Fallecimiento del tutelado
Tema 4. Límits al ejercicio de do subjetivos (I)–[Naturales, Genéricos y Temporales]- Naturales: Derivan de la propia naturaleza y contenido del do subj. Ejemplos: El usufructuario. Genéricos o institucionales (I): Impuestos con carácter genérico x nuestro ord. Jurídico. – Buena fe y Abuso de do. Límites al ejercicio de do subjetivos Genéricos o institucionales (II): Impuestos con carácter genérico x nuestro ord. Jurídico. Buena fe: El art 7.1 del CC dispone q: “Los do deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. No está permitido realizar actos de ejercicio de un do subjetivo q, si bien forman parte de su contenido, se apartan de la regla de lealtad q rige en las relaciones sociales. Son los Jueces y Tribunales en última instancia quienes apreciaran la existencia de buena o mala fe. Si el titular del do lo ejercita de mala fe en perjuicio de una persona, ésta podrá oponerse a dicho ejercicio mediante una excepción, q paralizará la pretensión del titular: es la llamada exceptio dolí generalis. Supuestos típicos de ejercicio de do, de forma contraria a la buena fe: – Prohibición de ir contra los actos propios. Nadie puede ir contra sus propios actos; es decir, ejercitar un do contrdiciendo lo q objetivamente y de acuerdo con la buena fe resulta de un comportamiento suyo anterior.- Retraso desleal en el ejercicio de un do. El titular de un do no puede ejercitarlo cuando su inactividad x tiempo prolongado ha suscitado en una persona la confianza de q ya no lo ejercitará – Abuso de la nulidad x motivos puramente formales: Quien cumple un negocio a sabiendas de q es nulo x un defecto de forma no puede después impugnar su validez alegando la existencia de dicho defecto de forma. Abuso de Derecho: El art. 7.2 CC establece q: La Ley no ampara el abuso del d o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión q, por la intención de su autor, x su objeto o x las circunstancias en q se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un do, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o adm q impidan la persistencia en el abuso. Prohíbe el abuso de derecho, el cual tiene lugar cd su titular lo ejercita de manera antisocial, sobrepasando manifiestamente los límites normales de su ejercicio. El carácter abusivo de un acto puede ser consecuencia de: La intención de su autor. Su objeto Las circunstancias en que se realice el ejercicio del derecho. Límites al ejercicio de d subjetivos Temporales:(Caducidad y Prescripción). Prescripción: Los do deben ejercitarse dentro de un plazo máximo legalmente establecido. Si no se ejercitan dentro de dicho plazo, el do se extingue. (Prescripción extintiva). Fundamento de la prescripción:
La seguridad del tráfico. Requisitos de la prescripción: Que se trate de un derecho prescriptible: Un derecho de carácter patrimonial, ya sea real, o persona. Los do de la personalidad y los familiares, no se extinguen por prescripción. Que el titular del do no lo ejercite. Que transcurra el plazo previsto en la norma. Que sea alegada x el interesado. No se aprecia de oficio. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años. Por el transcurso de 5 años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: La de pagar pensiones alimenticias. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas. La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves Por el transcurso de 3 años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores,Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran. Por el transcurso de 3 años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios. Computo del plazo de prescripción: El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. El plazo de prescripción de un año empieza a correr desde la fecha del accidente. Interrupción de la Prescripción: El cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de un derecho subjetivo, puede interrumpirse. En tal caso, dicho plazo se empieza a computar de nuevo. ¿Cómo se puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción? Mediante Reclamación judicial:
Formulando una demanda. ¿Qué sucede si se presenta una demanda reclamando un derecho subjetivo, y el demandante desiste de ella? El TS opta x un criterio mixto: Si la demanda interpuesta, es desistida, después de haberle dado traslado de la misma al demandado, y por lo tanto tener éste conocimiento de la reclamación; entonces, SI que tiene efectos interruptivos la misma. Mediante Reclamación extrajudicial: V.Gr. Requerimiento Notarial; Burofax; Carta con acuse de recibo (No recomendable); Correo electrónico (No recomendable); Verbalmente (No recomendable). Mediante Reclamación extrajudicial: V.Gr. Requerimiento Notarial; Burofax; Carta con acuse de recibo (No recomendable); Correo electrónico (No recomendable); Verbalmente (No recomendable). No se exige ninguna forma especial; si bien según la forma que se use, tendremos más o menos dificultades de prueba. Mediante Reconocimiento de deuda por el deudor. Según el TS, No cabe hacer una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción de la prescripción. El TS exige para considerar interrumpido el plazo de prescripción; NO sólo la actuación del acreedor, sino q llegue a conocimiento del deudor su realización. La interrupción del plazo de prescripción, implica la reanudación de un nuevo plazo de prescripción. La prescripción, en la medida q es una institución, que NO se funda en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio d por su titular; y en el principio de seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones. En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.
