Medidas cautelares

Actos previos

El acto de conciliación es una manifestación de aquellos sistemas que denominábamos autocompositivos. Lo que persigue es que los sujetos en conflicto lleguen a un convenio o avenencia mediante el cual se evite el proceso. La Ley 15/2015 regula la conciliación en sus arts. 139 y ss.

El acto de conciliación tiene carácter facultativo, es potestativo (no estamos obligados). No obstante, aunque es facultativa hay algunos casos que la ley excluye (no se puede presentar conciliación: no se puede pretender conciliación interesados menores o personas discapacitadas, no se puede pretender conciliación contra la administración y organismos públicos y tampoco en aquellos casos de derechos indisponibles.

Para conocer de la conciliación puede ser competente si es el Juzgado de Paz, el juez de paz y si es el Juzgado de 1ª Instancia corresponde al Letrado de la Administración de Justicia. Aquellas pretensiones que no superen los 6000€ corresponden al Juzgado de Paz.

La competencia territorial inicialmente se determina por el domicilio del conciliado. De tal manera que será competente el Juez de Paz o el Letrado de Primera Instancia o Mercantil del domicilio del conciliado. Si no tuviera domicilio en España, el del último lugar de residencia en España. Si se trata de una persona jurídica será el domicilio de la persona jurídica o el domicilio del conciliante si ahí tiene establecimiento o representante la persona jurídica.

El órgano debe de controlar de oficio su propia competencia, las partes no pueden proponer declinatoria.

El acto de conciliación se inicia con un escrito y que se denomina popularmente “papeleta de conciliación”. Esta papeleta se limita a identificar a las partes y al objeto, para facilitar a las partes la realización hay unos modelos en el BOE. Con esa papeleta se pueden adjuntar otros documentos. Una vez presentada la papeleta, el órgano examina de oficio su competencia, si entiende que no es competente o no localiza al conciliado se archivan las actuaciones y se deja al conciliante para que ejerza sus acciones frente a quien corresponda. La Ley establece unos plazos mínimos de 5 días y no superior a 10. Llegada la hora para la práctica de la conciliación puede suceder que no acuda el conciliante, en cuyo caso se archivaran las actuaciones y será como un desistimiento. Si el que no comparece es el conciliado y alega justa causa, entonces se tendrá la conciliación por intentada a todos los efectos. Si son varios los conciliados y unos acuden y otros no, entonces se cerrará la conciliación para quienes estén presentes. Si se llega a un acuerdo, entonces se declara el acto de conciliación terminada con avenencia. Si no hay acuerdo, se declarara el acto finalizado sin avenencia (y se archivan las actuaciones). Finalizado el juez de paz o el letrado dictarán un auto y un decreto respectivamente indicando si ha habido acuerdo o no.

El auto o decreto aprobatorio de la avenencia con el acta de conciliación es título ejecutivo, y se puede, por lo tanto, iniciar proceso de ejecución. Si hemos llegado a un acuerdo y el que tiene que cumplir no cumple podemos directamente con el decreto o auto aprobatorio iniciar un proceso de ejecución (presentar demanda ejecutiva). La competencia para conocer de esta ejecución en principio la tiene el Juzgado de Paz, el de Primer Instancia o el de lo Mercantil, salvo que en el caso de los Juzgados de Paz supere los límites cuantitativos de su competencia (90€).

La conciliación se puede impugnar a través de las causas que invalidan los contratos.


Diligencias preliminares

Están reguladas en los arts. 256 y ss. LEC. Son unas actuaciones pre procesales o anteriores a la presentación de la demanda, cuya finalidad es bien distinta de la conciliación. A través de las diligencias preliminares lo que pretende es preparar la futura demanda o el futuro pleito, conociendo algún dato que es vital para la presentación de la demanda.

Las diligencias preliminares ya se prevéían en la Ley de 1881, pero no se usaban porque eran absolutamente ineficaces. El legislador del 2000 corrigió esto y las diligencias preliminares recuperaron su importancia.

En las diligencias preliminares no se hacen declaraciones de derechos, no se persigue que el juez declara sobre derechos. Son instrumentales en el sentido que son un instrumento de preparación de un proceso ulterior. Son números clausus, es decir, solo podemos pedir las diligencias preliminares que la ley disponga para cada caso.

El art. 256 LEC dispone 11 supuestos de diligencias preliminares, solo hay estos supuestos o las expresamente recogidas en las leyes especiales.

