Teoría general del derecho penal
LA TEORÍA DEL DERECHO PENAL
Definición:
El derecho penal, es aquella parte del ordenamiento jurídico que comprende las normas de acuerdo con las cuales el Estado prohíbe o impone determinadas acciones y establece penas para la contravención de dichas ordenes .
La pena, podemos considerar como la pérdida o disminución de derechos personales que sufre el delincuente a raíz del delito.
En términos amplios el derecho penal comprende distintas materias, esta el derecho penal sustantivos, de fondo, que principalmente data sobre el delito y la pena esta el derecho penal adjetivo o procesal, que se refiere al conjunto de regulaciones a través de las cuales un sujeto es llevado a través del proceso penal, finalmente esta el derecho penal ejecutivo, que se refiere a la aplicación de la pena.
En Chile, el derecho penal sustantivo, esta principalmente regulado en el Código Penal y el adjetivo, en el Código Procesal Penal y el ejecutivo, más bien corresponde a materias de carácter administrativas en la medida que es Gendarmería de Chile quien resuelve el tratamiento de los presos, esto último no es tan absoluto ya que hoy en día existe una fuerte intervención de un juez de garantía en particular. Queda radicada en el Alcaide de Gendarmería de Chile en otros países existen jueces de ejecución.
Derecho Penal
Sustantivo, el campo de estudio de este ramo solo se referirá al derecho penal sustantivo.
CarácterÍSTICAS DEL D° PENAL
1. Es un derecho público
El Jus poniendi, este derecho a crear penas (pena penal) o imponer penas es del Estado. Es exclusiva del Estado no pueden los sujetos las personas ni crear delitos ni establecer o imponer penas.
Constitución Española…
2.- El derecho penal es externo ( cogitationem nemo partitur st) significa las ideas no delinquen. Mientras se quede en el espacio interno cualquier idea no es objeto de escrutinio del derecho penal solo cuando la idea tiene una manifestación externa, material, ya puede ser objeto del escrutinio del derecho penal, pero cuidado, la palabra incluso la omisión los gestos los símbolos etc. Incluso la misma omisión son en determinadas circunstancias manifestaciones externas. Ej delitos de injuria, la amenaza. La omisión, se comprende sobre la base de una norma que ordena hacer algo.
3.- El derecho penal corresponde a un orden normativo de carácter imperativo
La ley puede ordenar permitir o prohibir, aquí solo ordena o prohíbe, nunca permite, en cualquier delito vamos a encontrar prohibiciones u ordenes.
4.- El derecho penal es de carácter fragmentario, son pedazos del ordenamiento jurídico y los eleva a la categoría de delito. Del ordenamiento jurídico el derecho penal saca fragmentos. No así el derecho civil, toda conducta que cause daño corresponde a Indemnización de perjuicio.
El derecho penal no crea la antijuridicidad o contrariedad al derecho lo que hace es escoger ciertas partes del ordenamiento jurídico y los ampara y protege con el delito con un medio de protección de ese bien jurídico entonces el derecho penal solo contempla pedazos fragmentos de la antijuridicidad general pero insistimos no crea antijuridicidad. ej. en tiempos de paz.
5.- El derecho penal corresponde a un orden de carácter afectivo a un orden aflictivo cuyo rasgo principal , cuyo elemento distintivo es la pena lo que distinguiría la esencia del derecho penal seria la pena penal .
El derecho penal y la ciencia penal son distintas, el derecho penal abarca todo el fenómeno del delito del delincuente, se pude estudiar el fenómeno desde el punto de vista económico, historia antropológico, desde el punto de vista psicológico, pero no es el objeto toda disciplina para hacer tal debe tener un objeto de estudio preciso si no lo tiene no es una ciencia. En el caso del derecho penal nuestro objeto de estudio es la dogmática jurídica, porque dogmática, por dogma, no requiere prueba y la ley penal vigente y aplicable es un dogma para nosotros. Es un dogma de nuestra voluntad.
El estudio tiene un método de estudio del derecho penal es el método lógico, abstracto y deductivo. Lógico porque aplicamos la norma de la lógica y no de la inquisición. Abstracto, porque no vemos caso a caso, como el derecho anglosajón, como del derecho americano que van construyendo norma caso a caso, ven lo que se ha fallo y sobre esa base se construye la norma. De principio general construimos el sistema delictivo. Deductivo de principios generales generamos conclusiones generales y no a la inversa.
CUÁL ES LA ESTRUCTURA DE LA LEY Y LA NORMA PENAL
El Código Penal esta estructurado sobre tres libros el primer libro parte general el segundo libro crimines y simple delito y el tercer libro se refiere a las faltas.
Después de cada delito viene un título y se refiere al bien jurídico protegido, luego viene el epígrafe que va a tratar el artículo en particular. Cuando se interpreta una ley se interpreta en ese contexto, epígrafe y titulo en que esta.
En el libro segundo del Código Penal es un catalogo de delitos, pero las forma en que el código penal redacta esos delitos es a través de lo que llamamos juicios hipotéticos al cual se le aplica una sanción ej. Art. 191 N.2 CP « el que mate a otro (es una hipótesis de una conducta) será penado con presidio mayor en su grado medio a máximo»
El problema que se presenta el delincuente no viola la ley si no la cumple, por ello Bening hizo una distinción, respecto de la ley penal el delincuente la cumple porque la ley carece de una orden, carece de un mandato, en cambio, en los mandamientos hay una orden imperativa. Esta deducción se le llama norma penal, no está expresado directamente en la ley penal y hay que sacarlo en forma deductiva. Bening, dice después de analizar la norma penal y concluye que la norma penal es igual a todas las demás normas, finalmente tiene un carácter imperativo, no hay un elemento distintivo en la norma penal que la distinga de la demás normas, solo la sanción.
Kelsen sostiene es que la ley penal se distingue la ley penal en primer grado y en segundo grado dependiendo el destinatario. Va a dirigida a dos destinatarios. 1er grado dirigida al posible delincuente (es imperativo) y 2do grado segundo destinatario es el Juez, Hay una misma norma con destinatarios diversos el delincuente y el juez. Tiene importancia cuando vemos la tipicidad.
