Expropiación forzosa declaración implícita de utilidad pública o fines de interés social
BLOQUE II. TEMA 1. ORIGEN Y Evolución DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA
Hay que destacar dos acontecimientos históricos sobre la expropiación:
-En un cuerpo jurídico que durante muchos años era lo único que había en España:
El libro de las 7 partidas de Alfonso X el Sabio (del Siglo XIII). Era un cuerpo de 7 leyes, con normas de todo tipo (las partidas son las secciones). En la segunda partida se regula lo que puede hacer el príncipe con los bienes y derechos de sus súbditos. Lo que se dice es: “el príncipe no puede tomar a cada uno lo suyo sin su consentimiento, y si no hiciese tal cosa, lo debe perder según ley”. Es decir, que lo que le ha arrebatado al súbdito sin su acuerdo es ilegal y lo tiene que devolver. Una forma es con consentimiento, es decir por medio de la compraventa. La otra forma es que el emperador tuviese menester de hacer alguna cosa en ello para fines colectivos. En relación con ello dice que en estos casos el príncipe está obligado a dar antes buen cambio, que valga tanto o más. Tiene que dar “buen cambio”, indemnizar. Ese buen cambio debe ser “a buena vista de hombres buenos”, es decir, bajo la supervisión de un jurado. Se decía que tenía que haber una indemnización previa.
-Las Cortes de Cádiz de 1812:
Hay un artículo de la CE de Cádiz que dice: “No puede el rey tomar la propiedad de ningún particular, ni corporación ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ello. Si en algún caso fuese necesario para un objeto de utilidad común tomar propiedad de un particular no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé buen cambio a bien vista de hombres buenos.” La CE repite lo que decían las partidas.
Desde la Edad Media hasta la etapa constitucional se ha mantenido en España un concepto de expropiación que se puede resumir en las siguientes notas:
-Tenía que haber un fin de utilidad pública.
-Tenía que pagarse una indemnización que tenía que ser PREVIA a la desposesión.
-Esa indemnización debe ser fijada por un órgano imparcial (un jurado): a buena vista de hombres buenos.
1.2 EL CRITERIO DE LA Expropiación: EXPROPIACIONES Y LIMITACIONES
MODELO JUDICIAL DE Expropiación:
La Declaración de Derechos del Hombre en el art.
17 proclama que la propiedad es un derecho inviolable y sagrado. Los ciudadanos solo pueden ser privados de ese derecho en virtud de una utilidad pública legalmente constatada, luego habla de una indemnización justa y previa. Esto es lo mismo que se proclama en las Cortes de Cádiz. En Francia se complementa con un modelo en el que se instaura el protagonismo absoluto del poder judicial. Napoleón en el 1810 aprueba una ley de expropiación forzosa y establece como garantía que las decisiones fundamentales (fijación del justo precio, valoración de bienes y decisión de que esos bienes pasen a poder de la administración) estén en manos de un juez civil. En ese modelo se pretende que todo lo que tiene que ver con la privación de la propiedad que pasa a ser del estado lo decida un juez civil. En esa garantía de la propiedad interviene el poder judicial en el momento decisivo para permitir que la Admón. Ocupe el bien y determinar el justo precio.
La DDHH dice que debe ser una necesidad pública legalmente constatada. Cada vez que se quiera privar a un particular de un bien de manera forzosa (no es un acuerdo de CV) debe ir precedida de una ley. Tiene que haber una ley que declare esa necesidad pública, la utilidad pública de la expropiación. Esta es la idea de reserva de ley, la libertad y la propiedad estaban reservadas a la ley. Esa era la idea en el Siglo XIX.
Actualmente, son frecuentes los casos de comiso y de enajenación forzosa de la propiedad del deudor con objeto de satisfacer coactivamente una deuda dineraria. Esto no guarda sentido alguno con la visión administrativa de la expropiación forzosa, ya que en ellos no existe causa de utilidad pública de ningún tipo y, sobre todo, no dan lugar a una indemnización a favor del expropiado.
MODELO LEGISLATIVO DE Expropiación:
De forma excepcional, puede ocurrir que se produzcan expropiaciones directamente por la ley a través de una ley singular. Ej. La expropiación de Rumasa se realizó por medio de un decreto ley.
¿Cuándo estamos ante una expropiación y cuando ante una limitación? El TC dijo que los derechos fundamentales e incluso estos que no son fundamentales pero que están dentro de los derechos y libertades de la CE tienen un contenido esencial, un contenido que no se puede recortar, ni siquiera por el legislador. El art. 53 CE establece que cualquier actuación que limite el derecho de propiedad no puede ir más allá del contenido esencial. El TC considera que el contenido esencial de un derecho se habrá modificado cuando no resulte reconocible como tal.
1.3 EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA Expropiación
Art. 33 CE: “1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
Este artículo proclama el derecho de propiedad. Esto es un reconocimiento constitucional. El art. 33 no es un derecho fundamental. El derecho a la propiedad es un derecho constitucional no fundamental. Eso quiere decir que por ejemplo no cabe el recurso de amparo ante el TC.
