Cosas singulares y universales
Los Bienes Cuando hablamos de bienes hablamos de cosas. Las cosas no solo son las materiales sino también las inmateriales, como por ejemplo el estado, el fisco, el derecho de autor, derecho de alimento, son una variedad de cosas en general.
Cosa para la mayoría de los autores es todo lo que existe en el espacio, como el aire, el mar, etc. No solo lo que se ve.
Cuando se habla de cosa se consideran 3 características especiales:
Que sea distinta a las personas , Las cosas deben tener cierta relevancia jurídica, es decir debe ser susceptible de relaciones jurídicas. Las cosas deben ser susceptible de apropiación y deben prestar una utilidad a los sujetos. Distinción entre cosa y bienes:
Las cosas se consideran de un punto de vista objetivo de que existan o no.
Los bienes son aquellas cosas que producen una utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación.
En el c.c. se usan indistintamente la expresión “cosa” y “bien”, normalmente se habla de bien cuando se trata de cosas que son apropiables y se emplea la expresión cosa, las que no son apropiable como las cosas comunes a todos los hombres como el agua del mar y el aire.
Clasificación de los bienes (cosas): Cosas corporales y cosas incorporales,Derechos reales y derechos personales,Cosas muebles y cosas inmuebles,Cosas consumibles y cosas no consumibles,Cosas fungibles y cosas no fungibles,Cosas principales y cosas accesorios Cosas divisibles y cosas indivisibles,Cosas privados y cosas nacionales o públicos,Cosas singulares y cosas universales,Cosas comerciables y cosas incomerciables,Cosas simples y cosas compuestos,Cosas medio de producción y cosas de consumo,Cosas presentes y cosas futuros, Cosas específicos y cosas genéricos.
Cosas corporales e incorporales Art. 565 “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”. Cosas Corporales: son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una cosa, un libro. Se consideran dentro de esta clasificación también a los bienes muebles e inmueble. Cosa incorporales: dentro de estas están los derechos, estos solo se pueden percibir por vía del intelecto. A su vez de acuerdo con el art. 576 las cosas corporales se sublcasifican en reales y personales. Dentro de las cosas incorporales también existen otros derechos inmateriales como la energía, cualquier energía sea natural o producida por el hombre y de los medios necesarios para su adecuada utilización constituye un bien incorporal, ejemplo la energía eléctrica, eólica, etc. Existen energías que no son bienes por cuanto se ofrecen espontáneamente la naturaleza, ejemplo la energía solar, la fuerza de gravedad, el movimiento del mar, etc. Estas son cosas comunes a todos los hombres porque estas se encuentran ilimitadamente a disposición de todas las personas. Hay que tener presente que respecto de algunas energías no solo se considera como bien la energía en si mismo sino también los medios a través de los que se entrega, el acceso a ella como cd o portales y existen también otros derechos vinculados como son el derecho de autor.
Otro derecho inmaterial es el trabajo, pero no el trabajo en si como actividad que no puede ser considerado separadamente de la persona, sino el producto de ese trabajo o el derecho que tiene una persona de trabajar para otro. Otros bienes inmateriales son las obras del ingenio, la creación intelectual, las obras artísticas, literarias, científicas, técnicas.
Los Derechos Reales y Personales art. 576
Derecho Real Art. 577 “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”.
Derechos Personales Art. 578: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales”.
Derechos reales:
“Es el que tenemos de una cosa, sin respecto a determinada persona”.
Elementos del derecho Real: Sujeto activo o titular, es decir el titular del derecho que puede ser una persona natural o jurídica..Objeto del derecho o la cosa sobre la cual recae el derecho que puede ser una cosa corporal o incorporal. Algunos autores como Planiol critican que en el derecho real hay dos elementos, por cuando sostienen que en todo derecho hay una relación entre personas y no puede existir una relación entre persona y una cosa. Sostiene que en los derechos reales el vínculo es también entre persona de acuerdo con el cual habría un sujeto activo, el titular del derecho y un sujeto pasivo que sería el resto del mundo y finalmente tenemos la cosa que es el objeto del derecho. Características del derecho real: se distinguen dos elementos el sujeto activo y el sujeto pasivo. el titular se aprovecha directamente de la cosa que es objeto del derecho. el objeto del derecho real necesariamente debe tratarse de una cosa corporal o incorporal. el objeto del derecho real debe estar determinado como especie o cuerpo cierto. No se concibe en un jus in re sobre cosas determinadas en género o indeterminadas, por ejemplo decir que soy dueño de autos, de casas., el derecho real es absoluto, se ejerce directamente sobre la cosa sin respecto a determinada persona, en consecuencia el dueño del derecho real puede reclamarlo de cualquiera persona que obstaculice este derecho., los derechos reales son limitados, no son más de los señalados por la ley. Enumeración de los derechos reales (art. 577) son 7 derechos reales: el de domino, herencia, usufructo,uso y habitación, servidumbre activa, el de prenda e hipoteca.
Sin embargo en otras disposiciones del código se contemplan otros derechos reales como de censo cuando se persigue la figura acensuada, la prenda pretoria o anticresis cuando recae sobre bienes muebles, también algunas prendas especiales, como la prenda agraria, prenda industrial y la compraventa a plazo con prenda.
Derechos personales art. 578:
“Son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos”.
Elementos de los derechos personales: El sujeto activo o titular, llamado también acreedor que puede exigir la prestación El sujeto pasivo, llamado también deudor que es quien debe ejecutar una prestación a favor del acreedor. Objeto del derecho, es decir la prestación que debe ejecutar el deudor que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo. Características del derecho personal: Se distinguen 3 elementos, sujeto activo, pasivo y el objeto.La relación entre titular de derecho y el objeto (cosa o prestación) es indirecto, a través del deudor. El objeto del derecho personal es la prestación que debe realizar el deudor, esta prestación puede ser dar algo, hacer algo o no hacer algo. La determinación del objeto puede ser en género. El derecho personal es relativo, solo exige respecto de la persona que se ha obligado a dar hacer o no hacer algo. El número de derechos personales es ilimitado. Se pueden crear todos los derechos reales que se le antoje.
Las Acciones: De acuerdo con el art. 577 y 578 de todo derecho real nacen las acciones reales y de los derechos personales las acciones personales.
A través de una acción las personas pueden reclamar o hacer valer su derecho, así por ejemplo una persona para obtener de otra le pago su dinero obtiene una acción personal y si una persona quiere que se le restituya un inmueble será una acción real.