Cuál es la Estructura de las normas penales o la ley refiriéndonos en particular a los tipos penales
Los tipos penales están contemplados en el libro segundo en el Código Penal allí encontramos una enumeración de diversos tipos penales todos tienen una relación similar por Ej. El Homicidio está redactado de la siguiente forma art 391 N.2 C. Penal » el que mate a otro será condenado a presidio mayor en su grado medio a máximo» (10 años y un día a 20 años),
Básicamente esta redacción que emplean los tipos penales corresponden a un juicio hipotético al cual la ley acompaña una sanción, podríamos leer esta disposición como en la hipótesis de un sujeto mate a otro será condenado a .. Esta forma de redacción de carácter hipotética a lo menos en forma directa no critica una orden, un mandato se encuentra vacía de inoperatividad, tanto es así, que Bindign sosténía sobre en particular que el delincuente lo que hace es cumplir con la ley no XX el homicida cumple con la hipótesis de homicidio, pero hacía el alcance que una cosa es la ley penal vacía de imperatividad y otra cosa es la norma penal.
La norma penal se deduce de la ley penal, es en la norma penal que deriva de la ley penal donde encontramos la orden el mandato la inoperatividad, porque podemos colegir que si el legislador dice que la hipótesis de matar se encuentra penada es porque existe la orden de no matar, pero esto no se desprende directamente de la ley penal sino que indirectamente, la imperatividad está en la norma. Concluido lo anterior el profesor Bending con el mismo criterio analizó las demás normas del ordenamiento jurídico que concluyó que todas las normas del ordenamiento jurídico finalmente tiene un carácter imperativo, razón por la cual tratando de la norma penal no existe un elemento que la distinga de las demás normas. Sostiene el autor que el elemento distintivo entonces no está en la norma, sino que es la pena que va asociada a la ley penal, la pena penal, tiene un carácter que la hace diversa de las demás penas del ordenamiento jurídico.
PRINCIPIO RESERVA O LEGALIDAD
El principio de reserva o legalidad básicamente implica que solo la ley en sentido estricto puede establecer delitos y asociarle otro delito una pena determinada. La idea central es que solo la ley es la fuente del derecho penal. Esto está regulado en la Constitución Art. 19 N. 3 inc. 7mo y 8vo.
La idea general, es que el estado de derecho debe propender proteger al individuo a través de establecimientos de determinados delitos que protegen determinados bienes jurídicos, pero a veces, resulta necesario que al individuo se le proteja más que del delito, del propio Estado de la posible arbitrariedad del Estado al momento de crear el delito.
El principio de reserva o legalidad resulta un límite al ius Poniendi y se traduce en lo que fue Feuerpach denominada «no hay delito sin ley, no hay pena sin ley». Tratándose de este principio. tiene ciertos fundamentos que clasificaremos en jurídico político y jurídico penal .
Los fundamentos jurídico políticos, son básicamente dos, encontramos aquí al liberalismo político que consiste en el sustento o defensa del principio de primacía de la ley o dominio de la ley.
Este principio implica a que la ley sujeta obliga a todos los sujetos de forma abstractas a través de normas abstractas y generales o sea excluyendo las leyes ad hoc, esto es, aquellas destinadas y generadas para el caso o una persona o grupo de personas en concreto el liberalismos políticos implica por otra parte que a la ley se sujeta tanto las personas como los demás poderes del Estado.
La segunda justificación jurídico política del principio de reserva y legalidad es la democracia y la división de poderes, tanto el delito como la pena corresponden exclusiva y excluyentemente en su creación hay poder legislativo por lo que los otros dos poderes no pueden intervenir creando al modificándola o derogándola el juez solo aplica lo establecido por el legislador y el ejecutivo solo le corresponde ejecutarlo lo demás les está vetado.
En materia penal si no está expresamente establecida la conducta no hay delito
Fundamentos jurídicos penales, también son dos el primer fundamento jurídico penal es la prevención general como propósito de la pena, si estimamos que la pena tiene un carácter preventivo general negativo, debemos partir de la base que los ciudadanos deben conocer antes de que se comete el delito que la conducta está penada solo así se produce el carácter intimidatorio propio, si por el contrario sostenemos que el propósito de la pena es la prevención general positiva, solo podemos concebir la fidelidad al derecho es la debida claro y previo conocimiento de los delitos que están siendo juzgado o penados.
La idea central de rol que este clarito antes y tiene una justificación jurídica política el a fuerismo político es que la leu esta por sobre de la ley
Art 19 Código Civil
Tratándose de la analogía está prohibida, se discute si toda la analogía está prohibida.
Lo que no se puede interpretar analógicamente el delito y la pena, si hay algo que beneficia hay 2 posiciones;
a) No hay problemas en usar en la medida que dice ningún delito se castigara. cuando la interpretación es analógica y favorable al reo ar. 19 n.3 inciso 7mo.
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. Fundamento la Constitución no prohíbe la interpretación analógica y tampoco lo prohíbe la ley.
Etcheverry sostiene que no puede haber interpretación analógica en manera ´penal incluso cuando favorece al reo.
En materia penal es anacotomia absoluta., si la conducta es típica hay delito y si es atípica no hay delito.
La segunda consecuencia del principio prohibición derecho consuetudinario, la costumbre no tiene valor en materia penal, nunca. No tiene nada que ver con la jurisprudencia, la jurisprudencia no tiene valor normativo.
En caso excepcionales la costumbre puede tener valor normativo en la medida que el derecho penal se remita a la costumbre .
Ej el uso malicioso privado mercantil, están en el C. Comercio. ej. Cheque o pagare.
El Derecho comercial acepta la costumbre a favor y falta de ley. El derecho comercial se base en la costumbre. Nunca una sentencia penal se basa en la costumbre salvo caso excepcional que la norma se remita ej. falsificación instrumento privado mercantil.
La costumbre puede ser contra la ley o según la ley o a falta de ley. En materia civil a falta de la ley , en materia penal a falta y según la ley , interpretación literal posible.
A su vez tiene dos consecuencias dirigidas a la legislador :
1. Prohibición de retroactividad y vigencia temporal de la ley, la regla general es que la ley va a regir desde su promulgación hasta su expresa.
art. 19 n°3 inciso 7mo.
La ley penal debe estar vigente y se prohíbe la aplicación retroactiva.
La retroactividad solo funciona cuando beneficia al afectado.
4.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD
La prohibición de de leyes penales indeterminada o en blanco.
Principio de tipicidad. La conducta Art. 19 N°3 inc. 8 la conducta este expresamente descrita en la ley de lo contrario no puede haber sanción. No hay delito sin ley escrita que claramente establezca la conducta.