El 33.2 dice: “La función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con la ley.” Por tanto, no es un derecho ilimitado, tiene unos límites definidos por la ley. En el art. 33.3 se establece la institución de la expropiación forzosa que garantiza la propiedad privada.
1.4 LA CRISIS DEL CONCEPTO DE Expropiación
El modelo que hemos visto en que las constituciones garantizaban una serie de cosas para proteger al propietario ha experimentado un deterioro. Estas garantías del Siglo XIX han quedado desvirtuadas. El derecho a la propiedad ya no es un derecho fundamental. No es un derecho tan protegido y ya no hay reserva de ley.
Cuando el Estado aprueba un plan de infraestructuras como un plan ferroviario, en ese caso en todas las expropiaciones necesarias la utilidad pública se considera explícita. Es decir, son aprobaciones administrativas. No es necesario que se dicte un acto explicando la utilidad pública. Así, este carácter implícito impide a los tribunales muchas veces controlar si efectivamente se ha cumplido el requisito de que la finalidad de la expropiación sea la utilidad pública.
Otra cuestión es la del previo pago, significa que si me quitas un bien antes me tienes que pagar porque si no habría un espacio de tiempo sin mi bien y sin mi dinero. Por eso cuando una CE no habla de previo pago puede estar amparando un mecanismo en el que se quiebre esta garantía. El art. 52 LEF establece la expropiación urgente, lo que conlleva a que la admón.
Paga una cantidad a cuenta simbólica y el justo precio queda diferido a un momento posterior. Simplemente con pagar o depositar esa cantidad la admón. Ya puede adquirir la posesión del bien.
TEMA 2. ELEMENTOS DE LA Expropiación. 2.1 LOS SUJETOS DE LA Expropiación:
-La Admón., sujeto expropiante (art. 2.1 LEF): Quienes expropian son las Admones. Territoriales (Estado, provincias y municipios), que son quienes tienen la potestad administrativa y, por tanto, la potestad expropiatoria. En nuestro Derecho Positivo, la titularidad de la potestad expropiatoria se encuentra confiada exclusivamente a los entes públicos territoriales. En la LEF, como norma preconstitucional, no se incluyen las CCAA, pero éstas deben entenderse incluidas en la relación de entes públicos. No tienen esta potestad de expropiación las administraciones y organismos institucionales e instrumentales, teñíéndola que ejercer cuando sea necesario, a través de su respectivo ente matriz.
-El beneficiario: surge entre las figuras de expropiante y expropiado, aunque no va a aparecer siempre en todas las expropiaciones y se posiciona al lado de la Admón. Esto es porque en muchas ocasiones estas expropiaciones no terminan para que los bienes o derechos expropiados acaben en una Admón. Pública, sino que pueden acabar en manos de otra Admón. O de un particular. Ese conjunto de sujetos que se benefician de la expropiación son los beneficiarios por la ley. Además de estas entidades públicas y la figura de los concesionarios que se pueden dar, hay también particulares, empresas privadas e incluso personas físicas, que pueden ser beneficiarias de una expropiación. La LEF dice que el beneficiario es el sujeto que representa el interés público y social para cuya realización se lleva a cabo la expropiación. Cuando hay un beneficiario es porque ese sujeto es el que ha promovido la expropiación. Aquí lo que hace la ley es ahorrarse un paso innecesario, pues si no se hiciese así, la Admón. Debería expropiar el bien, pagar al expropiado y después dirigirse al beneficiario y cederla la propiedad que ha recibido con la expropiación a cambio del pago de esa expropiación. Este beneficiario puede dirigirse a la Admón. Competente y pedir que esta inicie el proceso de expropiación. La indemnización que se fije (normalmente, fijada por un Jurado provisto para el procedimiento de expropiación), la tiene que pagar este beneficiario, porque él es el que va a recibir los bienes, ya que representa un interés público, siendo la actuación de la Admón. En este supuesto meramente instrumental, como medio que facilita la consecución del fin al beneficiario. Hay siempre un triángulo entre Admón., sujeto expropiado y beneficiario.
-El sujeto expropiado: es cualquier persona física o jurídica que es titular del bien o derecho objeto de la expropiación. (Art. 3.1. REF). Será el dueño de la cosa o titular del derecho o interés que se expropia. Esta figura carece de limites subjetivos, por lo que pueden representarla cualquier tipo de personas (pública, privada, física, jurídica); incluso, puede ser una entidad pública. Desde una perspectiva material, tienen la condición de expropiados todos los titulares de cualesquiera derechos o intereses que se refieran al bien expropiado. Todos ellos deben ser indemnizados del valor de su respectiva titularidad. Si los titulares de derechos sobre el bien expropiado son una pluralidad, esta indemnización unitaria que abona el beneficiario o la Admón. (es decir, el justiprecio), deberá ser distribuido entre todos los titulares de derechos en proporción a su respectivo valor.