La competencia para conocer de una diligencia preliminar con carácter general corresponde al Juzgado de 1ª Instancia o Mercantil que sea competente por razón del domicilio del sujeto obligado a lo que disponga el art. 256. Con alguna excepción, y es que cuando se trate de la diligencia de averiguación de integrantes de un grupo o cuando se trate de las diligencias en materia de propiedad industrial o intelectual es competente el que sea competente para conocer después la demanda.

Las diligencias preliminares no caben declinatoria, por lo tanto, el órgano está obligado de oficio a hacer control sobre su propia competencia.

Este tipo de diligencias se inician por escrito o solicitud, en el que hay que indicar el tipo de diligencia que se solicita, indicar el objeto del futuro pleito que se pretende preparar con esa diligencia y ofrecer caución o garantía para hacer frente a esos posibles perjuicios que se puedan ocasionar.

El perjudicado por la medida puede abonar reclamar el abono de los daños que haya sufrido en el plazo de un mes, si no lo hace en ese plazo ya pierde la capacidad de solicitar indemnización.

El tribunal tiene que examinar de oficio su competencia, porque no se pueden presentar declinatorias en las diligencias preliminares. En segundo lugar, el juez examinará el tipo de diligencia que se le solicita, su adecuación al pleito que se pretende preparar. Verificados esto, el juez dicta un auto, en este auto o accede o deniega la diligencia preliminar que se solicita. Si el juez deniega la medida, se puede recurrir ese auto del juez mediante recurso de apelación. Si accede a la práctica de la medida contra ese auto del juez no cabe recurso alguno, pero el obligado (el que sufre la medida) puede oponerse. Si el obligado de la medida presenta escrito de oposición a la medida, se celebrará una medida con arreglo a lo dispuesto al juicio verbal.

En el art. 261 LEC se establecen una serie de consecuencias o de sanciones por si el obligado se niega a la práctica de la medida, estas consecuencias adversas son de variado tipo. Pueden tener hasta consecuencias penales.


Medidas cautelares

Antes de la demanda. Regulada en la LEC en los arts. 721 y ss.

Las medidas cautelares son unas actuaciones cuya necesidad o justificación se encuentra en el factor temporal que exige el proceso. Las medidas cautelares tratan de evitar que durante ese tiempo que se necesita para plantear un proceso hasta que se obtiene una sentencia aparezcan cualquier circunstancia que frustren la aparición de la sentencia. Su finalidad es que cuando se dicta una sentencia, esta se pueda ejecutar. La justificación se encuentra en el tiempo que dura el proceso.

Las medidas cautelares exigen una serie de presupuestos que necesariamente deben concurrir para que el juez pueda adoptar una medida cautelar.
Los presupuestos de las medidas se pueden extraer del art. 728 LEC:

  • Funus Bori iuris


    Significa el buen humo del derecho, la apariencia del buen derecho. La apariencia de prosperabilidad de la pretensión que iniciamos en el pleito principal y sobre la que recae la medida cautelar.

  • Peligro de mora procesal

    Es la posibilidad de que el transcurso de ese tiempo acontezca alguna circunstancia que frustre el derecho a la tutela, es el peligro que se deriva de la demora procesal del tiempo. Se contiene en el art. 728.1. El principio de mora procesal no es algo objetivable, es algo que se debe probar y el tribunal debe valorar en cada caso.

  • Caución o garantía

    Es un requisito que se exige para que la persona que se pueda ver perjudicada por una medida cautelar pueda solicitar la consiguiente indemnización. La caución se pide por el solicitante, pero el que la fija es el órgano jurisdiccional. La caución se puede prestar en cualquier de las clases admitidas en derecho. Cuando el juez realiza una medida cautelar y fija la caución no se ejecuta la medida cautelar hasta que no se deposite la garantía o caución.

Estos son los tres presupuestos indubitados de las medidas cautelares. Pero hay un cuarto que algunas personas también consideran como presupuesto o carácterística:

  • Proporcionalidad de la medida


    Significa que la medida cautelar debe ser idónea y adecuada. Además, tiene que ser necesaria, no tiene por qué causarse un mal innecesario a la persona que la sufre. También debe de ser subsidiaria, que quiere decir que no exista una medida cautelar que sea igualmente eficaz y menos perjudicial que la que se aplica.