Cierto grado de indeterminación es inevitable .
La leyes penales en blanco es la que la conducta o la pena no esta descrita en la ley o es remitida a otra ley de mayor o menor entidad.
Leyes penales en blanco totalmente en blanco o parciales en blanco.
Penales totalmente en blanco ni la conducta ni la pena esta prescrita en la ley.
Pero existen aquellas leyes penales en blanco que son parcialmente en blanco. Propias e impropias.
Leyes penales en blanco sucede en algunas ocasiones que la conducta no esta muy clara, cuando la conducta no esta tan clara hay que ver si esta el verbo rector, en el se nota la acción, cuando la ley tiene un verbo rector aunque no sea muy preciso, se refiere que sea una ley en blanco parcialmente en blanco, Todos los delitos permiten causación.
art.314 c .Penal
art.44 ley de cheque . se remite a otra ley es válida. estafa mismo rango legal.
APLICACIÓN PENAL EN EL TIEMPO
La ley penal se aplica por regla general desde su promulgación hasta su formal derogación que puede ser expresa tacita orgánica, es lo ideal, lo normal es que la ley penal juzgue hechos acaecidos durante su vigencia, no juzgue hechos previos o posteriores a su vigencia.
Hay casos distintos y siempre hay que entender dos conceptos, ley vigente y ley aplicable.
En términos generales ya hemos visto que la ley penal en su estructura está constituida por un juicio hipotético al cual se le asocia una sanción (penal) no hay imperatividad en la ley penal ( con lo penal ) La imperatividad es producto de un razonamiento se deduce que la ley penal que existe una orden si la ley penal que mate a otro será condenado, se colige que hay una orden que ¿es no matar, a esa orden hemos llamado norma penal y la norma penal es imperativa ordena, todas las normas son imperativas no solo la penal todas las normas del ordenamiento jurídico. Tratándose de la norma penal en general es similar en todo el ordenamiento jurídico, lo que la distingue de las demás normas del ordenamiento jurídico es la pena.
La pena es la pérdida o disminución de derecho personales a raíz de la consecuencia del delito
Que es el delito, se define, lo podemos abordar desde un enfoque formal se pude decir que el delito es toda aquella conducta que trae a aparejada esta pena es un definición formal es insuficiente porque lo que buscamos contestar es la siguiente pregunta en que circunstancia o cuáles son las circunstancias que exige la ley se cumplan para que se pene a un individuo. Una definición sustancial una definición de fondo o materia debería contestar esta pregunta, esta definición sustancial nos tiene que entregar cual es el conjunto de carácterísticas de notas distintivas que concurren en el delito y solo en el delito. Una definición nos sirve en la medida que circunscribe un hecho.
Por razones pedagógicas hablamos de definiciones extrajurídico.
Carrara, es la infracción de la ley del estado promulgada para seguridad de sus ciudadanos resultante de un acto externo del hombre positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso. Tiene elementos que son jurídicos, el elemento que va mas allá de lo jurídico es cuando habla moralmente imputable.
Por lo demás hablar de la moral escapa de lo jurídico, hablar de la moral escapa, la norma tiene la certeza que está escrita en forma previa y precisa antes de la discusión, tiene certeza , en cambio la moral, en forma individual hay moral en forma colectiva.
Mayoré, italiano positivista fascista 1940, definía que el delito es todo acto que ofende gravemente el orden ético y que exige una expiación en la pena. El orden ético no tiene precisión salvo cuando el estado dice que es la Ético es peligroso.
Eduardo Novoa Monreal, marxista, esta es una mas técnica, decía que es una norma antijurídica y reprochable que lesiona el orden social en grado tal de merecer la pena. Esta definición en mas técnica del Siglo XX, cual es la crítica, incorpora la idea que la conducta es antijurídica y luego que se a reprochable, luego cae en xxx es el merecimiento.
DEFINICIONES SOCIOLÓGICAS
Garofalo, sociólogo, hay que buscar una definición de delito que no sea jurídica pero que tampoco sea religiosa o sea que no sea metafísica, el intenta encontrar esta defunción en la historia, pero analizando la historia humana llega a la conclusión que no hay ninguna conducta ni siquiera homicidio sea delictiva. No existe un delito per se una conducta en todo lugar haya xxx
No hay conducta per se, fracasa en su intento, no obstante cuando se sanciona la conducta existe un vínculo común para sustentar la sanción y ese vínculo común esta dado por una o dos ideas o era por piedad o por probidad. Conforme eso entrega la siguiente definición: «El delito es un acto que ofende el sentimiento de piedad y o probidad en la medida media en que ella exista en la sociedad » La crítica que la doctrina da a esta definición es que hay muchos delitos que no están vinculados ni a la piedad ni probidad, estamos llenos de delitos del orden económico., ej. la injuria.
Enrico Ferrik , positivista decía que el delito era una acción de determinada por motivos egoístas y antisociales que turban las condiciones de vida y contraviene la moralidad media.
El problema de la esta definición ocupa el concepto de la motivación y se mete el tema de la moralidad media y el es positivista.
No se puede hablar del delito sin necesariamente recurrir al derecho, al derecho positivo que está en el texto legal. Debe ser el derecho positivo y derecho vigente.
DEFINICIÓN JURÍDICA
Von Lizt, dice que es un acto humano antijurídico, culpable sancionado con una pena.
La critica que tiene que la pena no es parte del delito es una consecuencia, el delito es la conducta a ser sancionada y la sanción es otra cosa.
Hay que separar la idea del delito con la idea de la pena.
Von Lizt, da los elementos del art. 1 del C. Penal
La ley penal esta vacía de inoperatividad, está estructurada como una hipótesis.
La tipicidad es la descripción que hace la ley de una determinada conducta. Como definición no está en el Código Penal, está en la Constitución.
Bellling, define la tipicidad como ….
Lo primero que se descarta de la definición de Von Lizt es el agregado tautológico esta repetición de que expresada en la idea «sancionado con una pena»
En primer lugar es una repetición innecesaria porque pareciera decir sancionado con una sanción desde el momento que la pena es una sanción pero mas allá de esta observación en realidad la pena no es parte del delito es su posible consecuencia pero no está integrada en la idea de delito por cuanto existen delitos sin pena.
Esto se produce en el caso de las excusas legales absolutoria en el que existe delito no obstante por razones de política criminal no se aplica la pena al partícipe que resulta beneficiado como por ejemplo sucede en los delitos de hurto y defraudaciones cometidos entre parientes. En conclusión la pena no es parte del delito. Art. 489 Excusa legal absolutoria.