2.2 CAUSA DE LA Expropiación
El efecto primario que la expropiación produce en su sujeto pasivo (sujeto expropiado) es la sustracción de una determinada titularidad o situación jurídica del patrimonio de dicho sujeto (p.Ej. Privación de la propiedad) o, correlativamente, en la imposición de una situación pasiva que acarrea una pérdida neta en el balance patrimonial del sujeto. La elementalidad de este efecto haría innecesaria su puntualización, pero, debido a la gran pluralidad de actuaciones expropiatorias que lleva a cabo la Admón., es preciso tener en cuenta una limitación conceptual de dicho efecto, ya que nos ayudará a diferenciar qué actuaciones tienen carácter expropiatorio (y, por tanto, indemnizables) y cuáles no.
En el CC, el art. 348 establece que:“La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”. Es decir, se establece el derecho a disfrutar y usar los bienes sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.Las limitaciones a las que se refieren (como p.Ej. De salubridad pública), son limitaciones administrativas que, hoy en día, no se entienden como límites de la propiedad.
La exigencia de que la privación ha de ser singular está directamente relacionada con que las limitaciones son de carácter genérico (esto es, su alcance es general, ya que suelen estar establecidas en normas jurídicas) y se refieren indistintamente a todos los titulares del derecho. Las privaciones, en cambio, afectan a titulares concretos de los bienes. La obligación de indemnizar se apoya precisamente en la necesidad de restablecer la igualdad social, la igualdad de la colectividad, y, por eso, es necesario pagar un precio por la expropiación o privación singular a ese sujeto pasivo concreto.
En la CE, hay un intento de diferenciar más claramente las cosas: “1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
En el punto segundo, el legislador (según reconoce la propia constitución), puede definir los contornos normales de la propiedad privada. El supuesto de quitar un bien a un particular por alguna de las limitaciones administrativas que imponga la ley, es una operación que conlleva la privación de un bien, pero no es una operación singular, sino que posee un carácter general y no entraría dentro de la figura de expropiación forzosa. En ese supuesto, por tanto, la Admón. No tiene obligación de indemnización (puede suponer un cierto recorte de lo que ese particular tenía antes sin recibir nada a cambio); pero es una delimitación a la propiedad, no una expropiación forzosa. Es admisible que la Admón. Imponga préstamos forzosos.
Por último, cabe señalar que la imposición de la privación singular ha de ser acordada coactiva o imperativamente. Debe tratarse de una agresión deliberada al patrimonio, dirigida precisamente a operar la disminución patrimonial como objetivo principal, aunque naturalmente sea como instrumento para lograr otros fines (utilidad pública). Esta circunstancia sirve para distinguir la expropiación forzosa de los supuestos de responsabilidad de la Admón. (cubre los daños ocasionados por la Admón., de modo incidental, esto es, los producidos por hechos o actos que persiguen un fin distinto de la privación, pero que implican la generación de un daño, como efecto no querido).
Una vez iniciado el procedimiento de expropiación forzosa, todos los actos son siempre unilaterales, por vía de una decisión administrativa singular (nunca hay un acuerdo de voluntades, no hay un contrato entre partes implicadas, expropiado y Admón.). Al comienzo del procedimiento expropiatorio, existen unos actos en los que la ley quiere dejar margen de participación a ambas partes, pero no se puede entender como si fuera un acuerdo en un plano de igualdad, porque no lo es; no se puede considerar como un acuerdo entre ambas partes, no es un contrato. Se ha dicho que es una especie de “adhesión a la expropiación” en la que el particular afectado acepta el precio que se le ofrece por el bien (indemnización).
2.3 OBJETO Y CONTENIDO DE LA Expropiación
OBJETO:
Art. 1 LEF: “es objeto de la presente la ley, la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social. En ella se entiende comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio”.
No es necesariamente imprescindible una transferencia de la propiedad porque existen otras muchas figuras, pues la Admón. Puede llevar a cabo otra decisión que no conlleve la transferencia de la propiedad como tal, cabiendo una gran variedad de supuestos. No obstante, dentro de esta lista del art. 1 LEF, los derechos personales no pueden ser expropiados o no se ha dado el caso hasta ahora, como tampoco ha pasado con el derecho de paternidad. Los bienes de dominio público o “extra commerce” no se pueden expropiar, son inalienables, pues la Admón. No puede vender una playa, por ejemplo. Esta amplísima fórmula de expropiación forzosa del art. 1 requiere, no obstante, algunas precisiones en cuanto a su alcance:
-Los derechos personalísimos o derechos de familia: ej. La patria potestad no se puede expropiar, aunque sí privar; no se puede expropiar el nombre o identidad de la persona, etc. El que la expropiación afecte sólo a las titularidades de carácter patrimonial supone, a sensu contrario, que las de orden estrictamente personal no pueden ser objeto de la misma.
-Las cosas que están fuera del comercio de los hombres “res extra comercium”: ej. Un río (porque en España son bienes públicos de utilidad pública, son bienes de dominio público natural). No hay que confundirse, porque sí que existen bienes públicos que se pueden expropiar porque sí están dentro del comercio de los hombres (bienes patrimoniales, p.Ej. Una empresa pública de la que la titularidad de las acciones es la Admón., puede ser expropiada por otra Admón. Pública).
-La alusión a la propiedad privada parece estar hecha con intención de excluir los bienes de dominio público, a los que la doctrina tradicional atribuye la insusceptibilidad de ser expropiados, de tal forma que la dedicación a un fin público distinto del que anteriormente desempeñaban estos bienes no debe efectuarse mediante expropiación, sino mediante la figura de la mutación demanial.
