Revolución francesa y derechos humanos
II. LAS DECLARACIONES DE DERECHOS HUMANOS La concepción y garantía de los derechos humanos difiere en los sistemas anglo-americanos (Gran Bretaña, Estados Unidos, Australia, Canadá, Nueva Zelanda) de la existente en los sistemas de tradición romano-canónica (España, Francia, Alemania, Rusia, Italia, Latinoamérica, etc.). A su vez, la técnica de incorporación de las libertades en el orden jurídico no fue la misma en todas partes. La combinación de las Cartas inglesas de derechos con el sistema de common law1 proporciónó enseguida garantía judicial a las libertades como derechos de los ingleses. La famosísima Carta Magna de 1215 es considerada como la piedra angular de la libertad de los países de common law. El asentimiento dado por el rey Juan sin Tierra a la Magna Carta en 1215 fue una cesión a la imposición de sus barones, que pretendían el mantenimiento del poder real dentro de límites de no arbitrariedad. A título meramente enunciativo cabe citar, asimismo, las siguientes cartas de derechos: la Petition of Rights de 1626, el Bill of Rights de 1689 y el Act of Settlement de 1701 (tras la entronización de la dinastía Hannover en Inglaterra). La common law se desarrolla en las colonias de Norteamérica en 1648 en las Laws and Liberties of Massachussets, que es el primer Código del mundo occidental, y, tras la independencia, en las Constituciones de los distintos Estados que suceden a las colonia. En las colonias británicas de América, cada una de ellas establecíó una declaración de derechos. La más conocida de todas es la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, de 12 de Junio de 1776, obra de George Masón, que establecíó un detallado catálogo de derechos. Más tarde, la Declaración de independencia de 4 de Julio de 1776 se basó en el respeto de los derechos naturales del hombre:
“Sostenemos como verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales; que a todos les confiere su Creador ciertos derechos inalienables, entre los cuales están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos los hombres instituyen Gobiernos, que derivan sus justos poderes del consentimiento de los gobernados…”. En las colonias americanas las Declaraciones de Derechos se combinaron con preceptos constitucionales y gozaron de efectividad judicial. Junto a la Constitución federal (1787), las diez primeras enmiendas a la Constitución de los EEUU, añadidas a ésta en 1789, constituyen el Bill of Rights o Declaración federal de derechos garantizados jurisdiccionalmente. A diferencia de los sistemas de common law, la Justicia en los sistemas romano-canónicos se limita a la aplicación de normas abstractas a casos concretos. En el continente europeo, la Revolución francesa siguió el ejemplo americano y uno de sus primeros actos políticos fue la aprobación de la celebérrima Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano2 , de 26 de Agosto de 1789. Es una Declaración solemne de los “derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre”, que no son “creados o legislados” por los representantes del pueblo francés constituidos en Asamblea Nacional, sino sólo “reconocidos y declarados” por éstos, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo. La Declaración de Derechos consta de 17 artículos, que afirman y definen los derechos del hombre a través de una concepción individualista de la sociedad , que se mantiene a través de los tiempos y sigue en vigor hoy, aunque en la actualidad se manifieste como insuficiente para la Francia actual (F. Luchaire). La Declaración francesa se presenta como obra universal y eterna, al afirmar que los principios que proclama son consustanciales a la naturaleza humana. Es, como señala Rodríguez-Zapata, “la llamada de la Razón al hombre, que es ciudadano y que reivindica frente al Estado sus derechos naturales”. En 1789 se adoptó el criterio de declarar que toda persona poseía tales derechos por el hecho de serlo, lo que constituyó el compromiso fundacional del sistema liberal. Los derechos declarados precisaban de la garantía jurídica que les proporcionaba la ley. En Francia, las primeras Constituciones (1791, 1793…) no se limitaron a reconocer la Declaración de 1789, sino que incorporaron a su articulado específico unas previsiones orientadas a garantizar los derechos. De esta forma los derechos que en la Declaración de 1789 son “iusnaturalizados”, en las Constituciones son “constitucionalizados”, al objeto de garantizarlos. Las Constituciones del Siglo XIX recogen los derechos humanos según la tradición francesa; así la Constitución española de 1812, la Constitución belga de 1831, la Constitución austriaca de 1876, etc. Posteriormente, la desaparición de las Declaraciones de Derechos, que dejan de estar presentes en las Constituciones, no hará sino reforzar la orientación de la sujeción del ejercicio del derecho a la previa mediación del legislador, con lo que la vida del derecho vale tanto como lo que diga la ley; en definitiva, el derecho se reconduce al principio de legalidad. La Tercera República francesa culminará esta orientación, al prescindir las Leyes Constitucionales de 1875 de toda referencia a los derechos o a sus garantías.
“Sostenemos como verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales; que a todos les confiere su Creador ciertos derechos inalienables, entre los cuales están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos los hombres instituyen Gobiernos, que derivan sus justos poderes del consentimiento de los gobernados…”. En las colonias americanas las Declaraciones de Derechos se combinaron con preceptos constitucionales y gozaron de efectividad judicial. Junto a la Constitución federal (1787), las diez primeras enmiendas a la Constitución de los EEUU, añadidas a ésta en 1789, constituyen el Bill of Rights o Declaración federal de derechos garantizados jurisdiccionalmente. A diferencia de los sistemas de common law, la Justicia en los sistemas romano-canónicos se limita a la aplicación de normas abstractas a casos concretos. En el continente europeo, la Revolución francesa siguió el ejemplo americano y uno de sus primeros actos políticos fue la aprobación de la celebérrima Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano2 , de 26 de Agosto de 1789. Es una Declaración solemne de los “derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre”, que no son “creados o legislados” por los representantes del pueblo francés constituidos en Asamblea Nacional, sino sólo “reconocidos y declarados” por éstos, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo. La Declaración de Derechos consta de 17 artículos, que afirman y definen los derechos del hombre a través de una concepción individualista de la sociedad , que se mantiene a través de los tiempos y sigue en vigor hoy, aunque en la actualidad se manifieste como insuficiente para la Francia actual (F. Luchaire). La Declaración francesa se presenta como obra universal y eterna, al afirmar que los principios que proclama son consustanciales a la naturaleza humana. Es, como señala Rodríguez-Zapata, “la llamada de la Razón al hombre, que es ciudadano y que reivindica frente al Estado sus derechos naturales”. En 1789 se adoptó el criterio de declarar que toda persona poseía tales derechos por el hecho de serlo, lo que constituyó el compromiso fundacional del sistema liberal. Los derechos declarados precisaban de la garantía jurídica que les proporcionaba la ley. En Francia, las primeras Constituciones (1791, 1793…) no se limitaron a reconocer la Declaración de 1789, sino que incorporaron a su articulado específico unas previsiones orientadas a garantizar los derechos. De esta forma los derechos que en la Declaración de 1789 son “iusnaturalizados”, en las Constituciones son “constitucionalizados”, al objeto de garantizarlos. Las Constituciones del Siglo XIX recogen los derechos humanos según la tradición francesa; así la Constitución española de 1812, la Constitución belga de 1831, la Constitución austriaca de 1876, etc. Posteriormente, la desaparición de las Declaraciones de Derechos, que dejan de estar presentes en las Constituciones, no hará sino reforzar la orientación de la sujeción del ejercicio del derecho a la previa mediación del legislador, con lo que la vida del derecho vale tanto como lo que diga la ley; en definitiva, el derecho se reconduce al principio de legalidad. La Tercera República francesa culminará esta orientación, al prescindir las Leyes Constitucionales de 1875 de toda referencia a los derechos o a sus garantías.