Articulo 9.3 de la constitución

Criterios para interpretar las normas jurídicas


Al menos en teoría, el intérprete no realiza su tarea del modo que libremente le apetezca, sin seguir guía o pauta alguna, sino que se ajusta a cierto tipo de técnicas, esquemas argumentativos o conjuntos de reglas que gozan de una larga tradición jurídica, y que, también teóricamente, limitan el conjunto de interpretaciones posibles o admisibles. El apartado 1 del artículo
3 del Título Preliminar del Código civil estable una serie de criterios para interpretar las normas. Este precepto enumera un conjunto de criterios o técnicas interpretativas, pero ni mucho menos resuelve los problemas o dificultades que se plantean en sede interpretativa. Se siguen planteando muchos interrogantes, fundamentalmente por el hecho de que el propio artículo 3.1 del Código civil es a su vez una disposición normativa, susceptible de ser interpretada de diversos modos.En cualquier caso, se establece así un factor de limitación en la tarea del Derecho, con el que se pretende lograr cierta uniformidad en la interpretación de las normas:

1) El sentido propio de las palabras

El jurista debe interpretar las normas jurídicas “según el sentido propio se sus palabras. Dicho de otra manera, según su tenor literal. Sin entrar en mayores precisiones, conviene subrayar que este criterio debe ser entendido en sentido amplio. No basta con acudir al diccionario para realizar una interpretación gramatical correcta.  El punto de partida de toda interpretación de la norma es su letra. Para aludir a este aspecto de la interpretación se ha venido hablando siempre de “interpretación gramatical”. En esta interpretación cabe la aplicación de las reglas de la semántica, que tratan de fijar el sentido o los posibles sentidos que posee cada una de las palabras del texto. Al ordenar el artículo 3.1 que se atienda al “sentido propio”, lo que quiere decir es que se atienda al significado de la palabra en el lenguaje usual, que es el que usa ordinariamente el legislador. Cuando hablamos de la vaguedad de las normas jurídicas nos referimos a que no se sabe exactamente qué casos entran en su campo de aplicación. Esto depende de la ineludible vaguedad de los predicados en todo lenguaje natural. La vaguedad extensional depende de la incertidumbre acerca de los atributos o propiedades que un objeto debe poseer para pertenecer a la clase de que se trate, es decir, depende de la vaguedad intensional del predicado en cuestión.

2) El contexto

La referencia al “contexto” significa, en primer lugar, otro estadio de la interpretación gramatical, que aquí sería ahora sintáctica. La interpretación sintáctica no se dirige ya a la fijación del sentido de una palabra, sino a la fijación del sentido de una proposición entera, a través de la coordinación gramatical que dentro de ella tienen las diferentes palabras y su respectivo valor. En segundo lugar, interpretar en relación al “contexto” consiste en establecer las conexiones que la ley que se trata de interpretar puede guardar con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte.
3) El Código civil alude en tercer lugar al criterio histórico, esto es, a los antecedentes históricos o legislativos, según el cual las normas jurídicas deben interpretarse a tenor de los antecedentes históricos y legislativos. Se trata del llamado “argumento histórico” Conocer los antecedentes, los debates, los anteproyectos, los proyectos de ley, los trabajos parlamentarios y todo el cúmulo de circunstancias que dieron origen una norma jurídica puede ayudar a esclarecer el significado de los términos de la misma. Por eso, se recogíó este criterio en el artículo 3.1 del Código civil.