Pero el aspecto más relevante que aporta Belling es el referido a la acción de tipicidad. Antes de Belling la ciencia penal no distinguía entre la tipicidad y la antijuridicidad bastaba con que la conducta fuera contraria a derecho y si además era culpable se entendía que había delito. Así sucede en la definición de Von Lizt.
Belling se da cuenta que la ley penal al estar vacía de imperatividad no necesariamente implicaba que hubiese una prohibición respecto de su conducta en otras palabras por el solo hecho de que una conducta este descrita en la ley o tipificada en la ley no implica que la conducta este prohibida por la ley y que por tanto sea contraria a derecho o antijurídica. Por eje. el homicidio está contemplado o tipificado en la ley penal como «el que mate a otro » pero ello no significa que todo el que mate a otro lleve a cabo una conducta antijurídica, puesto que el funcionario xx fue lograr en legítima defensa en ese caso matará a otro legalmente jurídicamente, entonces tipicidad y antijuricidad son fenómenos distintos para que haya delito se deben contemplar ambos requisitos.
Belling define el delito entonces, «como la acción típica antijurídica y culpable, y le agrega subsumida bajo una sanción adecuada y que satisfaga las condiciones subjetivas de unanimidad, con más con menos, actualmente toda la ciencia penal acepta que el delito es acción típica antijurídica y culpable, por supuesto que con ciertos matices.
Labatud, define al delito como la acción típica antijurídica culpable y culminada con una pena
Enrique Curry, lo define como acción y omisión típica antijurídica y culpable
Mario Garrido Montt, la define como comportamiento del hombre típico antijurídica y culpable
Belling, teoría del delito tipo, nuestro Código Penal es bastante antiguo es de 1874 y por lo tanto está inspirado en el derecho penal de la época principalmente fluido por el código austriaco y por Von Lizt, así el art. 1 define al delito como «la acción u omisión voluntaria penada por la ley» , si contractamos o comparamos esta definición con la definición moderna o científica del delito vemos que con un poco de ayuda podemos entender que la defunción moderna es aplicable utilizando nuestra legislación, no existe problema en el elemento sustantivo del delito el art. 1 habla de acción u omisión. Por otra parte, la idea de la culpabilidad estaría contemplada, no sin cierto esfuerzo, en la idea de la voluntariedad de alguna manera si el sujeto obra voluntariamente es porque lo hace en forma libre todo lo cual está vinculado a la idea de la culpabilidad la definición finalmente contempla la idea de » penada por la ley» desde cual podemos deducir la idea de antijuricidad ya que si está penada es porque sería contraria a derecho lo que derechamente omite contemplar la definición del código penal es la idea de la tipicidad, puesto que era desconocida a la época de dictación del código no obstante lo anterior el propio código penal en el libro segundo no hace sino entregarnos descripciones típicas con lo cual entendemos que el legislador si contemplaba esta idea, esto último, resulta aun más preciso si analizadnos el artículo 19 N° 3 inc. 8 de la CPR el cual exige « que la conducta se encuentre expresamente descrita en ella o sea en la ley» , quizás no en la ley ni en el art. 1 del Código penal esta la idea de la tipicidad pero claramente en la Constitución si lo está.
Podemos concluir entonces que con ciertas deficiencias para el derecho chileno el delito es acción típica, antijurídica y culpable al igual que en la doctrina.
ELEMENTOS DEL DELITO
LA ACCIÓN, ELEMENTO SUSTANCIAL DEL DELITO
Que es la acción. La definimos como todo comportamiento humano dirigido por la voluntad con miras hacia un fin.
El derecho penal parte de premisas y son básicamente dos premisas, la primera es que el ser humano que se desenvuelve en 2 planos: un plano material y un plano material. La segunda premisa es que el ser humano además es un ser dotado de voluntad.
De esta forma el concepto de acción humana incorpora ambos aspectos o sea la manifestación externa del ser humano como la manifestación interna correspondiente a la voluntad que inspira y dirige la manifestación externa .
La acción, es un comportamiento humano pero dirigido con miras hacia un fin.
No son acciones los hechos de los animales y las cosas inanimadas, cuando hablamos de acción lo vinculamos a un ser humano y cuando hablamos de hechos lo vinculamos a la actividad de la naturaleza . Los hechos no son acción. Por supuesto, que tanto a los animales como a las cosas inanimadas pueden ser instrumentos de la voluntad humana entre un perro para morder o lanzo un jarrón en la cabeza a alguien, la voluntad transforma al hecho en acción.
Hasta hace poco se entendía que las personas jurídicas no llevaban a efecto acciones esto porque siguiendo a Savingnie se entendía que las personas jurídicas eran fictas y el código de procedimiento penal señalaba que respecto de las personas jurídicas responden quienes intervienen en el acto pero es un acto de la persona natural no de la persona jurídica entonces. Ej si un directorio de una sociedad cerrada.
Las personas jurídicas no pueden llevar acción hoy en día las personas jurídicas si llevan a cabo delitos, principalmente tratándose de los delitos de lavado de activo, financiamiento del terrorismo y del cohecho Ley 20.393 que se establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
2) Las Actividades Puramente Internas Del Hombre
Ya planteamos esta idea al hablar del derecho penal es externo y que por tanto las ideas no delinquen y tampoco el deseo delinquen pero cuando esta idea se manifiesta externamente aunque sea verbalmente o con meras expresiones o gestos ya deja de ser mero pensamiento puesto que tiene manifestación interna y pasa a hacer acción.
Hay que tener cuidado porque en las omisiones puede existir o importar una manifestación externa en la medida que se omite aquello a lo cual se está obligado no se trata de sancionar un mero proceso puramente interno se sanciona la infracción a una norma que ordenaba una actividad y su contravención a la luz de dicha norma es apreciable externamente
4) La Condición O Estado De Las Personas
No hay acción por ser ej. sancionar a las mujeres o hombres.
Los estados de las personas no son acciones por lo tanto no constituye delito. Hay una conducta ej. El cojo es cojo. Lo contrario nos lleva al derecho penal autor que implica sancionar al gallo por lo que es y no por lo que hace el problema.