CONTENIDO:
En cuanto al contenido de la expropiación volvemos al comienzo del art. 1 LEF, encontrándonos con la frase: “cualquier forma de privación singular”, es decir, lo carácterístico de lo que jurídicamente es una expropiación, es una privación singular. No es un recorte, una definición, limitación, sino que es privar total y absolutamente de un derecho. A parte es singular, lo que significa que se refiere a una persona concreta que es titular de ese bien, pudiendo también ser un colectivo como una comunidad de propietarios. Si resulta que esa expropiación se refiere a todo un conjunto de terrenos por el que pasa una autopista, es una expropiación singular de cada una de las personas titulares de los terrenos.
Otra cuestión es: “acordada imperativamente”, significa que estamos hablando de una potestad expropiatoria, es decir, la Admón. Tiene el poder de acordar imperativamente esa privación (expropiar). Por tanto, aquí es donde está la diferencia con un contrato de compraventa: en el contrato de CV hay un acuerdo de voluntades (bien a cambio de un precio cierto); en la expropiación estamos ante un acto administrativo unilateral que se impone, y que no se perfecciona, es decir, puede recurrir por cualquier aspecto que no esté de acuerdo, pero no me puede negar. El expropiado por el hecho de serlo tiene una serie de garantías que van unidad por la ley a su condición de expropiado, y que de alguna manera son el contrapeso frente a ese carácter forzoso de la expropiación. Por eso, incluso en los casos que una vez iniciada la expropiación el expropiado llega a un acuerdo con la Admón. (está permitido), estamos ante una expropiación, no es un contrato, sino una adhesión a una expropiación que es forzosa, y no renuncio por tanto a mis garantías o derechos que me asisten como expropiado.
TEMA 3. EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO (I) 3.1 LA Declaración DE UTILIDAD PUBLICA O Interés SOCIAL
La primera idea es que la declaración de utilidad pública de los bienes a expropiar, se establece una reserva de ley para cado caso concreto; en la mayoría de las veces, en la LEF se habla de que no hace falta dictar una ley caso por caso, sino que sirve una misma ley para supuestos genéricos que lleve implícita esa declaración. Esta declaración de utilidad pública es el presupuesto previo y necesario para llevar a cabo una expropiación, no una fase de la expropiación. Sin este requisito, no se puede iniciar un procedimiento de expropiación. Estas declaraciones de utilidad pública son importantes porque si desaparece esa utilidad pueden dar lugar a que se revise esa expropiación. Es la reversión de bienes expropiados. En toda expropiación, existen dos temas que siempre se van a tratar: la identificación de los bienes a expropiar y la valoración de los mismos bienes. La expropiación se inicia, por tanto, con un acuerdo de necesidad de ocupación.
3.2 LA Declaración DE NECESIDAD DE Ocupación
El procedimiento expropiatorio se inicia cuando la Admón. (la que sea) concreta, de forma específica, los bienes que van a ser expropiados, los bienes concretos necesarios para el fin de esa declaración de utilidad pública. Esta declaración específica de bienes se realiza mediante el acuerdo de necesidad de ocupación de bienes y de adquisición de derechos. Los arts. 15 y ss. LEF, son los que regulan la acción de necesidad de expropiación.
Art. 15 LEF: “Declarada la utilidad pública o el interés social, la Admón. Resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obre o finalidad de que se trate”.
Se trata de concretar los bienes o derechos que son necesarios para el fin de utilidad pública que justifica la expropiación y que además son estrictamente indispensables. Este acto puede ser revisable judicialmente por un tribunal, puede comprobar si esos bienes son tan necesarios como se dice. El problema es que en las expropiaciones urgentes, la necesidad de ocupación está en crisis, es decir, en la expropiación urgente te ahorras la declaración, la necesidad de ocupación que se entiende implícita y el previo pago que ahora es posterior
La Admón. Sólo está obligada a acusar recibo y a contestar a estas alegaciones presentadas. Este es un acto recurrible, es decir, que cualquier interesado puede recurrirlo ante los tribunales y puede plantear el debate acerca de si los bienes son o no necesarios, pudiendo existir sentencia que anulen en todo o en parte el acuerdo de expropiación (acuerdo implícito, privando a los particulares de una garantía de ley). El acuerdo de necesidad de expropiación tiene los siguientes efectos jurídicos:
-Se inicia con el procedimiento expropiatorio.
-Los bienes y derechos declarados o incluidos en ese acuerdo quedan afectos al fin de la expropiación.
-Los posibles intereses de demora que haya que pagar al particular en el caso de que la Admón. Se retrase en el pago del precio o en la valoración de los bienes, se computan a partir de este momento, es decir, si hay que pagar intereses, el momento en que empezarían a devengarse es la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, pues en este ya hay una restricción de los derechos para los particulares.
Una vez cumplido este trámite, ya se adopta el acuerdo de necesidad de expropiación.
3.3 Fijación DEL JUSTIPRECIO. EL JURADO PROVINCIAL DE Expropiación
En la ley, esta fase aparece recogida como un mini-procedimiento, como una pieza parte dentro del procedimiento. Supone una fase separada porque en ella aparece el Jurado Provincial de Expropiación, que es quien toma las decisiones. A partir de este momento, el procedimiento se transforma en una especie de arbitraje en el que hay un órgano supuestamente imparcial y hay dos partes enfrentadas (la Admón. O en su caso el beneficiario, y el expropiado). Este órgano (Jurado Provincial de Expropiación) se encuentra regulado en la Ley y es un órgano colegiado (compuesto por varios miembros), en el cual (la regulación actual) hay:
- 1 Presidente (magistrado);
- 2 funcionarios de la delegación de Hacienda;
- 1 abogado del Estado;
- 1 interventor de la Admón.;
- 1 notario;
- 1 representante sectorial en función del tipo de bien del que se trate. Ej.: si es 1 finca rústica el representante será de la Cámara Agraria.
Podemos apreciar, por tanto, que está un poco descompensada la balanza (4 vocales de la Admón. Y 2 más o menos de los propietarios). Este tipo de jurado tiene un funcionamiento flexible (basta con que esté el presidente y dos vocales para que se pueda llegar a acuerdo).
¿Cómo funciona esta fase de fijación del justiprecio?
-Lo primero que nos encontramos en esta fase es la posibilidad de que ambas partes de pongan de acuerdo (se produzca una especie de convenio expropiatorio del art. 24 Ley de Expropiación Forzosa). Hay por tanto una fase previa en la que la ley intenta que se llegue a un acuerdo. Este convenio, realmente no es un acuerdo porque aquí no hay, como en los contratos entre particulares donde rige la libertad. Cuando uno está en la situación de expropiado, realmente muy libre no es. Es más bien un contrato de adhesión de a la expropiación (me convierto en un expropiado, lo que implica unas garantías que tengo como tal [intereses de demora por ejemplo]). En esta fase el particular tiene la facultad de recurrir.
-Si no se llega a acuerdo, se pasa a la siguiente fase. En ella, cada parte presenta una declaración de voluntad en la que manifiesta cuál es su valoración (es lo que se denomina en la ley hoja de aprecio [lo que yo considero que vale mi bien]). Aquí quedan establecidos unos límites para el Jurado, es decir, éste no puede solicitar un precio superior al pretendido por el particular, ni inferior al fijado por la Admón. (entre estos dos límites, el Jurado tiene que tomar su decisión). Si ninguna hoja de aprecio formulada por ambas partes es aceptada por la otra, se pasa al Jurado Provincial de Expropiación.
El Jurado Provincial de Expropiación una vez analizadas esas valoraciones, las cuales pueden tener también informes periciales, dicta su acuerdo, en el que se establece un justiprecio. Este acuerdo es un acto administrativo, pues el Jurado a pesar de su organización variopinta, es un órgano administrativo, que toma sus acuerdos por mayoría y que termina dictando una resolución administrativa. Aquí los particulares pueden.
TEMA 4. EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO. 4.1 PAGO DEL PRECIO Y 4.2 TOMA DE Posesión
Una vez determinado el justiprecio por el sistema correspondiente, la Administración procede al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses (art. 48 LEF). El medio de pago será el talón nominativo que se entregará al expropiado o bien por transferencia bancaria, en el caso en que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio. Cabe, asimismo, que el pago se lleve a cabo de otra forma, por ejemplo, en especie mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente como ocurre en las expropiaciones urbanísticas, siempre que exista acuerdo con el expropiado (art. 30 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo). En el caso de que el propietario rehusase a recibir el precio o cuando existiese cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia se consigna en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente. Aunque exista litigio o recurso pendiente, el expropiado puede solicitar que se le entregue la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio. Si tras la determinación del justiprecio, transcurren los seis meses sin que se haga efectivo el pago de la cantidad fijada, a partir de entonces dicha cantidad devengará de forma automática el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago (art. 57 LEF). En el caso de transcurrieran dos años sin que se hiciese efectiva o se consignase la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, será necesario llevar a cabo una retasación, esto es, una nueva evaluación de las cosas o de los derechos objeto de expropiación, aplicando de nuevo el procedimiento para la determinación del justiprecio (art. 58 LEF). Una vez que se haya hecho efectivo el pago con el abono del justo precio o cuando éste se consigne en el caso de existir desacuerdo por parte del expropiado, puede procederse a la toma de posesión, esto es, la ocupación de la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado (art. 51 LEF). En este punto se manifiesta otra de las garantías que establece el artículo 33.3 CE que es la existencia de la “correspondiente indemnización”. La indemnización al expropiado puede configurarse (como ocurre en el procedimiento general ordinario) como un requisito previo a la expropiación, cuya falta de cumplimiento impide la ocupación de los bienes y derechos objeto de la expropiación, aunque también puede disponerse como una consecuencia y efecto de ésta, de modo que se concede al expropiado el derecho a ser resarcido del bien expropiado después de que dicha ocupación se haya consumado (como ocurre en el procedimiento de urgencia). Una y otra solución son admisibles en tanto el artículo 33.3 CE exige que el pago se haga con antelación sino que el pago de la indemnización debe realizarse “de conformidad con lo dispuesto por las Leyes”, por lo que el legislador puede arbitrar una u otra solución. Sea como fuere, la ocupación de los bienes expropiados puede llevarse a cabo de forma inmediata, aunque es necesario apercibimiento previo. En dicho caso puede llegar a recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación. No obstante, cuando se trate de domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular –que son los locales cerrados sin acceso al público–, será necesaria una autorización judicial previa. Desde el punto de vista jurídico, una vez efectuado el pago se extenderá un acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo (o de la consignación del precio o del resguardo del depósito), será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros Públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, graváMenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.