Tema 8,La capacidad de obrar de una persona es el hecho de que tenga capacidad para poder administrar sus bienes y regir su persona.
La incapacitación es la privación total o parcial, de la capacidad de obrar para regir su persona y administrar sus bienes, declarada por un Juez, mediante sentencia. Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.
Causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico. Que dicha enfermedad o deficiencia, impidan a la persona gobernarse por sí misma.
¿Quiénes pueden ser incapacitados?
tanto las personas mayores de edad, como los menores de edad. En los menores de edad cd tengan causa de incapacitación. Se prevea que persistirá + 18 años. Si es menor de edad, NO se le nombra tutor o curador.
Procedimiento de incapacitación:
Artículos 756 y ss. De la LEC
. La declaración de incapacidad puede promoverla: El presunto incapaz,El cónyuge ,Los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz
. La declaración de incapacidad debe promoverla
El Ministerio Fiscal, Cualquier persona está facultada, Las autoridades y funcionarios públicos.
La incapacitación de menores de edad sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. La declaración como incapaces, SOLO la pueden pedir sus progenitores o tutores. El presunto incapaz pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Si no lo hacen, serán defendidos por el Ministerio Fiscal. Si la demanda de incapacitación ha sido presentada por el Ministerio Fiscal; el Secretario judicial les designará un defensor judicial. Durante el procedimiento de incapacitación, el Juez debe: Oír, Reconocer judicialmente al presunto incapaz, Solicitar el reconocimiento médico forense.
El procedimiento finaliza por SENTENCIA: Se declara la incapacidad total o parcial del demandado y Se establece el alcance de la incapacitación. Se indica si el mismo puede testar o no; si puede contraer matrimonio, etc.
Revisión de la sentencia de incapacitación: Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación
Si sobrevienen nuevas circunstancias, puede instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
¿Quiénes pueden solicitar la reintegración o modificación del alcance de la incapacitación?
Las mismas que pudieron haber solicitado la incapacitación Quienes ejerzan el cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado,
El Ministerio Fiscal, El propio incapacitado.. En los procesos se refiere el artículo 759,tanto en 1 instancia como en 2.La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse la extensión y los límites de ésta.
Tema 5
AUSENCIA.- Regulada en los artículos 181 a 192 del Código Civil. La DESAPARICIÓN: desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, se podrá nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio. Se exceptúan los casos del artículo 183. El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más. Si no están presentes, el Secretario judicial nombrará persona.
La desaparición es una situación provisional
Se caracteriza por NO poder localizar a la persona, Por eso se le nombra un Defensor, que gestiones sus intereses. Tiene un carácter, además se precisa autorización del Secretario Judicial (Letrado de la Administración de Justicia).Se trata de una situación de urgencia, y tiene carácter transitorio, ya que cesa: Cuando se han cumplido con los asuntos encomendados, Cuando retorna el desaparecido, Cuando se produce la declaración de ausencia legal o la declaración judicial de fallecimiento. La DECLARACIÓN DE AUSENCIA LEGAL.- Si hay falta de noticias se debe instar una Declaración de Ausencia Legal, en la que se le nombra a un representante para que atienda la esfera patrimonial del ausente.
Se considerará en ausencia legal por: 1º.- Pasado un año desde las últimas noticias. 2º.- Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes. La situación de ausencia legal se acuerda mediante RESOLUCIÓN JUDICIAL, a través de un procedimiento judicial de declaración de ausencia legal. En dicho procedimiento, se declara ausente a una persona, y se le nombra a un REPRESENTANTE. Salvo motivo grave apreciado por el Secretario judicial, CORRESPONDE LA REPRESENTACIÓN DEL DECLARADO AUSENTE, 1.º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.(Representante legitimo) 2.º Al hijo mayor de edad. 3.º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea. 4.º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente.
Obligaciones del Representante del Declarado Ausente Legal:
1.ª Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado. 2.ª Prestar la garantía que el Secretario judicial prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo precedente. 3.ª Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles. 4.ª Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley Procesal Civil.Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación. La Declaración de Ausencia Legal del desaparecido, NO restringe su Capacidad de Obrar.
Retribución del Representante del Declarado Ausente Legal
Los representantes legítimos disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Secretario judicial señale y tb de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Secretario judicial señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos. Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda.
Cese de la situación de Ausencia Legal
A) La aparición o prueba de vida del ausente. B) La declaración de fallecimiento. C) La prueba de muerte del sujeto, que pondrá fin a la situación de ausencia.