Tenemos que tratar por separado las carácterísticas de las medidas cautelares, que se recogen en el art. 726:

  • Instrumentalidad


    Significa que no tiene vida propia, que vive y existe porque existe el proceso principal cuya ejecución de sentencia se trata de garantizar. Las medidas cautelares por si solas no tienen razón de ser.

  • Temporalidad

    Está ligada a la carácterística de instrumentalidad, significa que como las medidas son instrumentales y sirven a un proceso principal entonces pueden durar lo mismo o menos, pero nunca pueden durar más.

  • Provisionalidad o variabilidad

    Significa que las medidas se acuerdan en base a la existencia de unas circunstancias, si esas circunstancias desaparecen la medida cautelar puede variar o puede desaparecer.

  • Instancia de parte

    Se encuentra en el art. 721. No pueden ser acordadas de oficio por el tribunal, salvo lo que se prevea en casos especiales.

  • Sumariedad

    Elemento que hace referencia a la brevedad, procesos rápidos.

  • Homogeneidad

    No se refiere a identidad, se refiere a la homogeneidad de las medidas cautelares con las medidas ejecutivas. Ej: embargo preventivo.

La clasificación de las medidas cautelares:

  • Según la finalidad de la medida:
    • De aseguramiento: embargo preventivo
    • Anticipativas: la pensión provisional en favor de la victima
    • Conservativas: prohibición de que se corte un suministro
  • Según las medidas cautelares sean:
    • Genéricas o innominadas


      Las medidas cautelares innominadas, aquellas que se pueden adoptar según las circunstancias concurrente, que se adapten al caso concreto.

    • Específicas

      Si están previstas en la ley. A su vez admiten un doble encuadre: las ordinarias (recogidas en el art. 727 LEC) y las medidas especiales (recogidas en leyes especiales).

La competencia para conocer de una medida cautelar, es juez competente el que este conociendo la demanda. Si el asunto estuviera en fase de recurso, es competente el que es competente para conocer el recurso.

El juez debe de examinar de oficio su competencia. Pero hay un caso que, aun reputándose incompetente, puede el juez acordar la medida cautelar y es cuando sea de extrema urgencia.

Legitimado para solicitar medida cautelar según el art. 721 LEC, todo actor principal o reconvencional podrá solicitar al tribunal la adopción de MC

Hay tres momentos en los que se puede solicitar una medida cautelar: regla general es que la medida cautelar se solicite con la demanda. Además, se pueden solicitar las medidas cautelares con anterioridad a la presentación de la demanda, cuando existen circunstancias de especial urgencia. También se pueden solicitar medidas cautelares con posterioridad a la demanda, argumentando las razones por las que se presentan.

En la tramitación de la medida cautelar se pueden distinguir dos situaciones: las medidas cautelares se pueden tramitar con audiencia a la parte contraria o inaudita parte (sin audiencia a la otra parte).

La forma general es tramitar la medida cautelar con audiencia a la parte contraria. En este caso, el juzgado citará a las partes a una comparecencia. En esta comparecencia el solicitante ratificará su petición y el contrario se opondrá normalmente, se pueden practicar las pruebas. El demandado en la medida cautelar puede ofrecer contra cautela para evitar la medida cautelar. Una vez terminada la comparecencia, el juez tiene que emitir por auto si adopta o no la medida cautelar. Si adopta la medida cautelar debe de fijar la cuantía de la caución de forma tal que la medida no se ejecuta hasta que la caución no se preste. El auto que aprueba la medida cautelar es susceptible de recurso de apelación en un solo efecto (un recurso que, aunque se interponga la resolución se puede ejecutar). O suceder que el juez deniega la medida cautelar, en cuyo caso también es objeto de recurso.

En el caso de la tramitación de la medida cautelar sin audiencia de las partes se puede acordar por razones de extrema urgencia o se puede tramitar de esta forma cuando de dar audiencia a la parte contraria se puede perjudicar la eficacia de la medida cautelar. Cuando el juez acuerda una medida cautelar sin audiencia tiene que hacer dos cosas: motivar la medida y motivar porque la concede inaudita parte. Cuando el juez acuerda una medida cautelar inaudita parte contra ese auto no cabe recurso alguno, pero el obligado a la medida cautelar puede oponerse en el plazo de 20 días, si el obligado se opone: desestima la oposición o levanta la medida cautelar acordada. Régimen de recursos igual caso anterior