Obligación alternativa y facultativa
5.- Indique las Fuentes Tradicionales de la Obligación y la crítica doctrinaria de éstas
Fuentes Tradicionales:
contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley.
Críticas:
Se dice que carece de base científica y que ha llegado al derecho moderno a través de una equivocada interpretación de las fuentes romanas. Se agrega que se aprecia claramente una diferencia entre el contrato y las demás fuentes de las obligaciones. En el contrato, es el concierto de las voluntades de los contratantes la causa generadora de la obligación. En las demás fuentes de las obligaciones, no es la voluntad la que genera la obligación. Esto es evidente en los delitos y cuasidelitos; la comisión del acto es voluntaria, pero no lo son sus consecuencias. Las obligaciones que emanan de estos hechos ilícitos, son impuestas por la ley. Del mismo origen es la obligación resultante de un cuasicontrato.
En suma, se dice que las fuentes de las obligaciones se reducen a dos: el contrato y la ley.
15.- Distinga las obligaciones de simple objeto múltiple, alternativa y facultativa, con indicación de conceptos, perjuicios que se adeudan eventualmente, a quien corresponde la elección de las cosas, y modo de extinguir la obligación.
Obligaciones de simple objeto múltiple:
Son aquellas en que se deben copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera, ejecutando todas las prestaciones. Constituyen la regla general.
Obligaciones alternativas:
Se distinguen por la conjunción disyuntiva “o”, de manera que si bien se deben varias cosas, el pago de una o algunas extinguen la obligación en su integridad. Se definen entonces como aquellas en que se deben dos o más cosas, pero en términos tales que el pago de una o algunas de ellas, exonera de la obligación de pagar las demás, extinguíéndose la obligación en su conjunto.
- El deudor cumple la obligación pagando totalmente una o algunas de las cosas alternativamente debidas. El deudor no puede obligar al acreedor a que acepte “parte de una y parte de otra”.
- La obligación no se extingue sino con la destrucción fortuita de todas las cosas alternativamente debidas (arts. 1503º y 1504º).
- En cuanto a la elección de la cosa, por regla general, la elección corresponde al deudor (artículo 1500º, inciso 2º). La cuestión tiene importancia para determinar los derechos y obligaciones de los contratantes y a quien corresponde los riesgos.
Obligaciones facultativas:
En estas obligaciones, en realidad se debe una sola cosa, pero llegado el momento del pago, el deudor puede satisfacer la prestación con otra cosa designada. Si no se hubiera designado otra cosa, estaríamos ante una dación en pago.
Si existen dudas acerca de si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa (artículo 1507º C.C.).
En la obligación facultativa la elección siempre es del deudor
- En la obligación alternativa, el acreedor no puede pedir una cosa determinada, a menos que la elección le corresponda. En la obligación facultativa, sólo puede pedir el pago de la cosa debida.
En la obligación facultativa se extingue por la pérdida fortuita de la única cosa debida
- Si la cosa debida perece por caso fortuito, se extingue la obligación (artículo 1506º C.C.), aunque subsista la otra cosa designada.
16.- Desarrolle la obligación con pluralidad de sujeto simplemente conjunta, solidaria e indivisible
Simplemente conjunta: Son aquellas en que habiendo varios deudores o acreedores y un solo objeto debido, de naturaleza divisible, cada deudor está obligado únicamente al pago de su cuota, y cada acreedor no puede exigir sino la suya. Se refieren a ellas los arts. 1511, inciso 1º y 1526, inciso 1º.
Carácterísticas
Pluralidad de sujetos
Unidad de prestación: debe ser una sola la cosa debida
La cosa que se debe ha de ser divisible
Efectos:
- El deudor no está obligado sino al pago de su cuota, y a la inversa, cada acreedor no puede demandar sino la parte o cuota que en el crédito le corresponde.
- La extinción de la obligación que opera respecto de un deudor o de un acreedor, no afecta a los demás deudores o acreedores.
Solidaria: Obligación solidaria es entonces aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación, que a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o la voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado a uno de aquellos o por uno de éstos, extingue toda la obligación respecto de los demás (artículo 1511, inciso 2º).
Carácterísticas:
Pluralidad de acreedores, todos ellos con derecho a exigir el cumplimiento total de la obligación
Efectuado el pago a uno solo de los acreedores, se extingue la obligación respecto de los demás
Indivisible: La obligación es indivisible si el objeto de la prestación (cosa o hecho) debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto, sea por el modo que han tenido las partes para considerarlo.
El art. 1524º C.C., señala: “…la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota”.
17.- Casos de excepciones a la divisibilidad
1° La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada.
El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se a satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.
2° Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo
Acción de perjuicios contra el deudor culpable
3° Aquel de los codeudores que por cuyo echo o culpa se ha hecho imposible el cumplimento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor
4° Cuando por testamento o por convencíón entre los herederos o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
5° Si se debe un terreno o cualquier otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.
Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción
6° Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores deben hacerla todos de consuno
19.- ¿Es taxativo el art 1470º C.C.?
No hay acuerdo en la doctrina. Mientras que para algunos es taxativa, para otros no lo es, y habrá una obligación natural cada vez que la ley señale efectos que son propios de estas obligaciones.
Algunos señalán como razones de texto que demostrarían que se trata de una enumeración taxativa, el inciso final del artículo 1470, en relación con el artículo 2296. En esta última norma, a propósito del cuasicontrato del pago de lo no debido, se indica que “No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470”. La referencia al artículo 1470 indicaría, para quienes postulan esta doctrina, que no existirían otros casos de obligaciones naturales.
20.- ¿Una obligación natural se puede transformar en civil?
Esto por el reconocimiento de deuda o promesa de pago ej fue contraída por un menor adulto. Esto dependerá de la postura que se siga. La postura del deber moral es perfectamente posible, pero la postura como la nuestra donde la postura natural es civil imperfecta hay que hacer una distinción donde en aquellos casos donde el vicio que afectaba la obligación es sanable podría pasar de natural a civil, ej. Menor adulto donde podría ratificarse o el trascurso del tiempo, ya que era nulidad relativa o sea seria sanable. Y cuando no es sanable no podría darse, o sea no sea podría ratificar solo por el transcurso del tiempo ya que es nulidad absoluta, y de aceptarlo estaría permitiendo un acto que la ley no lo considera válido.