Dentro de las acciones más importantes tenemos la acción reivindicatoria y la acción de petición de herencia. Artículo 580: “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble”.
De acuerdo con este artículo los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse o se deben.
Art 581: “Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles”. Según este artículo los hechos que se deben se reputan mueble.
Clasificación de las acciones: Personalísimas: son aquellas que tienen por objeto proteger los atributos de la personalidad, como el nombre. Acciones patrimoniales: son aquellas que tienen un contenido económico. Acciones reales: Son las que nacen de derechos reales, como la acción reivindicatoria, que protege el derecho de dominio, la acción de petición de herencia. Acciones personales: las que nacen de derechos personales y solos la pueden atentar el acreedor contra su deudor. Acciones muebles: si la cosa que se persigue o que se debe es mueble. Acciones inmuebles: si la cosa debida o que se persigue es un inmueble. Acción principal: emanan de un acto principal. Acción accesoria: emanan de un acto o contrato accesorio, acción prendaria o hipotecaria
Las Excepciones:
Son las defensas que puede oponer el demandado frente a una acción del demandante, tiene por objeto enervar o destruir la acción o corregir el procedimiento.
Clasificación:1.- Perentoria: son aquellas que tienen por objeto enervar la acción del demandante y miran el fondo de la acción deducida. Ejemplo la excepción de prescripción extintivas, el pago, la nulidad de la obligación.2.-Dilatoria: tienen por objeto corregir los procedimientos sin afectar el fondo de la acción deducida. Ejemplo la incompetencia del tribunal, la ineptitud del libelo (sinónimo de demanda, que la demanda contiene errores)– Personales: son las que dicen relación con circunstancias particulares de ciertas personas, ejemplo la nulidad relativa. Cuando son varios los demandados, pero a mí me rebajaste la deuda, entonces al resto se le demanda por la cantidad inicial, pero a mí con la rebaja.4.-Reales: Son aquellas que dicen relación con la naturaleza de la obligación ejemplo la nulidad.5.-Mixta: como son la compensación y la remisión en el caso de las obligaciones solidarias.
Cosas Muebles e Inmuebles. : Esta clasificación se basa fundamentalmente en la posibilidad de que las cosas puedan trasladarse de un lugar a otro sea por fuerza propia o por una fuerza externa, tradicionalmente y el Código también así lo considera, los bienes inmuebles se le ha dado mayor importancia mayor jerarquía. Así mismo esta clasificación recae principalmente sobre cosas corporales (según el derecho romano), pero en la actualidad se aplica a toda clase de bienes, así se desprende el articulo 566 y 580, que señala que los derechos y acciones (incorporales), se reputan muebles e inmueble según lo sea la cosa que han de ejercerse por ejemplo soy dueño de una cosa tengo un derecho inmueble, alguien me debe pintar una pared es una acción inmueble. Clasificación de las cosas Mueble e Inmueble: se debe distinguir entre cosas corporales e incorporales. Cosas Corporales Muebles e Inmuebles: – Mueble: son las cosas que pueden trasportarse de un lugar a otro. – Inmueble o finca o bienes raíces: cosas que no pueden transportarse de un lugar a otros. Los predios o fundos pueden ser urbanos, rurales o rústicos. La distinción según la ley general de urbanismo y construcciones, señala que es urbano el predio que se encuentra ubicado dentro de los limites urbano y rustico es situado fuera de la población. El límite urbano de cada ciudad o comuna lo indica el plan regulador comunal. Dirección de obra Municipales.
Distinción entre bienes muebles e inmuebles: : Muebles según el art 567 “son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570”. Inmuebles o bienes raíces, son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas. Inmuebles urbanos: la regla general, establecida en la ley general de urbanismo, son aquellos que están situados dentro del radio urbano respectivo.
Rústicos: los que están fuera del radio urbano.
Clasificación de inmuebles:
Inmuebles por naturaleza: son las cosas que efectivamente no pueden transportarse de un lugar a otros como las tierras (superficie geográfica) y minas (donde está ubicado el mineral). En el caso de las aguas en chile son consideradas bienes inmuebles. Inmuebles por adherencia: son las cosas que adhieren permanentemente a un inmueble, es decir que adhieren permanentemente al suelo o una mina, ejemplo los arboles y las plantas, los edificios o cualquier construcción. Las cosas que componen el edificio como puertas o ladrillos se entienden como inmuebles por adherencia. Los frutos, semillas de los arboles también son inmuebles por adherencia. La adhesión debe ser permanente y directa Inmuebles por destinación: son aquellas cosas muebles que se consideran inmueblespor estar destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble. En este caso son muebles que por su destinación se consideran inmuebles, ejemplo las maquinarias como los tractores, el caballo de tiro y carga. La destinación debe tratarse de cosa que estén ubicadas en el inmueble, que estén destinadas al uso, cultivo y beneficio, y destinada con carácter permanente.
Clasificación de los Muebles: Muebles por naturaleza: se subclasifican según el Art. 567. en
Semovientes: son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales.
Inanimados: sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas, ejemplo un libro.
Muebles por anticipación: Art. 571. “Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera” Son inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que no obstante ser inmuebles se considera muebles aun antes de separarlos para el solo efecto de constituir un derecho para un tercero. Ejemplo la venta del tractor, pero solo para tercero se transforma en mueble, el dueño no puede venir a decir va hacer mueble de ahora en adelante.
Bienes incorporales: Art. 580 Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse ejemplo yo tengo un derecho de dominio, si recae sobre una casa el derecho es inmueble si recae sobre un auto es mueble. En el caso de un hecho como pintar una casa, art. 581 “Los hechos que se deben se reputan muebles”.
La importancia de distinguir entre muebles e inmuebles: La principal importancia es que el C.C. le da más importancia a los inmuebles y esto se desprende porque la enajenación (tradición) de los inmuebles se efectúa por la inscripción del inmueble en el conservador de bienes raíces donde se ubica el inmueble. La enajenación de un mueble, basta la simple entrega material de la casa. Otra diferencia es cuando se trata de la enajenación de inmuebles de incapaces se requiere autorización judicial. El contrato de compraventa de bienes raíces se debe efectuar por escritura pública, en cambio el mueble solo basta el acuerdo de las partes es consensual.
El plazo para adquirir por prescripción un inmueble es mayor que el de un mueble.
Cosas simples y cosas compuestas
Cosas simples: son aquellas que constan de una individualidad orgánica unitaria, estas cosas simples pueden ser producidas por la naturaleza o por el hombre. Una cosa simple producida por la naturaleza puede ser la energía. Producida por el hombre como un cuadro una pintura. Las cosas simples son indivisibles, ya que al separarse, al fraccionarse se destruye su esencia. Cosas compuestas: son aquellas que surgen de la unión material de varias cosas simples que no pierden su individualidad formando parte de esa cosa compuestas En el caso de las cosas compuestas como en cada cosa simple que la forma conserva su individualidad, estas cosas simples pueden separarse sin perder su identidad, ejemplo un edificio, las cosas simple son las ventanas cerámica. Cuando se trata de cosas compuestas se consideran el todo, no se considera la unión de cosas simples.
Las universalidades: :Son complejos patrimoniales resultantes de la unión ideal o ficticia de distintas cosas homogéneas o heterogéneas, muebles o inmuebles, corporales e incorporales, de modo que se forma una identidad .compleja que trasciende las cosas singulares que la componen, formando este complejo patrimonial un ente con denominación propia y un régimen jurídico también propio distinto de las cosas que lo componen.
Clases de universalidades: Se distinguen las universalidades de hecho:solo recaen sobre cosas muebles cada una autónoma distinta entre sí y normalmente el carácter de universalidad le es otorgado por el dueño. La característica de la universalidad de hecho es que cada una de ella son cosas autónomas y la unidad de esas cosas presenta una unidad y valoración social y jurídicamente apreciable. Ejemplo un rebaño, una colección científica o artística, un bosque, una colección de monedas antiguas. de derecho: son complejo patrimonial heterogéneo, es decir se componen de cosas muebles e inmuebles, corporales o incorporales, unidos por la pertenencia a una determinada persona o por cumplir una misma función unitaria desde el punto de vista jurídico.Las universalidades de derecho se componen de distintos tipos de bienes inmuebles y muebles, corporales-incorporales, pero también deudas. El carácter de universalidad de derecho lo otorga la ley o las reconoce como tales. Ejemplo: la herencia, el establecimiento de comercio, la empresa, el patrimonio
Las principales universalidades de derecho son:La herencia: es un derecho real, que comprende todo el patrimonio de una persona difunta o una cuota de ella. Cuando muere una persona se forma una identidad nueva, un derecho real que es la herencia, que está protegida por una acción especial que es la acción de petición de herencia. El heredero cuando recibe la herencia adquiere un derecho real nuevo, que es una universalidad, distinto a los bienes que la integran incluso puede enajenarla y en este caso la venta es solemne art.180. La empresa: está constituida por un conjunto de bienes que son organizados por el empresario para desarrollar una determinada actividad económica. La empresa normalmente se distingue los bienes, el capital humano, el prestigio del empresario y otros factores materiales o inmateriales como la solvencia, la capacidad de crédito. Establecimiento de comercio: se considera todo el conjunto de bienes quelo componen como lo son vehículos, maquinarias mercadería, marca comercial, clientela, derecho de llaves. Patrimonio: se considera como un atributo de lapersonalidad y como tal una universalidad de derecho, conjunto de relaciones y situaciones jurídicas de una persona evaluable en dinero y se compone de elementos como activos y pasivos.DOMINIO : Es el derecho principal, el más importante, es absoluto que entrega las mayores facultades.
Según el art. 582: El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Dominio es el derecho real en una cosa corporal, es el que otorga todas las facultades y de acuerdo con el concepto de 582 se señala que el dominio recae sobre las cosas corporales, sin embargo hay que agregar que recae sobre las cosas incorporales y derechos y así lo dispone el art. 583.
CARACTERISTICAS: Es un derecho absoluto: el titular tiene todas las facultades para usar, gozar y disponer de la cosa en su propiedad, con la sola limitación de la ley y el derecho ajeno. No hay ningún otro derecho real que otorgue tantas facultades como el derecho de dominio. Es un derecho exclusivo: titular único facultado para usar, gozar y disponer de la cosa, el resto de las personas deben respetar este derecho. Que el dominio sea exclusivo no impide que una misma cosa pueda pertenecer a varias personas. Es un derecho perpetuo: no está sujeta a limitación de tiempo, el derecho de dominio dura mientras exista la cosa sobre la cual se ejerce o hasta que otra persona se haga dueño de ella.
Facultades del derecho de dominio o Atributos del dominio: Uso: facultad de servirse de ella, sin incluir los frutos, ejemplo habitar una casa. Goce: es la habilita al dueño para que se apropie de sus frutos y productos, entre ellos los frutos naturales (frutas o crías de animal) y civiles (renta de la casa) Disposición: es la más importante, es la faculta al dueño para destruir o desprenderse, modificar, transformar las cosas, ya sea materialmente o jurídicamente (enajenando).
Validez de la clausula de no enajenar: 1.-Autores que sostienen que es nula absolutamente: Porque la facultad de enajenar es de la esencia del derecho de propiedad y en consecuencia la norma que las establecen son de orden público, por consiguiente no pueden ser alteradas por voluntad de las partes. Un pacto de tal naturaleza adolecería de objeto ilícito y la sanción seria la nulidad absoluta, por infringir normas de orden público. Art. 582 y 1820 C.C.2.-Otros autores señalan que las clausulas de no enajenar son validas: Porque en derecho privado puede hacerse todo aquello que no esté prohibido por la ley, dichas clausulas no se encuentras expresamente prohibidas. En ciertos casos el legislador le resta valor a dichas clausulas, en consecuencia ello implica que la regla general es que dichas clausulas sea validas o que estén permitidas. Si el propietario tiene todas las facultades del dominio como son usar, gozas y disponer, perfectamente puede limitar alguna de ellas. El reglamento conservatorio de bienes raíces en art.53 n 3 cuando se refiere a los títulos que deban inscribirse señalan todo impedimento o prohibición referente a inmuebles sea convencional, legal o judicial, que entrabe de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar, esto demuestra que se puede inscribir una prohibición voluntaria de no enajenar.
Obligaciones que impone el derecho de dominio:
Hay ciertas obligaciones que recaen sobre el propietario por el hecho de ser tal entre ellas que el propietario.debe contribuir a las expensas o gastos de la construcción, mantención o reparación de los cierros de la cosa. El propietario tiene la obligación de derribar los arboles medianeros que afecten o causen daño a su vecino o propietario colindante El propietario debe pagar los gastos comunes en los bienes acogidos a la ley de copropiedad
Respetar el arriendo que afecte a la propiedad que adquiere en los casos del art. 1962. Limitaciones del derecho de dominio: no debe actuar contra la ley y el derecho ajeno.