3) La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas

Se consagra así el elemento sociológico en la interpretación de las normas. Se trata de un criterio importante en la adaptación del derecho al cambio social. Para explicar este criterio nos serviremos de una muestra de la jurisprudencia española en relación al uso del bikini. En sentencia de 27 de Diciembre de 1969, el Tribunal Supremo calificó al bikini lesivo “contra la honestidad, el pudor y el decoro de las personas, por constituir una ofensa a la moral pública”. Incluso se consideró que esa prenda femenina es atentatoria “a los valores morales de la comunidad nacional”. Dos años más tarde, en sentencia de tres de Julio de 1971, se califica al bikini de “mero aspecto de liviandad en las costumbres”. Y en una sentencia de 1974, el Tribunal Supremo llega a admitir que “Con referencia a ese atuendo femenino –traje de baño de dos prendas- denominado con el neologismo aceptado en el lenguaje usual de bikini, con que aparecen las mujeres de las dos fotografías…no es posible desconocer que se utiliza públicamente no sólo a diario durante las temporadas de baño, muy dilatadas en algunas regiones de nuestro país, en playas y piscinas, sino también en espectáculos públicos, películas cinematográficas y en la prensa; por lo que siendo indudable, aunque censurable en puros principios de moral, que la sociedad viene admitiendo y tolerando desde algunos años el uso público de tan trivial atuendo femenino, no puede considerarse que las fotografías insertas en la referida publicación constituyan una ofensa a la moral…”.

5) El espíritu y la finalidad de las normas

Con este último criterio, se propugna la interpretación teleológica, esto es, la llamada ratio legis, una búsqueda de los objetivos que se buscaron conseguir a través de la creación de la ley. La redacción del artículo 3.1 del Código Civil separa “espíritu” y “finalidad” como si fueran dos cosas distintas, pero, luego, parecen constituir entre las dos el argumento teleológico y ese es el tratamiento que mayoritariamente les concede la doctrina. Pero digamos del “espíritu” y la “finalidad” algunas palabras por separado.

La jurisprudencia como fuente del Derecho


Uno de los temas que más ríos de tinta ha generado, es el relativo a la consideración de la jurisprudencia como una de las fuentes del derecho del ordenamiento jurídico español. En principio, el Código civil parece negarlo. A favor de la consideración de la jurisprudencia como fuente del Derecho, dentro del terreno legal, se esgrime como argumento a favor el artículo 1.692(5) de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras su reforma, efectuada en el año 1984, en el que la jurisprudencia aparece equiparada a la norma jurídica general, al establecer que el recurso de casación podrá fundarse en la “infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia”, lo cual parece conducir a una solución totalmente diferente. Sólo si a la jurisprudencia se le atribuye un valor normativo podrá admitirse la existencia de un recurso de casación por su infracción. La Constitución confiere al juzgador el poder para aplicar independientemente el Derecho objetivo, de tal modo que una sentencia tan sólo podría anularse en el supuesto de que infringiera el propio ordenamiento jurídico. Esto nos conduce a la lógica conclusión de que la jurisprudencia es parte del ordenamiento jurídico. En cualquier caso, afirmar o negar que la jurisprudencia sea fuente del Derecho es equivalente a afirmar o negar la creación judicial del Derecho.  JUECES: Se puede hablar de creación judicial en el sentido de que todas o algunas decisiones judiciales crean Derecho para el caso concreto que resuelven. Hablar de creación judicial en este sentido, significa que las decisiones judiciales se fundan:- en parte en lo establecido por las disposiciones legales- pero en parte también en criterios normativos creados por el propio juez o tribunal. También podemos hablar de creación judicial en otro sentido, que llamaremos Derecho judicial:
en el sentido de que las decisiones judiciales tienen una eficacia general y deben ser tomadas en consideración en el futuro por todos los operadores jurídicos para la resolución de los casos. Es lo que se dice cuando decimos que la jurisprudencia es vinculante. Si los jueces no pueden dictar disposiciones, sí pueden en cambio crear normas mediante la atribución de significado a las disposiciones constitucionales o legales. El Tribunal Constitucional se convierte, así, en  ocasiones, en un legislador positivo:
En las llamadas sentencias interpretativas, que son aquellas que establecen cómo debe interpretarse o no interpretarse una determinada disposición legal. Sentencias interpretativas serían, por lo tanto, las que, manteniendo válida la disposición, eliminan o seleccionan algunas de sus interpretaciones, afirmando, por ejemplo que determinado precepto… Más lejos llegan las llamadas sentencias manipulativas, entre las que vamos a destacar las llamadas sentencias  aditivas, que serían aquellas que no es que elijan entre interpretaciones posibles, sino que directamente crean normas. Así, son aditivas las sentencias que consideran inconstitucional una norma “en la medida en que no prevea…”, exigiendo por tanto una cierta adición al tenor literal de la ley. Ésta es una forma de reconocer la constitucionalidad por omisión:
La ley en sí misma resulta válida por lo que dice, pero se torna inválida por lo que no dice. Por ejemplo: una ley acuerda conceder cierta pensión a las viudas, y esto es legítimo; lo que el Tribunal considera ilegítimo es que no se incluya a los viudos (STC 103/1983).

