Derecho civil compraventa
DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO DEL VENDEDOR (ART. 1.486; 1.503 CC):
Se debe garantizar la posesión pacífica de la cosa, lo cual da lugar al saneamiento por evicción. Mientras que también debe garantizarse la posesión útil, dando lugar al saneamiento por vicios ocultos.
1. SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS:
Para Aguilar Gorrondona comporta una obligación derivada de la obligación de transferir. Esta es una obligación autónoma para garantizar la posesión útil de la cosa, y para que surja la responsabilidad del vendedor garante debe estarse en presencia de un vicio redhibitorio
CarácterÍSTICAS DEL VICIO REDHIBITORIO:
Que el vicio sea oculto:
La responsabilidad no surge por un vicio aparente.
¿Cómo saber que se está en presencia de un vicio aparente?
Porque el vicio es perceptible por los sentidos y puede constarse por una revisión habitual de un experto.
Deber general del comprador:
Es un deber de diligencia; debe conocer la cosa que va a adquirir, y se le exige un examen adecuado a la naturaleza de la cosa, en atención a lo que recomiende la práctica de esa mercancía.
Ignorancia del comprador:
Ya sea por desconocer la existencia del vicio o por ignorar que el vicio afecta el uso de la cosa.
El vicio debe existir con anterioridad a la venta:
Porque con el perfeccionamiento de la venta se trasladan los riesgos.
Gravedad del vicio:
Se exige que el vicio sea tal que haga impropia la cosa para el uso que fue destinada
O que exige una disminución de la utilidad en virtud de la cual el comprador no hubiese querido comprarla, o lo hubiese hecho ofrecer un precio menor.
PRETENSIONES DEL COMPRADOR; PRETENSIONES EDILICIAS:
Actio redhibitoria/ Pretensión redhibitoria:
Comporta la restitución de la cosa a cambio de la devolución del precio. Ello comporta dos obligaciones, la del comprador de devolver la cosa tal cual se le entregó por el vendedor, y la del vendedor de devolver el precio. Aquí hay que diferenciar:
Vendedor de buena fe (ART. 1.523 CC)
Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado sino a restituir el precio recibido y a reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta.
Vendedor de mala fe:
Debe restituir el precio y pagar los daños y perjuicios a los que hubiere lugar.
Plazo para ejercer la pretensión redhibitoria (ART. 1.525 CC):
Inmuebles: Un año desde la tradición de la cosa.
Muebles: Tres meses desde la entrega real
Animales: cuarenta días, porque se presume que en este tiempo los animales deberían manifestar cualquier síntoma de daño o enfermedad.
Garantía Convencional de Buen Funcionamiento:
Es un pacto para garantizar el buen funcionamiento de la cosa. Art 1526 C.
Civil
Diferencias entre Garantía Convencional de Buen Funcionamiento y Vicios Ocultos:
Pacto. No requiere la asistencia de un vicio rebicitorio. El lapso de caducidad de la garantía convencional de buen funcionamiento es de un año y en el vicio oculto es el defecto del funcionamiento de la cosa.
Actio aestimatoria/ Actio quanti minoris/ Pretensión estimatoria:
Busca la restitución parcial del precio para establecer un equilibrio entre los patrimonios, que se vieron desbalanceados por la pérdida de la cosa a razón del vicio oculto. Aquí hay que diferenciar:
Vendedor de buena fe:
Restituye una porción proporcional a la parte evicta de la cosa. Este valor lo determina un experto con ocasión de criterios objetivos.
Vendedor de mala fe:
Restitución del precio proporcional del precio, y aunado a ello la doctrina acepta que se pidan daño y perjuicios por considerar que una restitución parcial no sea suficiente para indemnizar el perjuicio ocasionado al comprador adrede.
Plazo para ejercer la pretensión estimatoria (ART. 1.525 CC):
Inmuebles: Un año desde la tradición de la cosa.
Muebles: Tres meses desde la entrega real
Animales: cuarenta días, porque se presume que en este tiempo los animales deberían manifestar cualquier síntoma de daño o enfermedad.
NOTA:¿A qué se debe la brevedad del plazo?
Porque si no se presentaría un problema probatorio para el comprador al demostrar que el vicio era anterior al negocio jurídico, y por seguridad jurídica para el vendedor, para no dejar en suspenso su responsabilidad.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:
Obligación de pagar el precio (ART. 1.527 CC):
Por cuanto en la compraventa se transfiere la propiedad u otro derecho a cambio de una contraprestación en dinero.
DEL MODO Y LUGAR PARA PAGAR:
El pago del precio se hará en el lugar y momento pactado por las partes (Regla general)
–Excepciones:
En caso de no haber pacto (ART. 1.528 CC:
Donde se deba realizar la tradición de la cosa).
En caso de no quererse el pago al momento de la tradición (ART.1.295 CC):
Se hará en el domicilio del comprador.
CONTENIDO: INTERESES EN EL PAGO:
El comprador no paga intereses (regla general)
-Excepciones (ART.1.529 CC):
Pacto en contrario. Mora del deudorLa cosa genera frutos.
POSIBILIDAD DE SUSPENDER EL PAGO:
Ello es posible de virtud de una perturbación de derecho (ART. 1.530 CC). Debe ser una situación objetiva de peligro que devenga de una pretensión hipotecaria o una pretensión reivindicatoria.
ART. 1.530 CC:
“Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción sea hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor dé garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago.
Obligación de recibir la cosa:
En el lugar y momento pactado, sino se generaría la mora credendi.