Las obligaciones antes señaladas, realizarlas. Los derecho ajenos: alguno de ellos se originan en las relaciones de vecindad por ejemplo: la de contribuir a la construcción, conservación y reparación de los cielos comunes, También la obligación de talar los árboles cuyas ramas afecten al vecino. Abuso del derecho: esto significa que la cosa se usa para fines contrarios al objeto económico o social de la cosa, es decir ir con el ánimo de ocasionar perjuicios a terceros sin utilidad para el dueño. Ejemplo: obtener un derecho de aprovechamiento de agua( cavar un pozo , todos los propietarios tienen derecho a cavar un pozo pero si no obtiene beneficio y ocasiona perjuicio a terceros hay un abuso del derecho) Las establecidas en el art. 732 esto es por estar afecta la propiedad a un usufructo, a un derecho uso y habitación, servidumbre o la constitución de una propiedad fiduciaria.
Protección del derecho dominio :El derecho de dominio se encuentra protegido por una acción real que es la acción reivindicatoria, sin perjuicio de ello la constitución política consagra en el articulo 19 numero 24 una garantía constitucional al derecho de propiedad, que asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Señala que solo en virtud de una ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad de usar de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Señala así mismo que nadie puede ser privado de la propiedad de sus bienes sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública.
Clasificación de la propiedad o dominio: Según su extensión :Propiedad o dominio pleno: es la que comprende todas las facultades que confiere este derecho real usar, gozar y disponer.La nuda propiedad: cuando el propietario no tiene la facultades de uso y goce de la cosa por haberlas entregado o conferido a un tercero. Propiedad absoluta: cuando la propiedad no está afecta a condición alguna, en cuanto a su duración.Propiedad fiduciaria: está sujeta a condición o gravamen de pasar a otra persona en el caso de cumplirse una condición. Según su titular: Propiedad individual: cuando el dueño es una sola persona o copropiedad cuando los dueños son varias personas Propiedad colectiva o copropiedad o condominio: cuando los propietarios son varias personas. Según su objeto: Propiedad civil: está regulada por el código civil Propiedad intelectual o industrial: está regida por leyes especiales, ya sea sobre propiedad intelectual ley 17336, sobre propiedad industrial decreto ley 958,
Extensión del derecho de propiedad:
En el caso de los inmuebles hay que distinguir
En el plano horizontal: la propiedad se extiende por sus deslindes, ellos fijan sus límites, si no están determinados debe reconstruirse a la demarcación de cerramiento. Respecto al espacio aéreo: no está regulado por la ley el límite al cual se extiende, el dueño del sueño tiene derecho sobre el espacio aéreo hasta la altura que le sea útil para el uso del inmueble. En el caso de los inmuebles urbanos habrá que considerar los usos y limitaciones establecidos en el plan regulador. Subsuelo: tampoco la ley señala normas al respecto, en general se sostiene que el propietario puede utilizar el subsuelo ya sea para construir, siembras o plantaciones, también aquí debe tenerse presente que respecto del uso del subsuelo el estado como propietario de las minas puede otorgar derechos reales para exploración y explotación de los minerales.
COOPROPIEDAD: Concepto: La copropiedad según Luis Claro Solar es el derecho de propiedad de dos o más personas sobre una sola o misma cosa que proindiviso y corresponde a cada una de ellas en una parte alícuota, ideal o abstracta.
Características de la copropiedad: Los comuneros o copropietario tienen sobre la cosa común los mismos derechos de cualquier propietario. La copropiedad no constituye una persona jurídica, en consecuencia no tiene domicilio propio, no tiene capacidad para actuar independientemente, El patrimonio de la comunidad forma parte del patrimonio de los comuneros. Tampoco puede contraer deuda, en consecuencia la comunidad no puede ser declarada en quiebra. No tiene representante legal, todos los comuneros actúan por la comunidad.
Origen de la comunidad: Hecho jurídico: como la comunidad hereditaria cuando fallece una persona, en virtud de la sucesión por causa de muerte se forma una comunidad entre los herederos o también entre los legatarios 2 o más de una misma especie.
Hecho civil: Cuando se disuelve la sociedado la sociedad conyugal, ya sea porque murió uno de los cónyuge se forma una comunidad entre el cónyuge y los herederos. También cuando se forma la comunidad en virtud de un contrato, ejemplo cuando 2 o más personas compran en común una misma cosa o un dueño enajena a otro parte de sus derechos sobre la cosa.
Cuasi contrato de Comunidad :El código civil asocia a la comunidad a un cuasicontrato el cual surge normalmente en la comunidad hereditaria, pero nada impide que las partes puedan bastar la comunidad, articulo 1317. La comunidad está regulada en el titulo 24 libro 4 determinado “cuasicontrato de comunidad”.
Sin embargo hay 2 observaciones:La comunidad también puede nacer de un contrato Que en algunos casos se forma la comunidad y ella da a lugar al cuasicontrato, pero independiente de la voluntad de los interesados, como ocurre con la herencia Prescripción entre comuneros: Se discute si entre comuneros puede haber lugar a la prescripción adquisitiva. Algunos autores sositienen que ello no es posibles, ya que cada comunero reconoce el derecho de los demás.Sin embargo otros autores sostienen que es posible la adquisición cuando un comunero posee la cosa de otro comunero, desconociendo los derechos de los demás.
Termino de la comunidad La comunidad termina cuando se reúnen todas las cuotas de la comunidad en una sola persona, confusión Por la destrucción total de la cosa común, si la comunidad es parcial subsiste por sobre el resto.Por la partición o división de la cosa común.
MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO: Ocupación,Accesión,Tradición,Sucesión por causa de muerte,Prescripción adquisitiva,La ley
Clasificación modos de adquirir:
Titulo originario: son los que hacen adquirir el dominio sin considerar el propietario anterior, ejemplo la ocupación, accesión y la ley. Derivativos: hacen adquirir el dominio considerando el dominio del anterior dueño de la cosa, ejemplo la tradición y sucesión por causa de muerte. Tiene importancia esta clasificación porque los modos de adquirir originarios solo se atiende al adquirente, al nuevo propietario, en cambio los derivativos se atiende a los derechos que tenía el antecesor, por el principio de que nadie puede transferir o transmitir mas derecho de los que tiene. Así por ejemplo si el anterior propietario tiene el inmueble gravado con hipoteca el adquirente también lo recibe con dicho gravamen.
