Constituir en mora al deudor

9- Nombre a que se refiere la cuarta clase de créditos y sus carácterísticas.

RESPUESTA:

a) Fisco, contra recaudadores y administradores de bienes fiscales. (*la fecha es el nombramiento del recaudador o administrador)b) Los de los establecimientos nacionales de caridad o educación, de las iglesias, municipalidades, contra recaudadores y administradores de sus fondos. (*la fecha de su causa es también el nombramiento del recaudador o administrador)c) Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra su marido, sobre los bienes de éste o en su caso los que tuvieren los cónyuges por gananciales. (*La fecha es la del matrimonio)d) Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad administrados por su padre o madre, sobre los bienes de éstos. (*fecha de la causa, la del nacimiento del hijo)e) Los de las personas bajo tutela o curaduría, contra los que administren sus bienes. (*fecha de la causa es el discernimiento de la tutela o curaduría)f) Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del Art. 511 c.C. (*la fecha de la causa es la del matrimonio)1. Carácterísticas. a) Privilegio generalb) Se prefieren entre sí de acuerdo a las fechas de sus causas. (*Art. 2482 c.C.)c) No dan derecho de persecución contra tercerod) Se hacen efectivos una vez cubiertos los de clases superiores.e) Protegen en general a quienes no administran sus bienes. 


15- Nombre los requisitos que debe cumplir el acreedor para poder hacer exigible la indemnización de perjuicios.

RESPUESTA:

Sea la indemnización compensatoria o moratoria, para que el acreedor tenga derecho a exigirla deben concurrir los siguientes requisitos (según Alessandri): Que haya infracción de la obligación. Que el incumplimiento de la obligación sea imputable al deudor. Que el deudor se encuentre en mora.
Que la infracción de la obligación origine un perjuicio al acreedor Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios. Que no concurra una causal de exención de responsabilidad.16- ¿Son los mismos requisitos para la indemnización compensatoria como para la moratoria?

RESPUESTA:

Sea la indemnización compensatoria o moratoria, para que el acreedor tenga derecho a exigirla deben concurrir los mismo requisitos.


21- ¿A quién le corresponde la prueba del caso fortuito?

RESPUESTA:

La prueba del caso fortuito le corresponde al deudor, a quien lo alega, según lo establece el art.
1547º, inc. 3ro.Este principio es una consecuencia de la regla general acerca del onus probandi del artículo 1698.  Insiste el legislador, en el mismo sentido, en el artículo 1674. De tal forma, probada que sea la existencia de la obligación por el acreedor, corresponderá al deudor acreditar que ésta se extinguíó por caso fortuito.22- Concepto de culpa.

RESPUESTA:


Es la falta de diligencia o cuidado, en el cumplimiento de una obligación (culpa contractual)
O en la ejecución de un hecho cualquiera (culpa extracontractual).

24- Mencione tres diferencias entre culpa contractual y culpa extracontractual  RESPUESTA:
1º La culpa contractual supone un vínculo obligatorio preexistente; la culpa extracontractual no, siendo el hecho culpable el que genera el vínculo u obligación, que coloca al deudor en la necesidad de indemnizar los daños. 2º La culpa extracontractual no admite gradaciones, porque toda culpa aquiliana, cualquiera que sea su gravedad, le impone al deudor la misma responsabilidad, a saber, la de indemnizar todos los perjuicios. La culpa contractual admite gradaciones y la responsabilidad del deudor será mayor o menor, según sea el grado de culpa de la que se responda. Puede ser grave, leve o levísima. Esta diferencia se explica en el hecho que tratándose de la culpa contractual, las partes pudieron prever las consecuencias que para ellas podían derivarse del incumplimiento, regulando entonces el grado de diligencia de cada una. 3º La culpa extracontractual debe ser probada por el acreedor. El acreedor que invoca un delito o un cuasidelito como fuente de una obligación, debe probar esa obligación, cual es la comisión del hecho delictual o cuasidelictual (art. 1698). Vale decir, corresponde al acreedor probar que el deudor actuó negligentemente. Tratándose de la culpa contractual, el incumplimiento de la obligación se presume culpable. Vale decir, la culpa contractual se presume. Por ello, tocará al deudor probar que actuó con la debida diligencia, y que el incumplimiento se debe a un caso


fortuito o fuerza mayor (art. 1547, inc. 3°). Con todo, respecto de las obligaciones contractuales, habría que formular un distingo, según si se trata de obligaciones de resultado (que constituyen la regla general) o de medios (de carácter más bien excepcional, y que usualmente contraen los profesionales). En efecto, como expresa Enrique Barros, la prueba de la culpa no se plantea siempre de la misma manera en los distintos tipos de obligaciones contractuales. En las obligaciones de resultado, la culpa se presume. En las obligaciones de medios, usualmente la culpa debe ser probada. Por tal razón, no hay tampoco diferencias esenciales en la prueba de la infracción a un deber general de cuidado en sede extracontractual y la prueba de la negligencia en el cumplimiento de una obligación contractual de medios.36 En las obligaciones de resultado, operará entonces la regla del art. 1547, inc. 3°, mientras que en las obligaciones de medios y tratándose de la responsabilidad extracontractual, lo dispuesto en el art. 1698.