LA FUERZA IRRESISTIBLE Y LA CAUSA INSUPERABLE
La fuerza irresistible está contemplada como eximente de responsabilidad penal El art. 10 N° 9 » Al que obra violentado por una fuerza irresistible o un miedo insuperable». Siempre que hablemos de fuerza y desde los romanos se ha distinguido dentro de lo que es la bis absoluta de la bis compulsiva
La bis absoluta o fuerza absoluta, es la que recae sobre el cuerpo de la victima el cual es empleado como un mero objeto como un instrumento un medio . Si el autor o hechor le hace una zancada a la Sra. producto del cual esta Sra. se cae y aplasta una guagua y la mata. Supongamos que el hechor quería que esto sucediera. el hechor utilizado el cuerpo de la Sra. Para matar a la guagua. Ej. Falabella quebrar los cristales, Respecto del niño es usado como un medio , la voluntad del niño no juega ningún rol en este caso solo en este caso de bis absoluta y solo en este caso no hay acción.
La bis compulsiva o fuerza compulsiva, en cambio recae sobre la voluntad es una presión es una coacción que recae sobre la voluntad. Ej. El sujeto va y le pone una pistola en la cabeza al que tiene las llaves de la caja fuerte del banco, esa coacción esa fuerza no va dirigida solo al cuerpo sino dirigida a la voluntad del que tiene las llaves. Hay un acto voluntario coaccionado y en este caso si hay acción. Ej, si tiene raptado los hijos del que tiene las llaves del banco. Es una voluntad coaccionada y hay un grado de decisión por lo tanto hay acción, y no hay delito porque no hay culpa.
Tratándose de la bis compulsiva de la voluntad coaccionada si hay acción que no hay es delito. y no va haber delito porque no hay libertad y si no hay libertad no hay culpabilidad.
Qué pasa con el miedo insuperable. es bastante restringida la idea del miedo. El sujeto que actúa por un miedo algo vaya a suceder, también está exento de responsabilidad penal, tiene que ser miedo insuperable.
«Insuperable , medido contra que, el hombre medio lo hizo actuar de esa forma. ( es una causal ex culpante).
Dejo fuera el c. Penal ej. el dolor físico. Esta el tema la fuerza espiritual. También esta fuera espiritual pueda llevar a hacer algo.
La extrema necesidad no es un miedo. Que ha hecho la doctrina los tribunales, normalmente estima que estas conductas son formas de fuerza irresistible.
En la medida que un hombre medio lo pueda…
En segundo lugar está la causa insuperable, el C. Penal art. 10 n. 12 señala que está exento de responsabilidad penal el que incurriere en alguna omisión hallándose impedido por causa insuperable. Esta norma cubre las omisiones » el que incurriere en una omisión», Hay que distinguir . Si la causa insuperable implica fuerza física insuperable bis absoluta la enfermera que tiene que dar anti-doto es amarrada o drogada.
Para Echeverry hay omisión, para Mario garrido Montt no hay omisión. Porque el pide la posibilidad no concretada de haber actuado conforme a derecho, por el contrario que pasa si hay bis compulsiva en la omisión, amenaza a la misma enfermera tiene a su familia.
Hay que distinguir si la omisión es de una bis absoluta.
En cambio si la omisión es producto de una bis compulsiva , en este caso si hay omisión, no hay delito porque no hay libertad.
TIPICIDAD
La ley penal cuando se refiere a determinados hechos debe hacerlo en forma precisa, no puede hacerlo a través de meros criterios de punibilidad , la constitución política señala que ninguna ley podrá establecer pena sin que la conducta que se sanciona este expresamente descrita en ella. No basta que e el legislador diga que se va a sancionar cualquier atentado o lesión contra la propiedad, porque en ese ej. no hay que una conducta este expresamente descrita tampoco podríamos sancionar toda conducta que atente en contra del sano sentir del pueblo alemán. (C. Penal de Belci Pueblo alemán, sano sentir del pueblo alemán) .
La tipicidad entonces es una garantía para los ciudadanos
CUÁLES SON LAS FUNCIONES
QUE FUNCIONES CUMPLE LA TIPICIDAD
1) Es una función de garantía una garantía de tipo jurídica política, es la mas importante garantía político jurídica porque es de nivel constitucional. Este principio de que no hay delito o pena sin ley es la piedra que sustenta la gran parte de las democracias occidentales. Nos otorga una garantía de seguridad jurídica .
La tipicidad es muy importante, que te sanciones con conductas especificas concretas no por criterios generales. Es una alta garantía jurídica política.
2) función sistemática
La tipicidad desempeña una posición de eje central en la teoría del delito en tanto que informa todo los demás elementos del delito.
La antijuricidad establece la tipicidad. La tipicidad es el centro, todo pasa por la tipicidad ,
3) función indiciaria
La tipicidad no implica antijuridicidad claramente tipicidad y antijuricidad son dos aspectos diversos pero si es un índice de antijuridicidad por el hecho de que una conducta sea típica o sea este descrita en la ley penal ej. Mata a otro no necesariamente significa que matar a otro siempre sea antijurídico o contrario a derecho pues se puede matar a otro legítimamente ( legitima defensa) o sea tipicidad y antijuricidad son cosas distintas pero siendo cosas distintas cuando una conducta es típica
La sustancia del delito es la acción
Finalmente la cuarta función de la tipicidad es la función motivadora.
Que significa eso, que lo que busca la tipicidad es motivar a que las personas no lleven a cabo conductas típicas se vincula así a la idea de prevención ya sea general o prevención especial. cuál es el sentido cual es el propósito cual es la finalidad de la pena. Que busca el tipo penal que no lleve a cabo la conducta, busca motivarnos en términos negativos a no llevar a cabo la conducta.
Estas descripciones de tipo penal lo que hacen es motivarnos.
CUALES SON LAS ETAPAS DE LA TIPICIDAD
Una primera etapa la denominamos pre científica, es la etapa a la cual pertenece nuestro código penal. En esta época previa a 1920 no se distinguía entre lo que era la tipicidad y la contrariedad a derecho, el error estaba en pensar o partir de la premisa de que siempre algo descrito por la Ley implicaba prohibido por la ley , así tenemos nuestra descripción art. 1 Código Penal
Una segunda etapa es la que genera Belling, es el creador o el que se percata de la diferencia entre la tipicidad y antijuridicidad y básicamente sobre la base de un art. Del Código penal alemán que hablaba de un concepto denominado tatbestand, su definición más o menos sería «aquello en que el hecho consiste» (hecho delictivo , conducta)
Sobre este concepto Belling construye la idea de la tipicidad con una descripción de una conducta diferente a la prohibición o contrariedad a derecho, Belling además señala que la idea de la tipicidad resulta absolutamente separable y distinta de la idea de la antijuricidad.
