El salario como crédito privilegiado
En el caso de que un empresario insolvente se enfrente, en vía de ejecución singular o universal, con una concurrencia de acreedores a los que no pueda satisfacer sus créditos íntegramente, se impone una prelación o jerarquización de los distintos créditos reconocidos que constituyen la “masa pasiva”, de acuerdo con la protección que cada uno merezca al Ordenamiento. El establecimiento de un doble sistema de prelación de créditos laborales según se haya declarado o no al empresario en concurso:
1. Ausencia de concurso
En tal caso rige el art. 32 ET. El privilegio crediticio protege al salario una interpretación amplia del art. 32 permitíó extender tal protección a las indemnizaciones por despido y por resolución a instancia del trabajador, fundada en incumplimiento patronal.
Las prestaciones de la Seguridad Social tienen también reconocido el carácter de créditos privilegiados gozando, al efecto, del régimen establecido a estos efectos para el salario. // En cuanto a la naturaleza del privilegio crediticio salarial, ha de trazarse una inicial distinción:
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Privilegios que anteponen el derecho al salario a créditos no hipotecarios; el derecho preferente al salario resulta ser de este modo un derecho de crédito “simplemente privilegiado”
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Privilegios que anteponen el derecho al salario a créditos hipotecarios: en tal caso se plantea el problema de saber si el derecho al salario sigue siendo un derecho preferente de crédito o si se trata de un derecho real de hipoteca. // El ejercicio del derecho de crédito privilegiado compete al trabajador titular del mismo o a sus herederos. La transmisión del crédito a un tercero le hace perder su carácter privilegiado y, consiguientemente, la posibilidad de ser esgrimido, en cuanto crédito privilegiado, ante la jurisdicción. En fin, el citado ejercicio del derecho de crédito privilegiado tiene un plazo de un año, computable desde el momento en que se debíó percibir el salario. // El régimen legal del privilegio salarial se contiene básicamente en el art. 32 ET y puede sistematizarse del siguiente modo:
a) En primer término el art. 32.1 ET configura un superprivilegio, categoría de crédito salarial privilegiado que se caracteriza porque: el crédito se limita a los últimos treinta días de trabajo, con un importe máximo del doble salario mínimo interprofesional; el crédito tiene preferencia “sobre cualquier otro crédito”, incluso garantizado con prenda o hipoteca; el crédito salarial se hace efectivo frente a todos los bienes del empresario deudor, lógicamente persiguiéndose primero los “libres” y solo en defecto de estos los garantizados.
b) En segundo lugar, el art. 32.2 ET configura un privilegio especial refaccionario, categoría de crédito salarial privilegiado que se caracteriza porque: el crédito carece de otra limitación que no sea la obvia de su importe, y la del valor de los bienes que responden frente a él; el crédito goza de preferencia “sobre cualquier otro crédito”; el crédito se hace efectivo frente a un tipo determinado de bienes: los “objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.”
c) En tercer lugar, el art. 32.3 ET configura un privilegio general ordinario que se caracteriza porque: se define negativamente, como crédito no incluido en los dos apartados ya examinados; se impone una limitación cuantitativa; prevalece frente a cualquier otro crédito, salvo que este se halle garantizado por un derecho real preferente “con arreglo a la Ley”.
El ejercicio de los créditos salariales referidos prescribe al año, a partir del momento en que debieron hacerse efectivos.
El ET completaba la disciplina de los privilegios salariales con una importante regla procesal; a saber, que la tramitación de un procedimiento concursal no tiene efectos suspensivos sobre las acciones que, al margen de la ejecución general, puedan deducir los trabajadores titulares de créditos por salarios.
EL CARÁCTER PRIVILEGIADO DEL CRÉDITO SALARIAL
1. Declaración de concurso
En tal supuesto, la prelación de créditos se rige por la LC, en los siguientes términos:
1º. Créditos contra la masa
Estos créditos son prioritarios y por ello prededucibles del patrimonio del deudor, al entenderse que su cobro favorece a todos los acreedores. Al enumerar el art. 84.2 LC los distintos créditos contra la masa activa, coloca en el primer lugar el crédito salarial configurado como “superprivilegio” en el art. 32 ET; esto es, el crédito generado antes de la declaración del concurso por los últimos treinta días de trabajo efectivo con el límite del doble del SMI. Las deducciones no se podrán practicar sobre derechos y bienes afectados al pago de créditos con privilegio especial. También son créditos contra la masa: créditos laborales, incluidas las indemnizaciones por extinción contractual y por recargo de prestaciones por incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, siempre que se hayan generado una vez declarado el concurso.
2º. Créditos concursales
Se configuran como créditos con privilegio especial los créditos refaccionarios de los trabajadores sobre los objetos elaborados por ellos mientras sean propiedad o posesión del concursado. La figura es de escasa utilización. Se configuran como créditos con privilegio general los demás créditos salariales en cuantía no superior al triple del SMI multiplicado por el número de días adecuados, así como las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, calculadas aplicando el mínimo legal a una base que no supere el triple del SMI, las indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, los capitales coste de renta a cargo del empresario y los recargos del art. 164 TRSS, siempre que se hayan generado con anterioridad a la declaración del concurso. Se configuran como créditos ordinarios los no privilegiados; y como subordinados los intereses de los créditos salariales.