, regulando su forma y cuantía. En cuanto a los supuestos a los que alude el artículo 103.1 Ley 39/2015, cubren prácticamente todos los imaginables32. Tienen como única finalidad forzar al cumplimiento, por lo que son compatibles con las sanciones que pudieran imponerse por falta de cumplimiento, cuya finalidad es corregir o castigar la misma.
d. Compulsión sobre las personas (art.104). Sólo es posible en los casos de obligaciones personalísimas de no hacer o soportar que otro haga algo33. La Ley debe autorizarlo expresamente, respetando la dignidad y derechos constitucionales de la persona. En caso de obligaciones personalísimas de hacer, si no se cumple voluntariamente procederá la oportuna indemnización de daños y perjuicios.
Una garantía de la autotutela ejecutiva de que goza la Administración es que frente a sus actos administrativos que puedan afectar a la propiedad o posesión de bienes de particulares no se admiten acciones posesorias, siempre que aquellos actos se dicten en ejercicio de su competencia y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, según dispone el art. 105 de la Ley 39/2015 (p. Ej. Frente a un acto de deslinde no cabe ejercer una acción posesoria o interdicto de retener o recobrar la posesión).
Cuando la Administración actúa directamente sobre las personas para reprimir actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, que NO se amparan en un acto administrativo previo, nos encontramos ante la COACCIÓN ADMINISTRATIVA,