Modo de adquirir a titulo singular – universal: A titulo singular: mediante él se adquiere el dominio de bienes determinados, ejemplo la ocupación y accesión, la prescripción y sucesión por causa de muerte. A titulo universal: es aquel que permite adquirir todo el patrimonio de una persona o una cuota de él, ejemplo sucesión por causa de muerte, tradición, prescripción.
Modo de adquirir a título gratuito-oneroso Gratuito: es aquel que no importa un gasto, un sacrificio económico para el adquirente, ejemplo la prescripción, ocupación accesión. Oneroso: es aquel en que el adquirente debe incurrir en un desembolso económico, ejemplo la tradición, la ley. Sin embargo hay modos de adquirir que pueden ser gratuitos u onerosos como la tradición y la accesión.
Modo de adquirir por acto entre vivos – por causa de muerte: Entre vivos: para operar no requiere la muerte entre las personas, son todos los modos excepto la sucesión por causa de muerte. Por causa de muerte: son aquellos que para operar, producir sus efectos, suponen la muerte de la persona de la cual se deriva el derecho, ejemplo sucesión por causa de muerte.
OCUPACION: Art. 606: es un modo de adquirir de las cosas que no le pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes chilenas o derecho internacional, y consiste en la aprensión material de ella con la intensión de adquirirla: Requisitos: Que la cosa carezca de dueño o no pertenezca a nadie: Dentro de ella tenemos las cosas que nunca han tenido dueño como los animales salvajes o las cosas que habiendo tenido dueño han sido abandonadas al primer dueño. Por ejemplo los inmuebles que se abandonan, los animales salvajes que han recuperado su libertad. Que la adquisición del dominio no esté prohibida por las leyes chilenas y derecho internacional:Entre ellas por ejemplo las épocas de veda, también en el caso del derecho internacional que prohíbe la piratería o tráfico de sustancias prohibidas. Que haya aprensión material de la cosa: Es decir el adquirente debe tomar físicamente la cosa, por ello es que no se pueden adquirir por ocupación los bienes incorporales, los derechos, sin embargo en algunos casos opera la ocupación aunque no haya aprensión material como cuando el cazador persigue el animal que se encuentra herido.
Que haya intención de adquirir el dominio: Es decir que la persona que toma la cosa debe tener la intención de hacerse dueño. Los absolutamente incapaces no pueden adquirir porque carecen de voluntad. En nuestra legislación solo pueden adquirirse por ocupación las cosas corporales, ya que se exige su aprensión material y además solo se puede adquirir por ocupación las cosas muebles porque se exige que la cosa carezca de dueño, y en el caso de los inmuebles que no tengan dueño, las tierras que carecen de dueño pertenecen al estado, art. 590 C.C.
Clase de ocupación:Ocupación de cosas animadas: comprenden la caza y pesca. Desde el punto de vista de la ocupación los animales se clasifican en bravíos, salvajes, domésticos y domesticados.
Bravíos o salvajes: son los que viven naturalmente, libres e independiente del hombre como los animales silvestres y los peces. El c.c. considera como sinónimo animal bravío o salvaje, pero hay animales silvestres que no son bravíos como las aves, peces, etc. Si el animal bravío o silvestre se encuentra en una jaula y luego recupera su libertad, cualquiera persona puede hacerse dueño de ellos, siempre que el dueño anterior no vaya en su persecución.
Animales domésticos: son aquellas especies que viven bajo la dependencia del hombre como las aves de corral, las gallinas. Ellos pertenecen, son de dominio de quien las tiene en su poder y en consecuencia, no pueden ser sujetas de apropiación y ocupación, aun cuando se hayan escapado a terreno ajeno. Los animales domesticados son aquellos bravíos, salvajes o silvestres que se han acostumbrado a la domesticidad, es decir están amaestrados.
Ocupación de cosas inanimadas: Encontramos la invención o hallazgo del tesoro: consiste en la aprensión material de una cosa mueble que carece de dueño y con la intención de adquirir el dominio. Requisitos de la invención: Se trate de cosas muebles que carezcan de dueño, es decir res nuli y res delerictae.,Que haya un apoderamiento material,Que haya intención de adquirir el dominio: en este caso la cosa debe carecer de dueño, ya sea porque nunca la ha tenido o han sido abandonadas al primer ocupante. Las especies al parecer pérdidas: en este caso se trata de una especie que al parecer tiene dueño y no consta su intención de desprenderse del dominio, en este caso debe tratarse de bienes muebles y solo se aplica a las cosas inanimadas ya que respecto de los animales existen normas especiales. Dentro de las especies al parecer perdidas se encuentran los bienes muebles, joyas, monedas u otros efectos preciosos, que han sido encontrados o estén sepultados durante corto tiempo. Las especies naufragas: en general se considera como estas especies las naves, los elementos aparejos, carga, ya sean que se encuentren a la deriva en la superficie del mar o hayan sido arrojadas a las playas, ya sean del mar, ríos o lagos. La persona que encuentran las naves, sus elementos, fragmentos, deben denunciar el hecho a la autoridad marítima o policial (en los ríos navegables), resguardando las especies encontradas. Si se apropian indebidamente a ellas quedan afectos a las penas correspondientes.
Captura bélica: es aquella que se produce por la propiedad que se toman en guerra de nación a nación, no solo a los enemigos, si no también a los neutrales y a los aliados y nacionales. Se llama botín a las cosas muebles que se capturan en guerra terrestre. Prese a las naves y mercaderías que se capturan en el mar. El territorio que se adquiere se llama conquista.
Cosas simples y cosas compuestas
Cosas simples: son aquellas que constan de una individualidad orgánica unitaria, estas cosas simples pueden ser producidas por la naturaleza o por el hombre. Una cosa simple producida por la naturaleza puede ser la energía. Producida por el hombre como un cuadro una pintura. Las cosas simples son indivisibles, ya que al separarse, al fraccionarse se destruye su esencia. Cosas compuestas: son aquellas que surgen de la unión material de varias cosas simples que no pierden su individualidad formando parte de esa cosa compuestas En el caso de las cosas compuestas como en cada cosa simple que la forma conserva su individualidad, estas cosas simples pueden separarse sin perder su identidad, ejemplo un edificio, las cosas simple son las ventanas cerámica. Cuando se trata de cosas compuestas se consideran el todo, no se considera la unión de cosas simples.
Las universalidades: :Son complejos patrimoniales resultantes de la unión ideal o ficticia de distintas cosas homogéneas o heterogéneas, muebles o inmuebles, corporales e incorporales, de modo que se forma una identidad .compleja que trasciende las cosas singulares que la componen, formando este complejo patrimonial un ente con denominación propia y un régimen jurídico también propio distinto de las cosas que lo componen.