Efectos del Cese de situación de Ausencia Legal
Se producirá la extinción del poder de representación.En el caso de reaparición del ausente: Si el representante hubiese actuado de BUENA FE, entendiendo por la ignorancia de la existencia del ausente, deberá restituir el patrimonio que le hay apuesto Secretario judicial. Si el representante ha actuado de MALA FE: Deberá restituir al declarado ausente el patrimonio y bienes. La DECLARACIÓN JUDICIAL DE FALLECIMIENTO.- Mediante la declaración judicial de fallecimiento, se efectúa una presunción de la muerte de una persona. Se establece por RESOLUCIÓN JUDICIAL esto se hará a partir de la fecha en que muere.
Procede la declaración de fallecimiento:
1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición. 2º. Pasados cinco años desde las ultimas noticias, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.. 3º. Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida,. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.. Por violencia contra la vida se debe entender más que una agresión contra la persona, una situación de violencia. 4º.- Operaciones de Campaña.- 5º.- Naufragio.- Ocho días de desaparición. 6.º Siniestro aéreo: Ocho días de desaparición desde la comprobación del siniestro de la aeronave. 7º.- Evidencia racional de ausencia de supervivientes y acreditación del embarque. EFECTOS DE LA Declaración JUDICIAL DE FALLECIMIENTO: Cesa la situación de ausencia legal, se premuse que el ausente ha vivido hasta que ha fallecido..
Se abre la sucesión en los bienes
Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes donde aparecerá: Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después. Hasta que transcurra cinco años no serán entregados los legados. Será obligación formar un inventario Se disuelve el matrimonio. El cónyuge del declarado judicialmente fallecido, pasa a ser viudo, y puede contraer nuevo matrimonio.Se extingue la patria potestad, tanto si es declarado judicialmente fallecido el padre o el hijo. La patria potestad será ejercida en su caso, por el otro progenitor. Se extingue la tutela por la declaración judicial de fallecimiento del tutelado. La extinción de las relaciones obligatorias no transmisibles por causa de muerte. Extinción Y REVOCACIÓN DE LA
DECLARACIÓN JUDICIAL DE FALLECIMIENTO: La declaración de fallecimiento, se puede revocar y/o queda extinguida: a) Por la aparición del ausente o la prueba de que vive prueba de vida. B) Por prueba de la muerte física: Hallazgo del cadáver. INSCRIPCIÓN DE AUSENCIA LEGAL y DECLARACIÓN JUDICIAL DE FALLECIMIENTO EN REGISTRO CIVIL. En el Registro Civil se harán constar las declaraciones de desaparición, ausencia legal y de fallecimiento, Asimismo se anotarán los inventarios de bienes muebles y descripción de inmueblesPROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA LEGAL y DECLARACIÓN JUDICIAL DE FALLECIMIENTO: De la declaración de ausencia y fallecimiento: Arts. 67 a 77 de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria. T.9 Funciones del tutor:
El tutor tiene que velar por le tutelado y a: (1) procurarle alimentos.2. A educar al menor y procurarle una formación integral 3. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.4. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración. El tutor está obligado a Administrar los bienes del tutelado: El tutor es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia. El tutor está obligado a formar inventario de bienes y derechos del tutelado, en el plazo de 60 días. El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración.
El tutor necesita autorización judicial:
1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles,etc. 3.º Para renunciar derechos.4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades. 5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes. 6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela. 7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años. 8.º Para dar y tomar dinero a préstamo. 9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado. 10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado. No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial
. Extinción de la tutela:
1. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado. 2. Por la adopción del tutelado menor de edad. 3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela. 4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad. 5. Cuando habiéndose originado suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere. 6. Al dictarse la resolución judicial que pongan fin a la incapacitación.
Retribución del cargo de tutor:
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.
Remoción del cargo de tutor:
Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, etc. El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la remoción del tutor. Durante la tramitación del expediente de remoción, se podrá suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial. Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.
LA TUTELA AUTOMÁTICA, EX. LEGE o ADMINISTRATIVA:
Esta tutela procede cd un menor de edad está en situación de desamparo. Situación de desamparo: Es la que se produce de hecho a causa del incumplimiento del ejercicio de los deberes de protección. En la realidad son muchas las causas por las cuales se aprecia la situación de desamparo. La declaración de dicha situación de desamparo por la entidad pública competente supone el inicio de un procedimiento administrativo. Se caracteriza por la no intervención de la autoridad judicial, ni constituyéndola, ni ratificándola. Se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de éste.
LA TUTELA AUTOMÁTICA, EX. LEGE o ADMINISTRATIVA:
Esta tutela procede cd un menor de edad está en situación de desamparo. Situación de desamparo: Es la que se produce de hecho a causa del incumplimiento del ejercicio de los deberes de protección. En la realidad son muchas las causas por las cuales se aprecia la situación de desamparo. La declaración de dicha situación de desamparo por la entidad pública competente supone el inicio de un procedimiento administrativo. Se caracteriza por la no intervención de la autoridad judicial, ni constituyéndola, ni ratificándola. Se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de éste.