4º Tratándose de la culpa contractual, si quienes incurren en ella fueren dos o más contratantes, responderán en forma simplemente conjunta, a menos que se hubiere pactado solidaridad o la ley dispusiere otra cosa (arts. 1511, inc. 1° y 1526, inc. 1°). Tratándose de la culpa extracontractual, si dos o más individuos hubieren cometido un cuasidelito, responderán solidariamente (art. 2317, inc. 1°). 5° Para que la culpa contractual –tratándose de las obligaciones de dar y de hacer- de origen a la indemnización de perjuicios, es necesario que el deudor haya sido constituido en mora. Tratándose de la culpa extracontractual, basta la ejecución del hecho ilícito y culpable, que provoque perjuicios, existiendo una relación de causalidad entre la comisión del hecho y los perjuicios. Igual cosa ocurre en las obligaciones de no hacer, donde basta la contravención a la obligación.


34- Concepto de mora  y requisitos para constituirse en mora (1551 de memoria)

RESPUESTA:

Concepto de mora: Es el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación, que persiste después de la interpelación del acreedor.Requisitos de la mora: 1º Que haya retardo en el cumplimiento de la obligación. 2º Que el retardo sea imputable al deudor: que provenga del hecho o culpa del deudor y con mayor razón del dolo. El retardo fortuito no constituye en mora al deudor (arts. 1558, 2º; 1873; 1826). 3º Que el acreedor interpele al deudor (con la salvedad explicada, en orden a que si se estipuló plazo para el pago, la sola llegada de éste supone una interpelación automática por parte del acreedor).Artículo 1551 CC El deudor está en mora: 1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla  3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. 

39- Carácterísticas de la cláusula penal RESPUESTA:
1º Es una obligación accesoria: de tal carácterística derivan tres circunstancias:  La nulidad de la obligación principal, acarrea la de la cláusula penal.  La pena será divisible o indivisible según lo sea la obligación principal.  La nulidad de la cláusula penal no acarrea la de la obligación principal.2º De la carácterística anterior, se desprende el carácter divisible o indivisible de la pena: art. 1540. La pena será divisible o indivisible según lo sea la obligación principal. El Código se pone en el caso de que fallezca el deudor y que sus herederos deban pagar la pena. Distinguimos: ● Si la obligación principal era divisible (por ejemplo, el pago de una suma de dinero), la pena se dividirá entre los herederos de la misma manera que la obligación principal, es decir, a prorrata de sus cuotas hereditarias. De esta manera, si un heredero no cumple la obligación en la cuota que a él le empece, el acreedor podrá demandarlo por su parte de la pena, pero no a los restantes herederos que no han contravenido la obligación. ● Pero, si no obstante haber sido divisible la obligación principal, las partes habían estipulado indivisibilidad de pago y garantizado la misma con la pena, el acreedor podrá exigir el pago íntegro de la pena a aquél de los herederos que ha impedido el pago total de la obligación, y a los restantes herederos, su respectiva cuota (quedándole a salvo a éstos su acción de reembolso en contra del heredero infractor). ● Si la obligación principal era indivisible por naturaleza, operarán las mismas reglas consignadas para el caso anterior. 3º Es una obligación condicional. 4º Es una avaluación o liquidación anticipada de los perjuicios, porque las partes avalúan el daño antes que se haya producido. Esta carácterística tiene gran importancia jurídica, derivándose de ella cuatro consecuencias: + Cuando hay cláusula penal, no puede exigirse conjuntamente la pena con la indemnización de perjuicios ordinaria, salvo en el caso excepcional previsto en los artículos 1537 y 1543, es decir, cuando las partes así lo hubieren estipulado. + La exigibilidad de la pena queda sometida a las mismas reglas que rigen la exigibilidad de toda indemnización de perjuicios. + Si el incumplimiento proviene de un caso fortuito, no hay lugar al pago de la pena. + No puede acumularse la obligación principal y la pena, no pueden exigirse las dos cosas, porque de lo contrario la obligación se indemnizaría dos veces. Sólo por excepción pueden acumularse, en los casos del art. 1537: Primero: cuando la pena es moratoria; Segundo: cuando a pesar de ser compensatoria la pena, se estipuló expresamente que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal.