Función de la letra de cambio

A. PROGRESIVA OBJETIVIZACIÓN DE LAS RELACIONES JURÍDICAS (X)


Las relaciones jurídicas, con carácter general, siempre han estado muy condicionadas por el elemento subjetivo o personal.
Ej.: Cualquier contrato vincula a las partes del contrato (NO a los terceros). Si cambian las partes del contrato, estando ambas partes de acuerdo, todos los elementos accesorios al mismo, fundamentalmente las garantías, pierden vigencia (salvo que las novemos). Las relaciones contractuales estaban muy ligadas a las figuras personales de sus intervinientes, lo que es de gran dificultad para la circulación de esas relaciones jurídicas y, fundamentalmente, de los derechos de crédito en que pueden surgir en esas relaciones jurídicas en el tráfico empresarial. Frente a esta situación, se produce la objetivación de las relaciones jurídicas y, fundamentalmente, del dº de crédito. Se pretende dar una prioridad al elemento objetivo de esa relación, prescindiendo de los elementos subjetivos o personales. Esto supone:

B. CONFIGURACIÓN DEL Dº INCORPORADO EN LOS TÍTULOS VALORES COMO UN Dº PROPIO: (X)

Ejemplo: Vamos al concesionario a comprar una moto. Se firma el contrato de compraventa, se dan los elementos antes mencionados (sujetos, etc.). Como yo no tengo solvencia, lo tiene que afianzar mi padre. Hay que realizar pagos aplazados y mi padre aparece como fiador en el contrato. Además, en esos pagos aplazados que debemos hacerle al vendedor, nos dice que hay que firmar una serie de letras de cambio, de carácter mensual, en las que aparece el importe que hay que pagar, y el día y mes exacto en el que hay que efectuar el pago de la letra a su vencimiento. Firmo una letra de cambio por cada aplazamiento, por lo que estoy generando una obligación nueva, distinta y diferente de la que consta en el contrato de compraventa, es decir, estoy asumiendo un compromiso de pago distinto del que aparece en el contrato. Es diferente porque lo que se pretende es objetivizar el dº de crédito, es decir, sacarlo de un documento abstracto en los que los elementos personales del contrato NO van a tener incidencia, a un documento que permita la circulación del título y del dº incorporado en él, de una manera más sencilla, y sin que le afecte a los elementos personales del contrato. El vendedor de la moto puede ir al banco y pedir que le adelanten el dinero con el vencimiento de las letras. El vendedor hace uso de ese derecho de crédito que tiene y eso le permite que ningún otro acreedor pueda aceptarlo, lo que da cierta seguridad. Está cediendo el dº de crédito que tiene. NO se trata únicamente de crear un dº autónomo, que pueda circular y cederse mejor, sino que también hay vías judiciales distintas para reclamar su exigibilidad o ejecutividad. Los títulos valores (TV), entre ellas la letra de cambio, permiten la posibilidad de acudir directamente a un procedimiento de ejecución (si NO me paga NO tengo que ir a un proceso declarativo, ya que, si tengo una letra de cambio impagada a su vencimiento, el juez decretará ejecución y embargará directamente). Por tanto, con estos instrumentos se intenta agilizar la circulación y permitir al acreedor unas vías más ágiles y rápidas que la ordinaria. Cuando se habla de un dº propio, lo que ocurre es que, durante la vigencia del contrato, coexistan dos relaciones jurídicas: La causal (el contrato; que trae causa el TV) y la nueva relación cambiaría (que es autónoma desde el momento en que nace). Cuando se produce una situación de incumplimiento, el acreedor puede optar por exigir entre una u otra (la que quiera, pero tiene que elegir, NO puede ejercitar las dos al mismo tiempo). Mientras llega el vencimiento (se exige) de la relación cambiaría, la acción ordinaria (causal) está en suspenso (si la letra NO ha vencido aún, NO voy a ejercitar la acción ordinaria). ¿Cuándo realmente se da cumplimiento a la obligación cambiaría?, es decir, ¿Cuándo se produce efectivamente el pago?: Cuando (1.170 CC): Se cobra (el pagaré o letra) o cuando se perjudique (porque los cheques y pagares tienen unos plazos cortos para cumplirse). Art. 1170 CC: “El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España. La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso”. La relación causal es el contrato, el hecho jurídico, del que va a tener origen la relación cambiaría (es preexistente, tiene que ser previa). Junto a esa relación causal, están las obligaciones cambiarías, que son autónomas o independientes, ya que se crean nuevas, es decir, nacen cuando se emiten esos efectos cambiarios (cheques, pagarés, letras de cambio). Se le aplicará el régimen cambiario, el de la letra, cheque, o pagaré. Por tanto, son obligaciones distintas con regíMenes jurídicos distintos, aunque tienen que estar coordinados.