Protección de los derechos y libertades fundamentales, mediante el recurso de amparo.
Se trata de un procedimiento de carácter jurisdiccional en virtud del cual se protegen los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución española. Según lo expuesto en el artículo 53.2, puede considerarse que existe un recurso de amparo ordinario y un recurso de amparo constitucional
. El primer es una vía previa antes del amparo constitucional, contra aquellos actos, incluidos los de los particulares, que constituyan una violación de los derechos y libertades fundamentales. Se interpone ante los Tribunales ordinarios. El recurso constitucional de amparo se interpone con objeto de restablecer una situación jurídica perturbada por: disposiciones sin valor de ley, actos, o la simple vía de hecho de los agentes y poderes públicos del Estado, de las Comunidades Autónomas y demás entes públicos, que constituyan una violación de los derechos y libertades fundamentales. Se interpone ante el Tribunal Constitucional de forma extraordinaria. Se encuentran legitimados para interponer el recurso de amparo ordinario el Ministerio Fiscal y las personas físicas o jurídicas que afirmen ser titulares de un derecho subjetivo. Para interponer un recurso de amparo constitucional, están legitimados el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal y cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo.


Los principios generales del Derecho como fuente del Derecho


Los principios generales del Derecho cumplen varias funciones distintas, pero articuladas ente sí: a) constituyen la causa y base del ordenamiento jurídico porque son los soportes centrales del ordenamiento al cual prestan su sentido. B) funcionan como orientadores e informadores del ordenamiento, permitiendo, a través de la interpretación, realizar una labor correctiva o extensiva de las normas. Los principios cumplirían una función interpretativa. C) cumplen  la función de integrar el ordenamiento jurídico frente a la carencia de normas.  

Los principios constitucionales.-

Agrupando los significados expuestos, se han definido como “las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de una nacíón”. Nos centraremos en el primer tipo, los principios explícitos”. Aquí hablamos de los llamados principios constitucionales, recogidos básicamente el Preámbulo del texto constitucional y sujetos, por lo tanto, a un rígido procedimiento de reforma, utilizándose como criterio interpretativo de las normas constitucionales. Dentro de los principios constitucionales contenidos en nuestra norma suprema, podemos distinguir: 1º)

Los principios axiológicos (los valores)

, contenidos en el artículo 1.1, esto es, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, que el constituyente califica de valores superiores del ordenamiento jurídico. Se trata de una serie de valores que justifican y legitiman la Constitución. A los mencionados habría que añadir la dignidad de la persona  y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 CE), que son considerados como un valor superior de toda la Constitución. Estos valores deben considerarse como referentes esenciales en la elaboración, interpretación y aplicación del Derecho, por lo que aun tratándose de conceptos abstractos y generales, no pueden ser ignorados por los actores sociales, políticos y jurídicos.  2º)
Los principios políticos, entre los que figuran: –
el Estado social y democrático de derecho (art.1.1).  La proclamación de este principio se realiza en la norma que abre el texto constitucional, que siguió en este punto, como en tantos otros, el modelo de la LeyFundamental de Bonn. –
la soberanía nacional residente en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2). Aquí radica la esencia del principio democrático, en el que las reglas, la disciplina, el orden a que acuerdan someterse los individuos como miembros de la sociedad, hayan sido libremente elegidos por ellos, ya sea directa o indirectamente. – la forma política del Estado español como Monarquía parlamentaria (art. 1.3). Por Monarquía parlamentaria hemos de entender que la institución monárquica ha quedado inserta en los principios democráticos y de gobierno parlamentario. El monarca sólo tiene los poderes que le atribuye la Constitución, y debe prestar juramento de fidelidad ante las Cortes Generales cuando se produce su proclamación. – la organización y procedimiento de los tribunales conforme al principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5). En virtud de este principio la jurisdicción es única y no se encuentra descentralizada. – el principio autonómico reconocido en el artículo 2 y desarrollado en el Título VII. Hemos de recordar que el artículo 2 dice que la Constitución se fundamenta en la unidad indisoluble de la nacíón española, pero también garantiza y reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, pero siempre dentro del marco de la Constitución. 3º)
Los principios transformadores de la sociedad y el Estado, como sería el caso de la famosa cláusula transformadora del artículo 9.2 cuyo cumplimiento produciría una promoción sustancial de la libertad y de la igualdad de los individuos y de sus grupos haciéndolas más reales y efectivas. 4º)
Los principios asociados al Estado de Derecho, contenidos en el artículo 9.3 de la CE. Respecto a este artículo, resulta obligado aludir a la imprecisión que entraña el situar en el mismo plano, sin aparente orden de prelación o sistemático, el todo con las partes La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha tendido a paliar la defectuosa formulación del artículo 9.3 al propugnar una interpretación unitaria de la seguridad jurídica, a través de la conjugación sistemática de sus diversos aspectos y manifestaciones.