Para Belling la tipicidad es un elemento formal desprovisto de toda valoración y vacío de toda imperatividad ( ni siquiera te ordena algo ni siquiera te dispone algo, incluso va mas allá) es abstracto, es decir vacío de imperatividad, no ordena.
Tercera etapa o etapa indiciaria, en esta tercera etapa se aceptan las bases sentadas por Belling no obstante se practica un cierto matiz en las conclusiones a que había llegado Belling, principalmente Mayer platea que efectivamente hay una diferencia importante entre aquello que está escrito por la ley con aquello que está prohibido por la ley pero no existe esa radical y absoluta diferencia que postula Belling ya que aunque descrito por la ley y prohibido por la ley son aspectos diferentes lo usual lo normal o regular, es que aquello que está descrito por la ley penal casi siempre está prohibido por el ordenamiento jurídico por lo que no es tan radical la diferencia Mayer sostiene que el tipo penal es un índice de antijuridicidad o sea por el hecho de ser típico va a ser antijurídico a menos que concurra una causal de justificación.
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL
Como se construye un tipo penal el primero es el verbo rector, dijimos el primero que es esencial, si el delito importa una acción en nuestro idioma como describimos las acciones, gramaticalmente para estructurar un delito usamos un verbo un verbo rector el que denota la acción.
En un tipo penal no puede faltar el verbo rector si falta es una ley penal en blanco es inconstitucional, lo que pasa es que hay cierto tipos penales defectuosos se han ido corrigiendo. Ej.
EL Sujeto activo por regla general es cualquier persona se trata del sujeto que lleva a cabo la acción descrita por el verbo rector, como lo regular es que el sujeto activo sea indiferente para el legislador casi siempre se describe con la expresión » el que» en el homicidio 391 n. 2 el que mate a otro …
El delito de malversación de caudales públicos esos de listos los puede llevar a cabo solo los empleados públicos. El delito de prevaricación no cualquier sujeto solo quienes cumplen funciones judiciales y los abogados.
El sujeto activo es que lleva a cabo la conducta del verbo rector.
En otros ocasiones hablamos de sujeto activo calificados cuando la ley exige ciertas carácterística, parricidio, malversación de caudales públicos las conductas se desplazan no es que sean impune.
Cuando un sujeto activo defrauda se habla de malversación de caudales 233 públicos o fraude.
La estafa, apropiación indebida.
EL SUJETO PASIVO
El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico ofendido por el delito ( victima), en algunas oportunidades esto bienes jurídicos tienen a un titular preciso a una persona específica que es la que recibe directamente la acción del verbo rector. Hablamos de los delitos contra las personas, el homicidio , las lesiones, el aborto, tenemos un sujeto pasivo claramente individualizado, en otras ocasiones el sujeto pasivo es individualizable en forma indirecta así suceden los delitos contra la propiedad, allí no se ataca directamente a la persona pero se ataca sus bienes por lo cual el sujeto pasivo es identificable. En otras ocasiones, ya no podemos definir a un sujeto pasivo en particular sino que más bien se afecta ciertos intereses sociales mas genéricos por ejemplo los delitos contra la fe pública, las falsificaciones como los delitos de falsedad, allí en realidad no se afecta el interés de un particular sino que más bien un bien de carácter más general más común.
En forma general el legislador le es indiferente al sujeto pasivo de un delito la frase o las expresiones que normalmente se usa por el legislador cuando le es indiferente el sujeto pasivo a otra persona» así sucede en el homicidio Art. 390 n. 2 Pero en otras ocasiones el legislador si exige que el sujeto pasivo cumpla con determinados requisitos pueden ser requisitos sobre parentesco como el parricidio, el sujeto pasivo es un pariente, el infanticidio, en otras ocasiones el legislador presenta requisitos de edad, el estrupo para mayores de 14 y menor de 18, la violación impropia el sujeto pasivo debe ser menor de 14 otras ocasiones el sujeto pasivo debe tratarse de una autoridad delito de desacato. Entonces el sujeto pasivo es el que recibe la acción lo normal que sea indiferente. Hay dos formas de estupro .
OBJETO MATERIAL DEL DELITO
El objeto material del delito es aquello sobre el cual recae la acción física del hechor. En el o homicidio es el cuerpo de la víctima en el hurto será la cosa mueble ajena en la usurpación será el bien raíz, no siempre está absolutamente precisado por el legislador el objeto material , pero si entrega ciertos atisbos de que estamos hablando, por ej los delitos contra la propiedad. el legislador emplea la expresión cosas en los delitos contra las personas el legislador habla de personas, excepcionalmente el legislador si define en forma específica el objeto material del delito ello sucede por ejemplo en el delito de daños calificados en que el objeto material ( el que recibe la acción ) está claramente precisado, por ej hay daños calificados en contra de los emolumentos o cuando recaen en puentes sin caminos en otras ocasiones se habla de la falsificación de monedas y billetes. En el delito de violación de correspondencia el objeto material será la carta o el papel.
Es aquello sobre el cual recae la acción por regla general también es indiferente no lo refleja de manera delito de daño calificado .
EL OBJETO Jurídico DEL DELITO
El objeto jurídico corresponde al bien jurídico que el legislador pretende proteger del tipo penal correspondiente, al igual que los casos anteriores los tipos penales no se detienen a explicitar cual es el bien jurídico afectado. no obstante lo anterior normalmente el epígrafe de cada disposición nos orienta sobre cuál es el bien jurídico que pretende proteger la disposición . El legislador se preocupa el bien jurídico protegido. Orden publico fe pública, la vida la propiedad.
EL RESULTADO
Esa relevante en los delitos materiales de resultado. El legislador en este tipo de delito menciona el resultado o describe la conducta de tal manera que implica un resultado. ej. el homicidio se habla del que mate a otro se subentiende que debe haber un resultado un muerto, producto de la conducta que estamos prescribiendo, En otras ocasiones, el legislador es mas explícito en el delito de lesiones grabes 397 se habla dd determinado resultado, el tipo debe quedar demente impotente incapaz para el trabajo claramente deforme esto no es lo usual.