Obligación de pagar los gastos de escritura y transporte:
Aquí se hace referencia a los gastos no relacionados con el pacto para la tradición de la cosa.
CONTRATO DE LA PERMUTA (ART. 1.558 CC):
La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.”
CarácterÍSTICAS DE LA PERMUTA:
- Se trata de un contrato principal, no accesorio.
Es consensual:
Al igual que la compraventa, la propiedad sobre la cosa se transmite por el consentimiento legítimamente manifestado- Nominado:
Previsto y regulado en la ley. Bilateral perfecto:
Se generan obligaciones recíprocas entre las partes- Oneroso:
Cada parte acepta desventajas a fin de procurarse una ventaja. De ejecución instantánea en principio, aunque podría ser de tracto sucesivo
- Es un contrato traslativo de dominio.
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PERMUTA:
Personales:
Esta vez las partes no se denominan de manera distintiva como en el contrato de compraventa, aquí ambas partes se denominan permutantes, como quiera que los dos se obligan a lo mismo.
DE LA CAPACIDAD DE LOS PERMUTANTES:
Por cuanto ambos se obligan a lo mismo (transferir la propiedad), los permutantes deben tener poder de disposición y se les aplican las reglas de capacidad establecidas en el Código Civil
¿Quién no tiene capacidad de disponer? :
El propietario de la cosa sobre la cual recae una medida de embargo o prohibición de enajenar y gravar. El fallido (personas jurídicas) pues su patrimonio pasa a manos de un síndico. El caso de la cesión de bienes: Se refiere a la quiebra de las personas naturales. El hogar como patrimonio separado: No es prenda común de acreedores, y se limita por ende el poder de disposición.
Elementos formales:
Si se trata de un inmueble debe cumplirse con la publicidad registral (ART.1.920 #1).
ART.1.920#1 CC:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse (…) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
Elementos reales:
En este contrato, el único elemento real que existe es la cosa, por cuanto es la misma prestación la que ambas partes se procuran. Se entiende por cosa la realidad impersonal que es útil para satisfacer alguna necesidad. Pueden ser cosas, objeto de un contrato de permuta, las cosas materiales o inmateriales, pudiendo establecerse derechos reales o de crédito sobre ella. Para figurar como objeto del contrato debe ser lícita, posible, determinada o determinable.
La posibilidad:
Se refiere a que sea fácticamente realizable; que sea susceptible de provecho.
Una cosa es posible cuando está dentro del poder humano la obtención práctica de su provecho económico y social
La licitud:
Se refiere a la aptitud del bien para que se permita su tráfico jurídico.
Cosas no pasibles de tráfico jurídico
Por su naturaleza:
No son susceptibles de apropiación individual puesto que no tienen dueño en concreto;
Están a disposición de todos
Ej: Los fondos oceánicos.
Por su destinación:
No son susceptibles de apropiación individual por ser bienes públicos o porque son bienes directamente relacionados con la persona, como el uso y la habitación.
La destinación toma en cuenta la ordenación normativa y la sustancia de la cosa
La determinación/determinabilidad:
Al celebrar el contrato, la cosa debe estar precisada o debe ser susceptible de precisarse mediante procedimiento escogido por las partes.
(Ej: Conteo, peso, medida).
No se da la traslación de la propiedad mientras la cosa no sea individualizada (determinada)
por el procedimiento escogido, sin embargo, ello no perjudica la existencia del contrato porque existe un procedimiento para hacer efectiva su individualización. Distinto es si no hay determinación de la cosa, ni se plantea un procedimiento para que se determine, en tal caso no hay cosa y por subsiguiente no hay contrato.
PUNTO PREVIO: PERMUTA CON COMPLEMENTO EN DINERO ¿ES POSIBLE?
Doctrina francesa:
Si hay permuta con complemento en dinero, para calificar al contrato como permuta hay que verificar que la cosa sea de mayor valor al monto en dinero (Atiende a la valía en dinero).
Si ambas tiene el mismo valor, se trata de una compraventa
Doctrina doméstica:
Debe atenderse a la intención de las partes
Si las partes quieren obligarse en permuta, el contrato se reputará como tal. Solo bajo el supuesto en que no pueda esclarecerse cuál fue la intención de las partes al contratar se atenderá al valor de las prestaciones.
EFECTOS JURÍDICOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE PERMUTA (OBLIGACIONES DERIVADAS):
Por lo general son las mismas obligaciones del contrato de compraventa (transferir la propiedad, realizar la tradición de la cosa en los términos acordados en el contrato, y sanear por vicios ocultos – para más detalles sobre estas obligaciones, consultar la guía anterior) pero existen casos excepcionales:
Excepciones:
Permuta de la cosa ajena (ART. 1.560 CC):
A diferencia de la venta de la cosa ajena, al permutar la cosa ajena no se le concede ningún derecho de crédito al otro permutante o se establece como sanción la anulabilidad del contrato, sino que acarrea la resolución del mismo. El lapso para promover la resolución prescribe a los 10 años.
Evicción de la cosa permutada (ART. 1.561 CC):
Aquí se puede demandar indemnización por daños y perjuicios y pedir la repetición de la cosa entregada. Para Bernard Mainard y Aguilar Gorrondona, pueden pedirse por separado o en conjunto, pero los daños y perjuicios no pueden comprender el valor de la cosa en virtud de que esta está siendo devuelta.
Gastos (ART. 1.564 CC):
Salvo convencíón en contrario, los gastos de escritura y demás accesorios de la permuta, serán satisfechos de por mitad por los contratantes.