Clases de universalidades: Se distinguen las universalidades de hecho:solo recaen sobre cosas muebles cada una autónoma distinta entre sí y normalmente el carácter de universalidad le es otorgado por el dueño. La característica de la universalidad de hecho es que cada una de ella son cosas autónomas y la unidad de esas cosas presenta una unidad y valoración social y jurídicamente apreciable. Ejemplo un rebaño, una colección científica o artística, un bosque, una colección de monedas antiguas. de derecho: son complejo patrimonial heterogéneo, es decir se componen de cosas muebles e inmuebles, corporales o incorporales, unidos por la pertenencia a una determinada persona o por cumplir una misma función unitaria desde el punto de vista jurídico.Las universalidades de derecho se componen de distintos tipos de bienes inmuebles y muebles, corporales-incorporales, pero también deudas. El carácter de universalidad de derecho lo otorga la ley o las reconoce como tales. Ejemplo: la herencia, el establecimiento de comercio, la empresa, el patrimonio
Las principales universalidades de derecho son:La herencia: es un derecho real, que comprende todo el patrimonio de una persona difunta o una cuota de ella. Cuando muere una persona se forma una identidad nueva, un derecho real que es la herencia, que está protegida por una acción especial que es la acción de petición de herencia. El heredero cuando recibe la herencia adquiere un derecho real nuevo, que es una universalidad, distinto a los bienes que la integran incluso puede enajenarla y en este caso la venta es solemne art.180. La empresa: está constituida por un conjunto de bienes que son organizados por el empresario para desarrollar una determinada actividad económica. La empresa normalmente se distingue los bienes, el capital humano, el prestigio del empresario y otros factores materiales o inmateriales como la solvencia, la capacidad de crédito. Establecimiento de comercio: se considera todo el conjunto de bienes quelo componen como lo son vehículos, maquinarias mercadería, marca comercial, clientela, derecho de llaves. Patrimonio: se considera como un atributo de lapersonalidad y como tal una universalidad de derecho, conjunto de relaciones y situaciones jurídicas de una persona evaluable en dinero y se compone de elementos como activos y pasivos.Vicios de la voluntad en la tradición: En este caso respecto de la fuerza y dolo se aplican las reglas generales. En el caso del error, el C.C. contempla reglas especiales en la tradición distinguiéndose reglas especiales: Error en cuanto a la identidad de la cosa: la tradición es nula, así lo sostiene el art 676, habría nulidad absoluta aunque en doctrina seria inexistencia.
Error en cuanto a la persona del adquirente: la regla general es que no vicia el consentimiento, sin embargo el art.676 dice que el error en cuanto a la identidad del adquirente es nula o adolece de nulidad, algunos autores sostienen que sería un acto intuito persona. En cambio otros sostiene que sería un pago de lo no debido. Si es error en cuanto al nombre del adquirente en este caso no vicia el consentimiento. Error en cuanto al título de la tradición: tiene lugar el titulo de la tradición en 2 situaciones, una cuando una de las partes supone un titulo traslaticio de dominio y la otra a una simple entrega, ejemplo una persona cree que la esta donando y la otra prestando. Segunda situación cuando ambas partes suponen titulo traslaticio de dominio pero
distinto, ejemplo uno compra venta y la otra donación. En estas 2 hipótesis habría un error esencial y la nulidad absoluta es la sanción art 677. Error en cuanto a los mandatarios o representante legales: produce los mismos efectos que si hubiese afectado al tradente o adquirente.3.-Titulo traslaticio de dominio: Son aquellos que por su naturaleza sirven para transferir el dominio, los principales son la compraventa, la donación, permuta, aporte de sociedad, cesión de crédito, etc.
El titulo debe ser válido, es decir el titulo se refiere al contrato en virtud del cual se hace la tradición y no debe adolecer de vicio que lo invalide, ya que si así no transfiere el demonio debe ser valido entre las partes. No es válido un titulo una compraventa entre cónyuges no separados. 4.-Entrega de la cosa: Es necesario en este caso distinguir de la cosa de que se trata es decir si se trata de bienes muebles e inmuebles, derechos personales, herencia, et
tradición de un derecho real sobre una cosa corporal mueble:
Regulado en el art. 684 y esta entrega de la cosa mueble puede ser de 2 clases: Entrega real: es aquella que se hace materialmente, físicamente del tradente al adquirente permitiéndole a este último la aprensión física de la cosa presente. Entrega ficta o simbólica: es la que se realiza por medio de ciertos actos o hechos que ficticiamente significan entrega señalados en el art. 684, entre ellos cuando se entrega al adquirente las llave del granero almacén o cofre donde este guardada la cosa. Cuando el tradente se encarga de poner la cosa en la disposición del adquirente en el lugar convenido. Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble: Esta se efectúa mediante la inscripción del título en el registro del conservador, correspondiente a la comuna donde está ubicado el inmueble. La tradición de todos los derechos reales que recaen sobre inmuebles, se efectúan mediante la inscripción del título en el conservador de bienes raíces respectivas donde está ubicado el inmueble (si está entre 2 comunas se inscribe en las 2 comunas). Excepción:La tradición del derecho real de servidumbre no requiere de inscripción, salvo La servidumbre de alcantarillado sobre predios urbanos deben inscribirse. Tradición sobre el derecho real de servidumbre, se efectúa por escritura pública donde el tradente declara constituirlo y el adquirente aceptar.
Tradición de los derechos personales art. 1901 y sigts: Se verifica por la entrega del título del cedente al cesionario, esta entrega puede ser real cuando el titulo cuenta por escrito y es simbólica cuando no constar por escrito.
Para que la cesión de los derechos personales produzca efectos respectos del deudor o respecto de terceros debe ser aceptada por el deudor o notificada él. Ejemplo Cuando alguien le entrega o cede el derecho de cobrar un dinero que se le adeude, el deudor debe aceptar o notificar que se le debe pagar a una nueva persona.
Efecto tradición:
En virtud de ella el adquirente se hace dueño de la cosa, adquiere el dominio, pero como es un modo de adquirir derivativo, el adquirente adquiere el dominio o derechos que tenía el tradente en las mismas condiciones, es decir si el bien esta con prenda, hipoteca, etc. La tradición se hace exigible inmediatamente de haberse celebrado el contrato que le sirve de titulo traslaticio, salvo que en este contrato se haya acordado un plazo para efectuar la tradición o una condición, etc. Trabajo conservador: Que es, cuales son los libros, que se anota en cada uno, que son las subinscripciones, traer copias de inscripciones de dominio, hipotecas, embargo, de sociedades.