– El principio de seguridad jurídica

En el texto constitucional la seguridad aparece como valor, principio y derecho fundamental. Ha sido definido por el Tribunal Constitucional como “la cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es el Derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el futuro….Permite a cada cual orientar su vida en el mundo jurídico en base al cual va a recibir, previsiblemente del mismo. 5)
El principio de legalidad que, en un sentido más amplio, tal y como viene formulado por el artículo 9.1 de la Constitución, significa que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Este principio supone la materialización de uno de los grandes fines del Derecho: la seguridad, entendida como seguridad frente al ejercicio del poder. Así, ningún poder público puede actuar arbitrariamente, sino siempre con sumisión al ordenamiento jurídico y a la Constitución. Tiene 3 manifestaciones: Como principio de legalidad penal, conforme al cual nadie puede ser condenado por algo que en el momento de realizarse no estuviese tipificado penalmente. El principio de legalidad penal encuentra, a su vez, tres manifestaciones: garantía criminal, garantía penal, la garantía jurisdiccional, contenida en el artículo 3.1 del Código Penal, según el cual “no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales”. B) Como principio de legalidad administrativa, en virtud del cual toda la actividad de la Administración Pública no puede ser arbitraria sino que debe someterse a la ley. C) Como principio de constitucionalidad que supone la sumisión del poder legislativo a la Constitución.
El principio de jerarquía normativa, que supone que las disposiciones de rango superior han de prevalecer, en todo caso, sobre las de rango inferior. Se entiende por disposiciones de rango superior aquellas que proceden de un órgano superior, o pueden derogar a otras pero no ser derogadas por ellas.

El principio de publicidad de las normas

Principio ya recogido en el Código Civil, y que viene a significar, a fin de que el cumplimiento de las leyes no pueda excusarse en la ignorancia de las mismas, el acceso público al conocimiento de la norma, que suele hacerse a través de su publicación en el Boletín Oficial del Estado o en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Provincias, según los casos.

El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables y restrictivas de derechos individuales.

En Derecho penal rige como regla el principio en virtud del cual el hecho se rige por la ley que estaba vigente en el momento de su comisión (el ya referido principio de legalidad penal). La consecuencia de este principio es que las leyes penales son irretroactivas, esto es, no pueden ser aplicadas a conductas realizadas con anterioridad a su entrada en vigor. A pesar de la regla de la irretroactividad en materia penal se admite como excepción la retroactividad de las normas que favorecen al reo.
El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que afecta de lleno a la problemática de la responsabilidad de los poderes públicos. Significa que las autoridades no pueden tomar decisiones arbitrarias. Los tribunales de justicia utilizan este principio constitucional para que los poderes públicos sostengan interpretaciones arbitrarias de las normas (STC 219/1989 y 93/1992) o resoluciones abiertamente discriminatorias.
El principio de responsabilidad de los poderes públicos por los daños causados en el ejercicio de su actuación, estableciendo el artículo 106 de la CE un derecho de los particulares a una indemnización, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos. Esta responsabilidad es igualmente exigible a la Administración de Justicia, por los daños causados por error judicial – artículo 121 de la Constitución-.