4.2 PROCEDIMIENTO DE Expropiación URGENTE
El sistema de expropiación urgente es el que se aplica en la práctica. Este simplemente tiene el pequeño detalle de que una vez que se ha declarado la expropiación de urgencia de dicho bien (motivada…), se entiende implícito el acuerdo de necesidad de ocupación, declarando los bienes que se van a expropiar.
Automáticamente, a continuación, hay una especie de acta previa a la ocupación donde se personan en los terrenos los interesados formulando las alegaciones oportunas; y posteriormente se realiza una especie de valoración de la finca (valoración con arreglo a los valores fiscales de la finca, por lo que no es na valoración real). Con arreglo a eso se realiza una valoración previa cuyo importe puede ser retirado por el particular o se consigna en la caja de depósito para que este pueda retirarlo cuando quiera.
Cumplido ese trámite la Admón. Ya puede ocupar tu bien, y por tanto como ha ocupado tu bien se ha producido la entrega del bien, y ese bien pasa a ser propiedad de la Admón. Se ha producido la transferencia de la propiedad antes de que tenga lugar el pago del justiprecio.
Esto quiere decir que, con muy poco dinero, la Admón. Se ha hecho con la propiedad, aunque posteriormente vendrán los trámites de fijación del precio y el pago del mismo.
Este procedimiento plantea muchos problemas para el particular, pues el expropiado está mucho menos defendido que en el procedimiento ordinario, y la jurisprudencia con el tiempo va permitiendo más recursos para este procedimiento de urgencia.
-Si pasado un tiempo la Admón. Todavía no ha realizado nada en los terrenos expropiados puedo ir al Tribunal y decir que es ilegal, pudiendo anular la declaración de urgencia o incluso todo el expediente expropiatorio.
-Si ya han ocupado mi terreno y ahí tenía una serie de cosas como un ganado, como consecuencia de la STC que anula la declaración de urgencia puedo solicitar una indemnización por la ocupación ilegal. Estaríamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Admón.
Existen otros procedimientos expropiatorios como el del cumplimiento social de la propiedad.
Si con el transcurso del tiempo y una vez que se han expropiado un bien o una serie de bines no se han utilizado para la finalidad que realmente se habían expropiado puede ser por varias razones, que la ley lo resume en tres supuestos:
-Que no se ejecute la obra
-Que se ejecute una parte de la obra, pero haya bienes sobrantes, es decir, quede un resto de bienes que no hacen falta y queden apartados. No es que estemos ante el supuesto de un bien que se expropia en parte (expropiación parcial), sino que estamos ante una expropiación total de la cual una vez expropiada solo se utiliza una parte, quedando otra sobrante, pero en manos de la Admón.
-Que el bien que se ha destinado a la finalidad del servicio público, se desafecte de esa finalidad (ej. Bienes para construcción de instalaciones militares).
El denominador común es que se han expropiado unos bienes que no se han destinado a la finalidad para la que se expropiaron, en cuyo caso existe el derecho de reversión, el cual yo como expropiado adquiero de pronto un derecho a recuperar el bien que se me expropio; basta que pruebe alguno de los supuestos anteriores, pues la expropiación estaba condicionada a que se destinaran los bienes a esa finalidad. La Admón. Podría notificar al interesado la concurrencia de estos supuestos, pero en la práctica no lo hace. Ese es un derecho del expropiado y sus causahabientes.
4.3 EXPROPIACIONES ESPECIALES
Al margen del procedimiento general previsto en el Título II de la LEF, en esta misma norma se prevén una serie de procedimientos especiales que se detallan en el Título III de la misma:
-En primer lugar, la expropiación por zonas o grupos de bienes (Capítulo I), con la que se pretende llevar a cabo una tramitación unitaria para evitar la multiplicación los procedimientos que tomen por base la unidad del bien expropiado, que además de una carga procesal, da lugar a variaciones en el justiprecio. Este procedimiento se caracteriza por la valoración en abstracto sobre los polígonos de terreno o grupos de bienes, lo que proporciona la fase objetiva de valoración que elimina aquellas diferencias o al menos las somete a los límites de precios máximos y mínimos, sin que debilite las garantías del expropiado, ya que cabe reclamar contra dichos límites en el trámite de información pública, así como después de recurrir contra la valoración del bien expropiado dentro de ellos.
-La expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad (Capítulo II) que procede cuando se haya declarado específicamente por una Ley la oportunidad de que un bien o una clase de bienes se utilicen en el sentido positivo de una determinada función social y el propietario la incumpla.
-La expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico (Capítulo III), en la que se prevé la adopción desde un primer momento de cuantas medidas sean necesarias para que no se alteren las condiciones carácterísticas de la cosa o bien afectado. Asimismo se caracteriza ya que la fijación del justiprecio la lleva cabo una Junta de Expropiación compuesta por expertos.
-La expropiación que dé lugar a traslado de poblaciones (Capítulo V), que tuvo su sentido en el momento del despliegue de grandes infraestructuras (como pantanos y embalses), que obligaban a expropiar las tierras que servían de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local menor. Para estos casos se prevíó un sistema específico de expropiación que conllevaba el traslado de la población.
-La expropiación por razones de defensa nacional y seguridad del estado (expropiaciones y requisas militares) (Capítulo VII). Las primeras se refieren a la adquisición de inmuebles situados en la zona militar de costas y fronteras, o por otras necesidades urgentes de la defensa y seguridad nacional, y se tramitan por la Administración militar a través del procedimiento de urgencia. En cuanto a las requisas militares hacen referencia a los supuestos en que, en tiempo de guerra y en caso de movilización total o parcial que no sea para maniobras, las autoridades militares utilicen, previa requisa, bienes muebles, inmuebles, derechos, empresas, industrias, alojamientos, prestaciones personales y, en general, todo cuanto sirva directa o indirectamente a los fines militares, siendo objeto de indemnización en todo caso.
TEMA 5. LA Garantía EXPROPIATORIA.5.1 LA Indemnización: CRITERIOS DE Valoración
Los criterios de valoración que han de seguir los Jurados de Expropiación se encuentran determinados legalmente.
Por una parte, cuando se trate de bienes inmuebles los criterios vienen establecidos en el Título III del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo. El valor del suelo corresponde a su pleno dominio, libre de toda carga, gravamen o derecho limitativo de la propiedad.
Cuando se trate de valores mercantiles, estos son, participaciones en el capital (obligaciones, acciones, cuotas y demás) o en los beneficios de empresas mercantiles, se estimarán en la media aritmética que resulte de aplicar una serie de criterios valorativos como son (art. 40 LEF):
-La cotización media en el año anterior a la fecha de apertura del expediente
-La capitalización al tipo de interés legal del beneficio promedio de la empresa en los tres ejercicios sociales anteriores
-El valor teórico de los títulos objeto de expropiación (diferencia entre activo real y pasivo exigible en el último balance aprobado).
En el caso de las concesiones administrativas, al margen de lo establecido en la normativa especial que resulte aplicable, el justo precio se determina en atención del tipo de concesiones de que se trate: concesiones perpetuas de bienes de dominio público con canon concesional, concesiones de servicios público o concesiones mineras, dependiendo si son o no de interés militar o minerales radioactivos, etc.
En cuanto a los derechos reales sobre bienes inmuebles se aplican las normas de valoración dispuestas para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Al margen de todos estos criterios específicos de valoración, siempre que no se trate de bienes inmuebles o bienes muebles con un criterio particular de valoración, se prevé la posibilidad de una valoración específica e individualizada (art. 43 LEF). Tanto los propietarios como la Administración expropiante pueden llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados si la evaluación resultante de aplicar el criterio legal específico no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferir a aquélla
Por lo demás, para los arrendatarios de fincas se prevé la correspondiente indemnización fijada por el Jurado de Expropiación conforme a las normas de la legislación de arrendamientos (art. 44 LEF).
En el caso concreto de fincas rústicas debe tenerse en cuenta que, cuando en el momento de la ocupación existan cosechas pendientes o se hubieran efectuado labores de barbechera, se debe indemnizar por las mismas a quien corresponda (art. 45 LEF). Por último, en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5% como premio de afección (art. 47 LEF). Se trata de una valoración objetiva y general de los daños morales derivados de la expropiación (es decir, el apego a un determinado inmueble, la historia familiar del mismo, etc.). Para evitar entrar en la imposible determinación de estas cuestiones, se establece de una especie de indemnización a tanto alzado por el 5% del justiprecio, sin que sea necesario acreditar daño moral alguno. Sólo se aplica el premio de afección a aquellos conceptos que impliquen privación definitiva de los bienes, por tanto sólo se aplicará a las expropiaciones en pleno dominio.
5.2 Interés DE DEMORA Y Retasación
¿Qué pasa cuando la admón. Se demora en alguna de las cosas que tiene que hacer en relación con el precio-pago, es decir, los retrasos?
Aquí una AP se puede retrasar:
-En el momento de la fijación del precio, es decir, si este momento se dilata más de 6 meses desde que se inició el procedimiento expropiatorio, empiezan a devengarse intereses de demora. En este caso todo ese tiempo desde el minuto 0, devenga intereses de demora (por ej. 1 año, NO 1 año menos 6 meses), pagando el precio pactado más esos intereses que se devengan en función del tiempo que duró esa fase si dura más de 6 meses; si fuera de 6 meses o inferior no se devenga ningún interés de demora, y se paga únicamente el justiprecio. Este interés será el interés legal del dinero, siendo un tipo de interés que se fija anualmente en la Ley de Presupuestos del Estado (art. 56 LEF).
-Otra situación no menos importante para el ciudadano expropiado, es cuando se ha fijado ya el precio y lo que tiene que hacer la Admón. Es pagar ese precio (art. 48 LEF). En este caso tenemos otros 6 meses para pagar. A partir de estos 6 meses se empieza a devengar el interés legal, pero en este caso no tiene efecto retroactivo, es decir, empieza a acumularse dicho interés legal a partir de esos 6 meses, no desde el minuto 0 como en la fijación del precio (art. 57 LEF).
Cuando esta dilación empiece a ser realmente un problema y ya hayan oscilado años, se puede producir una nueva retasación.
5.3 LA Reversión DEL BIEN EXPROPIADO
El artículo 54 LEF dispone que en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de una indemnización. Sin embargo se excluye del derecho de reversión en los supuestos en los que sigue presente un interés público que justifica la conservación del status quo, y, asimismo, cuando transcurre un determinado tiempo que deja carente de sentido la modificación del mismo. En efecto, por una parte se excluye el derecho de reversión cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos. También queda excluido de la expropiación cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio. Por lo demás, debe atenderse a la legislación sectorial para identificar otros supuestos en los que se limita el derecho de reversión. Esto del derecho de reversión regulado en los art. 54 y siguientes LEF, es un derecho que no está en la CE, pues en el art. 33 CE dice que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa de utilidad social o bien público, y de conformidad con lo dispuestos por las leyes. Significa que en el campo de la expropiación hay algunos derechos de naturaleza constitucional (garantía de la propiedad)
Supuestos concretos de reversión (art. 54 LEF)
Caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivo la expropiación (art. 54.2 LEF)
Se expropian unos terrenos, y cuando no se ha ejecutado la obra o no se ha establecido el servicio que se planteó como finalidad a la expropiación.
Existencia de un exceso de expropiación (art. 54.3 LEF):
que existan bienes sobrantes, siendo la casuística inacabable.
Caso de desafectación (art. 54.1 LEF)
Es el caso más frecuente, y se produce cuando ha pasado el tiempo y esos bienes utilizados dejan de servir y se destinan a otro fin o no se destinan a nada.
Caso de obras suspendidas
Si las obras se han iniciado, pero se paralizan y se quedan durante 2 años en suspense, también surge ese derecho de reversión, con el plazo igualmente máximo de 20 años desde la expropiación.
Caso de plazo mínimo de obras destinada
Cuando me han expropiado para construir una obra (polideportivo) y posteriormente veo que ya no existe ese polideportivo, sino un colegio; la Admón. No ha desafectado, sino que ha modificado la afectación, al construir inicialmente un polideportivo y posteriormente el colegio. En estos casos no se dará el derecho de reversión cuando la afectación al fin específico se prolongue durante 10 años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio;
5.4 Garantías JURISDICCIONALES
Las garantías jurisdiccionales son los recursos o acciones que puedo tener como expropiado frente a la Admón. En los Tribunales. La ley básicamente contempla dos supuestos:
-Supuesto en el que los Tribunales que van a actuar son Tribunales civiles (art. 125 LEF): Cuando la Admón. Actúa por la vía de hecho, es decir, saltándose los requisitos esenciales que establece la ley, y ocupa un bien o un derecho, entonces los interesados pueden utilizar además de las otras vías posibles, los interdictos de retener y de recobrar la posesión amenazada o perdida. Lo que aquí se le da al particular es la garantía de defensa del derecho de posesión, por tanto, del hecho de aparecer ante los demás como utilizando un bien a título de dueño, siendo una apariencia, sabiendo únicamente que soy su poseedor. Aquí la ley solo pretende que al señor al que se le expropia por vía de hecho sin los requisitos esenciales, sin entrar a demostrar que es el propietario, simplemente demostrando que él es el poseedor de aquello (manifestación de los vecinos por ej.), se le permita que recupere el bien del que ha perdido la posesión. Nos encontramos en un ámbito en el que a la Admón. Se sitúa en el ámbito civil, una situación rara, explicada en que cuando al Admón. Actúa por vía de hecho, prescindiendo de los requisitos esenciales de la ley, entonces pierde los privilegios que la ley le reconoce como AP, quedando en el plano de cualquier ciudadano, dictaminando un juez de lo civil la devolución de la posesión a su legítimo poseedor.
-Supuesto en el que los Tribunales que van a actuar son Tribunales contencioso-administrativos (art. 126 LEF): Aquí hay una afirmación directa del art. 126 LEF, que dice que contra la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de expropiación o a cualquiera de sus piezas por separado, se podrá interponer recurso contencioso administrativo. Aquí el tema es que estamos diciendo al Tribunal de lo contencioso que un acto administrativo dictado por la Admón. En el procedimiento expropiatorio, bien al final o bien en cualquier momento, es ilegal, pidiendo al Juez simplemente que lo anule. En unos casos que desaparezca toda la expropiación, o en otros casos que se anule el precio pactado por la Admón. Y que el Tribunal fije un precio superior, por ejemplo.