La POSESION: ART. 700 Señala que la posesión es:“La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”.
Elementos de la posesión: Corpus: tenencia de la cosa, disponer de ella de la cosa, elemento objetivo. Animus: intención de actuar como el dueño, elemento subjetivo. Caracteriza a la posesión el ánimo de actuar como señor y dueño, semejanza y similitudes entre el dominio y la posesión. Diferencia entre dominio y posesión: El dominio es un derecho real, la posesión es un hecho El dominio se puede adquirir por un solo modo de adquirir, la posesión se puede adquirir por varios títulos. El dominio está protegido por la acción reivindicatoria, la posesión está protegida por las acciones posesorias y algunos casos la acción publiciana.
Clases de posesión: Posesión regular- irregular Posesión viciosa- no viciosa 1.- Posesión regular: art 702 inc 2 Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.
Requisitos: Justo título: ello implica que hay que distinguir entre títulos justos e injustos, el titulo para la posesión es el hecho o acto jurídico que hace nacer la posesión en una persona.
En general se considera que todos los modos de adquirir con excepción de la prescripción son títulos que también otorgan la posesión, cuando no han sido idóneos o no han permitido adquirir el dominio si queda como poseedor el que tiene la cosa. Cuando el c.c. se refiere a los títulos para poseer en el fondo se refiere a los mismos títulos traslaticios de dominio. Art. 703
Posesión irregular: Es aquella que carece de uno o más de los requisitos de la regular. Importancia de la posesión irregular: También permite adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, pero en este caso los plazos son más largos. El poseedor irregular también es reputad dueño mientras otra persona no justifique serlo, está protegido por las acciones posesorias.
Posesión irregular: Es aquella que carece de uno o más de los requisitos de la regular. Importancia de la posesión irregular: También permite adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, pero en este caso los plazos son más largos. El poseedor irregular también es reputad dueño mientras otra persona no justifique serlo, está protegido por las acciones posesorias.
Posesiones viciosas:
1.- Posesión Violentas: son las que se adquieren por la fuerza, para aquella posesión violenta esta debe haber existiendo al inicio de la posesión, si con posterioridad cesa la violencia la posesión no por ello deja de ser violenta. Contra quien se puede ejercer la violencia: Contra el dueño Otro poseedor Incluso contra un mero tenedor También hay posesión violenta si en ausencia del dueño el poseedor se apodera de la cosa y cuando vuelve este lo repele con violencia. .-Posesión Clandestina: es oculta a los que tienen derecho a oponerse a ella. La clandestinidad también es un vicio relativo, es decir solo pueden reclamarlas quienes tienen derecho a oponerse a ella, también es un vicio temporal, una posesión publica se transforma en clandestina desde que es oculta, además una posesión clandestina deja de ser viciosa desde que se hace pública.
Adquisición de la posesión: La posesión se puede tomar de la siguiente forma: Personalmente: cuando el poseedor entra o inicia la posesión directamente.,Por medio de mandatario,Por medio de representantes legales. Por medio de un agente oficioso
PRESCRIPCION: Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.
Existen dos tipos de prescripciones que se deducen de la definición: Extintiva: extingue la acción y derecho ajeno, en este caso la inactividad del acreedor, en muchas ocasiones actuando por complacencia a favor del deudor, no ejerce las acciones para el cobro de sus créditos y posteriormente se encuentra con que estos se han extinguido por la prescripción. Adquisitiva: consolida las situaciones y hace estables los derechos.
Reglas aplicable a todo tipo de Prescripción:
1.- Necesidad de Alegar la Prescripción: De acuerdo con el art 2493 la prescripción debe alegarla el que quiera aprovecharse de ella algunos autores sostienen que para que opere la prescripción se requiere de la sentencia judicial. Otra sostiene que la prescripción opera del pleno derecho por el solo transcurso del tiempo. 2.- Renuncia de prescripción, la prescripción es una institución de orden público, establecida en el interés de la sociedad para dar certeza y seguridad jurídica, por ende no se puede renunciar anticipadamente. La prescripción solo puede renunciar una vez que se ha cumplido el plazo. La renuncia puede ser: Expresa: cuando la persona manifiesta que renuncia a la prescripción de forma explícita, ya sea verbal o escrita. Tacita: cuando el que tiene derecho a invocar la prescripción por un hecho suyo reconoce un derecho en otra persona el dueño o acreedor, ejemplo prescripción adquisitiva tengo un terreno lo cerré y estoy esperando que pase el plazo, pero si llega el verdadero dueño digo a si usted es el dueño, hay un reconocimiento ahí. En una deuda cuando se pide plazo es un reconocimiento tácito.
Para renunciar a la prescripción: debe tener capacidad de ejercicio, capacidad de enajenar. En el caso de los incapaces puede renunciar a la prescripción por sus representantes legales.
La renuncia de la prescripción es relativa, solo produce efecto respecto del que la hace y no respecto de otros obligados, por ejemplo si en una deuda además de deudor, existe un codeudor solidario o aval, si el deudor renuncia a la prescripción ello no afecta al codeudor solidario que puede invocarla. 3.-Personas contra las cuales se puede prescribir: en general la prescripción puede alegarse en favor o en contra del fisco o del estado, de las iglesias, municipalidades, de los establecimientos públicos y corporaciones y
LA PRESCRIPSION ADQUISITIVAPara adquirir bienes, de acuerdo con el art. 2492, la Prescripción Adquisitiva es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, por haberse poseído las cosas por un lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
de los individuos particulares.
Característica de la prescripción: Es gratuito,originario, ,entre vivos ,por regla general es un modo de adquirir a titulo singular, con excepción del derecho real de herencia.
Requisitos de la Prescripción Adquisitiva:
1.- Cosas que pueden adquirirse por prescripción: todas las cosas comerciables, corporales e incorporales, muebles e inmueble. En cuanto a los derechos se puede adquirir todos los derechos reales, se discuten si se pueden adquirir por prescripción los derechos personales.
Cosas que no se pueden adquirir por prescripción: no se pueden adquirir por prescripción las cosas incomerciables como los bienes comunes a todos los hombres y los bienes nacionales de uso público. Los derechos reales que estén exceptuados como son las servidumbres discontinuas de cualquier clase y servidumbres continúa inaparentes. Ejemplo la servidumbre de transito o de paso, es discontinua. Servidumbre de acueducto es continua.