7.- Los tipos penales incorporan también aunque no siempre ciertas circunstancias esas circunstancias pueden ser circunstancias de tiempo de lugar puede ser circunstancias de medios empleados o modalidades del delito en las circunstancias de tiempo encontramos el infanticidio porque el infanticidio debe comentarse 394 48 horas después del parto. Antes del parto aborto y después de 48 horas puede ser homicidio .
Pero hay una circunstancia de tiempo, art. 440 robo con fuerzas en las cosas en lugar habitado, hay una circunstancia de lugar.
Algunos delitos exigen ciertas modalidades, una forma de comisión en particular, art. 394 robo con fuerza en las cosas. Importa el donde y robo con violencia no importa el donde,
ANTIJURIDICIDAD
Cuando hablamos de la antijuridicidad ya entramos en una valoración, ponderar comparar, la antijuridicidad corresponde a una valoración objetiva de la acción y que significa la antijuridicidad o contraria a derecho, para poder compararlo debemos conocer cuál es la voluntad del legislador del ordenamiento jurídico, esto es lo que normalmente se sostiene una posición mas ius naturalista sostiene que la antijuridicidad debe obtenerse de criterios más amplios y extrajurídicos, ej. Mayer la antijuridicidad sostiene la contradicción con las normas de normas culturales. Estanler sostiene que la antijuridicidad sostiene y una contradicción con la idea de la justicia, Von Lizt señala que en la antijuridicidad hay una contradicción con la idea de la solidaridad el problema que estos criterios son pocos precisos suenan bonitos pero le falta precisión. Código Alemán ir en contra el sano sentir del pueblo alemán. Esa imprecisión lleva finalmente atentar con el derecho.
La antijuridicidad va contra la idea de la justicia, pero carece de precisión por eso se tiende a desechar, se prefiere la precisión.
Es por esta razón que antijuridicidad se entiende siempre de una perspectiva jurídica por lo demás es un poco absurdo fundamental la contrariedad al derecho en aspecto que no sean propiamente tal el derecho. Pero desde la perspectiva jurídica cuando hablamos de contrariedad al derecho en que sentido lo podemos abordar de un aspecto individual subjetivo, o desde un aspecto objetivo.
Si entendemos que la antijuridicidad corresponde a una trasgresión subjetiva habría una vilalción al deber individual , por el contrario si comprendemos la antijuridicidad como una trasgresión al deber objetivo lo que hay es una trasgresión a la tradición u ofensa a un bien jurídico que ya sea se daña ya sea se pone en peligro esta último aspecto es el que sostiene el derecho moderno , la antijuridicidad implica la puesta en peligro o la lesión de un determinado bien jurídico y no es algo que uno puede entrar a preguntarse si el bien jurídico es o no una trasgresión ya que por el solo hecho de haber sido considerado por el legislador, se entiende que su afectación quebranta el ordenamiento jurídico. Como podemos definir entonces lo que es la antijuridicidad la antijuridicidad es un juicio de valor que establece la posible relación de contradicción entre el ordenamiento jurídico y un determinado comportamiento .
EXLUSIONES DE ANTIJURIDICIDAD O CAUSALES DE Justificación
Ya hemos indicado que si una conducta esta descrita por el legislador (conducta típica) es índice de su antijuridicidad o sea de que casi siempre es antijurídica . Cuando una conducta típica es por el contrario jurídica cuando opera una causal de justificación
Def.
Son ciertas circunstancias que hacen que una conducta típica sea jurídica .
Cabe observar que las causales de justificación hacen a la conducta licita no solo para el derecho penal sino que para todo el ordenamiento jurídico
Son ciertas circunstancias que hacen que una conducta típica sea licita. Pasa a ser licito para el derecho.
Cuáles son las causales de justificación .
Estas las sub clasificamos en categoría conforme a ciertos principios:
1. Relación con el principio de ausencia del interés por consentimiento del interés del interesado. No es totalmente correcto hablar bienes disponibles y no disponibles en materia penal, hablaremos que hay ciertos bienes jurídicos que de algún modo resulta disponible para su titular , el más claro es la propiedad. Es un bien disponible yo puedo disponer de el por el contrario hay bienes que claramente no son disponibles ej. la vida. No es un bien disponible en materia penal. El código penal no tiene una sistematización un art. Que regule las causales de justificación, no hay una sistematización del sistema, es la doctrina la que ha hecho este intento de sistematización. Basándose en las distintas disposiciones en el código penal de esta forma la doctrina considera que existen si estos bienes jurídicos que son de carácter colectivo son de carácter común y que por lo tanto no tienen un titular de carácter particular que pueda disponer de el, por esta razón son bienes jurídicos no disponibles los delitos contra la administración pública, malversación de caudales públicos, fraude al fisco, exacciones ilegales, los delitos en contra de la fe pública, los delitos contra el orden público. Por el contrario existen ciertos bienes jurídicos que se aprecia un claro titular de ellos ej. Derecho propiedad y por lo tanto si hay un sujeto que pudiese disponer de ese bien jurídico. En este último aspecto en que existe un titular individual del bien jurídico, no obstante solo en algunos casos realimente este puede disponer de dicho bien jurídico. Así por ej. tratándose de los delitos contra la vida contra la integridad física y la salud uno no puede disponer de icho bien jurídico. En otros casos como los delitos de la propiedad y el patrimonio, allí si opera cierta disponibilidad respecto de dicho bien jurídico yo puedo consentir yo puedo aceptar que un tercero se apropie de algo mío, y mi consentimiento hace esa conducta licita, se trata de un bien disponible esto último es válido en la medida que no implique violencia o un peligro para terceros porque yo puedo permitir que alguien me sustraiga mi bien pero no puedo permitir que lo sustraiga con violencia ni puedo permitir que genere un incendio de mi casa pese a que soy dueño de mi casa sino porque el incendio se pueda esparcir a otras propiedades generando un peligro para terceros.
Que pasa con los delitos contra el honor injuria y calumnia
El honor es un bien disponible, ella renuncia a la intimidad el honor se puede renunciar en forma expresa tácita antes o después, el honor claramente es un bien disponible. Como es libertad sexual es un bien disponible mayores de 18 años, siempre y cuando no haya violencia. Se discutía mucho si existía violación en el matrimonio, con la legislación a anterior ahora si hay velación en el matrimonio.
La indemnidad sexual opera en menores de 14 años. no opera el consentimiento, que pasa entre los 14 y 18 si opera el consentimiento pero tiene que ser un consentimiento un poco mas justificado,
En loa delitos de libertad de movilizaciones, bienes renunciables en la medida que yo puedo hacer cesar la afectación de la libertad inmediata.
En estos caso que son pocos no son muchos en que el legislador admite la aticencia anuencia del titular del derecho
Cuales son los requisitos para esa aceptación
1, Tiene que ser libre no estar sujeto a error fuerza o fraude.
2. Tiene que ser dado por el titular, si son varios los titulares tienen que ser todos los titulares
3.- Tiene que ser expreso o tácito
Entrar analizar el consentimiento del titular del derecho opera con una causal de justificación, bienes jurídicos de carácter colectivo hay que descartar no opera el consentimiento del interesados. Bienes jurídicos de carácter individual como la propiedad va a operar siempre que opere la propiedad pero además pone en peligro otro bien jurídico como la vida. no opera el consentimiento del interesado ni antes y después.
Las causales de justificación hacen licita la conducta. Lo hacen de derecho.
El problema se presenta con menores de 14 años no opera, se habla de indemnidad sexual su consentimiento no opera.
Otro es el estupro de 14 a 18 opera con cierto resguardo.
Delitos calumnia opera y renuncia en forma tacita.
Existe una segunda categoría de causales de justificación esta basada en el principio de interés preponderante por la actuación del derecho, tratándose de esta categoría de causales de justificación el ordenamiento jurídico en forma expresa o en forma tácita autoriza la realización de actos típicos . En realidad lo que hace el legislador es anticiparse aun conflicto de bienes jurídicos futuros y resolverlo de antemano son varias las causales de justificación basadas en el principio de interés preponderante de las causales del derecho.
La primera es la correspondiente al cumplimiento de un deber. El art. 10 N° 10 del CP señala que esta exento de responsabilidad el que obra en cumplimiento de un deber.
De donde debe nacer ese deber, bueno, de cualquier campo del derecho no solo del derecho penal sino cualquier campo del derecho pero siempre que se refiera a la obligación de llevar a cabo una conducta típica. El legislador ordena conductas típicas por dos vías de manera sustancial cuando el legislador ordena expresamente una conducta típica o de manera formal ( o de obediencia) esto sucede cuando el legislador manda realizar lo que otra persona le ordena, El primer caso es la orden que tiene la fuerza pública carabinero PDI de detener frente a un delito flagante el segundo caso se refiere a la obligación que tiene la misma fuerza púbica de detener cuando así lo orden el juez competente.
Art. 141 detención ilegal cuando es civil secuestro sustracción de menores
Hay que tener siempre presente que esta causal de justificación cuando se refiere al cumplimiento de órdenes de un tercero solo opera cuando las ordenes son licitas , frente a órdenes que no son licitas no opera la causal de justificación sin embargo pudiese obrar una causal de inculpabilidad por error de prohibición.
Cuales son entonces los requisitos para que opere esta causal de justificación. En primer lugar debe existir una ley que ordene directamente la realización de una conducta típica, en segundo lugar debe existir una ley que imponga un deber que sea de tal naturaleza que ordinariamente debe cumplirse mediante la realización de una conducta típica.
En ciertas ocasiones se producen colisiones entre distintos deberes, que por un lado una legislación _ se contradicen en principio, cuando eso sucede la leyes se interpretan y uno de los principios de interpretación de la ley es la especialidad de la ley, se solucionan problemas de conflictos de deberes en que el legislador te dice llevar a cabo una contraria a la que otra ley dice otra. Se debe solucionar con el principio de la especialidad
Obligan a informar a las personas que tengan ciertas enfermedades veneras ej. El sida informar a la unidad administrativa. respecto de profesionales de la salud.
Principio de especialidad lo particular siempre prima por sobre lo general.
En el caso que la norma especial se refiere a la norma de especialización de divulgar la enfermedad sida, va a primar sobre la general de no divulgar ningún antecedente medico.
Que tiene que ver con el cumplimiento de un deber el médico tiene el deber de divulgar un cumplimiento especifico y la conducta se encuentra justificada
-Una segunda causal de justificación sustentada en el principio de interés preponderante por el ejercicio legitimo de un derecho., también testa 0 contemplada como eximente de responsabilidad penal en el art. 10 N.10 del Código Penal » está exento de responsabilidad penal el que obra en ejercicio legitimo de un derecho claramente esta causal de justificación es distinta a la anterior, es una facultad, no se impone la conducta se permite la conducta típica, al igual que en el caso anterior la norma debe permitir llevar a cabo conductas típicas o sea no se trata de cualquier derecho se trata de un derecho que permite llevar a cabo de conductas típicas. Art. 471 hurto de cosa propia .
Los requisitos para que opere el ejercicio legitimo de un derecho
1. Debe existir un derecho y eses derecho puede expresamente permitir la realización de actos típicos o ser de tal naturaleza que ordinariamente se lleve a cabo mediante actos típicos . Ej boxeo por su propia naturaleza se permite llevar a cabo conductas típicas de lesiones.
2.- El derecho debe ejercerse legítimamente. y cuando un derecho se lleva a cabo en las circunstancias y formas establecidas por la ley vinculados a esta causal de justificación del ejercicio ilegítimo de un derecho la doctrina analiza 2 problemas el primero es de la autotutela la justicia por propia mano y el segundo las lesiones deportivas.
La autotutela , en general no basta tener un derecho su ejercicio debe ser legítimo pero puedo yo autotutelarlo auto defenderlo hay que distinguir si se refiere meramente a al conservación de un derecho en realidad no hay problema ya que operan las circunstancias de justificación correspondientes al la legítima defensa y al estado de necesidad. Algo diverso que es reparar una situación de menos cabo del derecho uno tiene el derecho potencial pero lo quiere ejercer prácticamente.
Hay que distinguir
Si para reparar dicho menoscabo o ejercer un derecho empleo violencia hasta lesiones leves se producirán los delitos del 494 n,16 y el 494 n.20 del C. Penal si por el contrario quiero reparar mi derecho sin ejercer violencia la conducta puede corresponder a un hurto de posesión del 471 n.1 que es a que hurto que lleva a cabo el propietario pero en ningún caso de los expuestos existe un ejercicio legítimo de un derecho ya que el derecho no acepta la auto tutela como medio de ejercicio de un derecho.
El derecho debe ser legitimo y propender a la conductas.
El segundo se refiere a las lesiones deportivas.