En cuanto a los comuneros puedan adquirir los derechos de los otros comuneros por prescripción: Hay algunos autores que sostienen que ello no es posible porque cuando uno de los comuneros posee se entiende que posee en nombre de todos.
Otros autores sostienen que es posible la prescripción de un comunero, en la medida que uno de ellos actúe con ánimo de señor y dueño respecto de las cuotas que le corresponden a los otros comuneros, en este caso acreditado el corpus y el animus, la posesión y el transcurso del tiempo puede llegar adquirir los derechos de los demás comuneros por prescripción.
2.- Posesión: el que alega la prescripción debe acreditar que ha tenido la posesión de la cosa, o sea el corpus y que además se ha comportado como señor y dueño.
Si es mero tenedor, no va a poder adquirir por prescripción ejemplo un arrendatario y aquellos que se aprovechan de actos de mera facultad del dueño o actos de mera tolerancia.
3.- Transcurso del plazo: Para adquirir por prescripción el dominio, es necesario que además de la posesión se prolongue por un determinado plazo, la dotación de plazo depende si la prescripción es ordinaria o extraordinaria, y ello dependerá a su vez si la posesión es regular o irregular. El poseedor que está en condiciones de adquirir el dominio de la cosa por prescripción puede agregar a su posesión la de una serie no interrumpida de antecesores.
Requisitos para que proceda la accesión de posesiones: Es facultativa del poseedor actual, el cual debe tener un vinculo jurídico con los poseedores anteriores Puede agregarse a la posesión actual, las posesiones de varios poseedores anteriores, pero no pueden agregarse de forma interrumpida. Las posesiones anteriores que se agregan acceden con sus calidades y vicios.
4.- Que no se haya producido la interrupción de la posesión: La prescripción requiere como requisitos esenciales que una persona tenga la posesión de una cosa que no es de él. Además que el verdadero dueño no la reclame.La interrupción de la prescripción se produce cuando se pierde la posesión o se hace imposible el ejercicio de actos posesorios o cesa la inactividad de un dueño, y produce como consecuencia el efecto de hacer perder todo el tiempo de prescripción transcurrido o de suspender la prescripción durante el tiempo que duró la prescripción. Interrupción Natural: dos casos Cuando sin haber pasado la posesión a manos de otra persona, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
Interrupción Civil: La interrupción civil de la prescripción se produce por interponer cualquier recurso judicial interpuesto por el verdadero dueño o que se considere verdadero dueño en contra del poseedor. Requisitos para la interrupción civil: debe tratarse recuso judicial, no basta ningún requerimiento extra judicial o reclamo. la demanda debe ser notificada válidamente. debe estar pendiente el plazo de prescripción.
Quienes pueden alegar la interrupción: Natural: la puede alegar cualquiera que tenga interés en ella. Civil: solo el que ejerció o interpuso la acción judicial.
Clases de prescripción adquisitivas: Prescripción adquisitiva Ordinaria o extraordinaria. La prescripción adquisitiva ordinaria requiere de posesión regular, la extraordinaria la posesión irregular.
Clases de prescripción adquisitivas: Prescripción adquisitiva Ordinaria o extraordinaria. La prescripción adquisitiva ordinaria requiere de posesión regular, la extraordinaria la posesión irregular. Prescripción adquisitiva Ordinaria: requisitos: Posesión regular,Transcurso del tiempo: Para adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria hay que distinguir: Bienes inmueble 5 años, muebles 2 años.,Que la cosa sea susceptible de ganarse por prescripción: que sean cosas comerciables.,que no se haya interrumpido la prescripción.,la prescripción no esté suspendida: es solo de la ordinaria, es un beneficio que la ley concede a favor de ciertas personas (incapaces) a la la herencia yacente y que consiste en que no corre el plazo de prescripción en su contra mientras dure la causa de la suspensión.
Efecto de la suspensión de la prescripción: La suspensión solo produce que el plazo de prescripción se detenga, pero no se pierde el plazo de prescripción anterior si transcurrió alguno. La suscepción solo procede en la prescripción adquisitiva ordinaria. La prescripción adquisitiva extraordinaria: Requisitos1.-Posesión irregular: le falta algún requisito de la posesión regular, no se exige ningún título ni que este de buena fe..2-Transcurso del plazo: es de 10 años sea mueble o inmueble. 3.- Cosa susceptible de ganarse por prescripción. 4.- que no haya interrupción de la prescripción. Plazo de la prescripción adquisitiva extraordinaria: el plazo es de 10 años, sea que se trate de bienes muebles e inmuebles. Para adquirir por prescripción extraordinaria no es necesario invocar título alguno y se presume la buena fe. Las reglas dadas anteriormente se aplica para adquirir por prescripción el dominio de las cosas, para adquirir otros derechos reales los plazos sin distintos así tenemos el censo que solo se adquiere por prescripción extraordinaria de 10 años, el derecho real de herencia se adquiere por 10 años, pero si el heredero putativo o aparente obtuvo la posesión efectiva el plazo es de 5 años.
Efectos de la prescripción adquisitiva: Cumplido el plazo de prescripción el poseedor se hace dueño de la cosa adquiere el derecho de dominio o el derecho real respectivo, además la prescripción opera retroactivamente, es decir al poseedor se le considera dueño desde la fecha que comenzó a poseer. La prescripción se puede alegar en juicio tanto como acción como excepción y en cuanto a la necesidad de inscribir la sentencia que declara la prescripción adquisitiva es necesaria para mantener la historia de la propiedad raíz y para ser oponible a 3ero. Todo lo dicho respecto de este modo de adquirir es respecto de la adquisición del derecho de dominio, para adquirir el dominio, pero también es aplicable a los otros derechos reales. Con excepción de la siguiente el derecho de censo solo se adquiere por prescripción extraordinaria de 10 años, el derecho de herencia se adquiere por el plazo de 10 años. Excepción: Si el heredero putativo aparente se le concede la posesión efectiva de la herencia, el plazo de prescripción es de 5 años. Prescripción de las servidumbres, las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes no se pueden adquirir por prescripción, solo se pueden adquirir por prescripción las continuas y aparentes con el plazo de 5 años. La prescripción se puede alegar tanto por vía de acción como de excepción y la sentencia que declara la prescripción del dominio de un inmueble, debe inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces donde esté ubicado el inmueble, ella para mantener la historia de la propiedad raíz, para publicidad, para ser oponible la prescripción a terceros.