El reenvío y la calificación en derecho internacional privado
Mancini fue quien hablo del orden público precisamente como una defensa del Estado contra las leyes que atentan contra los principios fundamentales que constituyen el orden público de ese país.
CarácterÍSTICAS DEL ORDEN PÚBLICO
Se habla del orden público como una excepción (porque funciona para NO aplicar una ley extranjera) y por eso debe ser interpretada de manera restrictiva. Esta excepción funciona cuando en un caso de derecho internacional privado el juez consulta la norma de conexión y la norma le indica la aplicación de una norma de un Estado extranjero. Cuando el juez conoce del contenido, el juez considera que no la puede aplicar porque va en contra de los principios fundamentales del orden público por lo tanto es una excepción (porque no puede aplicar la ley por ser contraria al orden público del país).
EJEMPLO:
Si una sucesión que tiene un juez venezolano, el causante tenía su residencia habitual en Madrid por lo tanto la ley aplicable debería ser la ley española, si esa persona estaba casada pero eran homosexuales. La ley aplicable debería ser la española, pero el juez venezolano puede considerar que esa no es la ley aplicable rechazando su aplicación por ir en contra del orden público venezolano.
Amplitud:
porque el juez puede considerar que cualquier norma o institución es contraria al OP del país (el juez decide si la norma que se aplica es contraria al OP)Variabilidad:
es absolutamente variable en el tiempo y en el espacio porque lo que hoy en día puede ser permitido, tal vez en tiempos anteriores era en contra del orden público. EJEMPLO
La legitimación (ya no se permite desde la reforma del CC en 1982), que significa convertir en legítimo al hijo, en Roma se hacía mediante el matrimonio de dos personas que tenían por ejemplo
4 hijo- La juridicidad:
porque la excepción es evidentemente jurídica porque el juez cuando rechaza una ley extranjera que es contraria al orden público en donde para que eso se puede realizar se deben cumplir las condiciones necesarias para ello.
CONDICIONES PARA QUE SE DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
- Que sea un caso de Derecho
Internacional Privado, es decir, que la relación entre en contacto con el sistema conflictual del foro. Esto significa:Que el juez consulte la norma de conexión
- Que la norma de conexión le ordene al juez aplicar una ley extranjera
- Que el derecho material extranjero y el derecho material del foro sean incompatibles.
Art. 8 LDIP:
excepción del orden público.
¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA EXCEPCIÓN?
Efecto directo o negativo:
que consiste en no aplicar la ley extranjera. En este caso la norma de conflicto le ha ordenado al juez que aplique la ley extranjera, pero este considera que el derecho de ese país y el suyo son incompatibles, por ende, resuelve no aplicarla.
Efecto indirecto o positivo:
es consecuencia del anterior, si no aplica la ley extranjera entonces se aplica la lexfori- Efecto reflejo:
el juez no aplica su propia ley por tomar en consideración el orden público de otro país
CASO PatíÑO:
Sucedíó en la década de los 40 y fue resuelto por la Casación Francesa. En este caso se dio el efecto reflejo del OP.
Fue un caso de divorcio de un hombreBolivianomuy rico (Altenor Patíño, millonario colegiado) que contrajo matrimonio en 1931 en España con una borbón (El Rey era Alfonso trece, el último borbón antes de la dictadura de Francia), Patíño obtuvo todo el dinero por la herencia que dejo su abuelo Simón Patíño y era prácticamente el dueño de Bolivia. ¿De dón provénía la fortuna de su abuelo? Simplemente porque era el Rey del Estaño, porque Bolivia en ese entonces era el primer productor del Estaño.
Patíño contrajo matrimonio con una borbón, sobrina del Rey Alfonso trece (en ese año cae la monarquía española, en donde Alfonso trece fue destronado el 14 de Abril de 1931). Cuando se instala la segunda República se instala en divorcio en España, por ende, cuando Patíño contrae matrimonio ya en España existía el divorcio con el nacimiento de la segunda República, pero esta iba a ser muy débil porque en 1936 comienza la Guerra Civil Española que dura 39 años, por ende, se instala la dictadura y lo primero que él hace es eliminar el divorcio, anulando además todos los divorcios que ya se habían realizado.
Patíño demanda el divorcio en París, el juez Francés obviamente tiene presente un problema de Derecho Internacional Privado. Tanto Patíño como su mujer son Bolivianos, en esa época no había independencia de nacionalidad porque la mujer automáticamente obténía la nacionalidad del conyugue.
— El Juez Francés consulta la norma de conexión francesa que dispone que “el divorcio se rige por la ley nacional de los cónyuges” (lexformalisfori:
Norma de conexión del foro
Y como los conyugues son de nacionalidad boliviana el juez francés ha sido remitido al derecho boliviano, por ende, como en esta etapa ya existía el reenvío, el juez francés está obligado a consultar la norma de conexión boliviana (lexformalis causa:
norma de conexión extranjera)
Que dispone “el divorcio se rige por la ley del lugar de celebración del matrimonio”, por lo cual el Juez Francés ha sido remitido al derecho español (el matrimonio se había celebrado en Madrid), pero ¿qué pasa? El Juez Francés ha sido reenviado al derecho español pero allí no existe el divorcio, por tal motivo no lo podría aplicar. ¿Qué debía hacer el juez? Este debíó aplicar la lexfori, pero por tomar en consideración el orden público del derecho español no concedíó el divorcio.
Cont. CASO PatíÑO
El juez concedíó lo que nadie pedía
La separación de cuerpos.
Termino obteniendo el divorcio en México. Patíño hizo inversiones grandes en ese país como el Hotel María Isabel e hizo varias inversiones
Importante del caso: en qué consiste y cómo se dio el Efecto reflejo?
¿De qué es un ejemplo el caso patíño?
Del efecto reflejo y del reenvío de segundo grado.
En esa época no existía independencia de nacionalidad en el matrimonio, por tal motivo la mujer siempre debía tener la nacionalidad del marido.
Efecto atenuado:
consiste en que una situación que se da fuera puede ser reconocida en el país por ser contraria al orden público (artículo 5 LDIP). Situaciones presentadas en otro país pueden producir efectos en Venezuela aunque aquí no se hayan podido dar a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto.Ejemplo:
cuando el divorcio se realiza en un país distinto de una manera que aquí en Venezuela no está prevista como de forma notariada, en donde luego mediante una sentencia seguida por el procedimiento de exequátur (se puede solicitar en los tribunales superiores) la reconoce para que surta efectos en el país.
En efecto, es una situación que no se hubiese podido dar en Venezuela pero los efectos se pueden reconocer por no ser incompatibles con el derecho venezolano ni se trata de competencia exclusiva de los tribunales venezolanos.
Todo lo relativo a niños, niñas y adolescentes, los derechos reales inmuebles que consten en el territorio venezolano: es competencia exclusiva del derecho venezolano
Orden público:
artículo 8 LDIP.
REENVÍO
Existe desde el Siglo XIX
¿Por qué se da el reenvío?
Porque el juez consulta la norma de conexión extranjera. Si esa norma de conexión que consulta tiene un factor de conexión distinto entonces se aplica el reenvío
CONDICIONES PARA QUE SE DE EL REENVÍO
- Que la norma de conflicto del foro (lexformalis) remita al juez a una ley extranjera, es decir, le ordena aplicar una ley extranjera.
- Que el juez consulte la norma de conexión extranjera (lexformalis causa) y que están tengan diferentes factores de conexión.
CONTINUAACION SIG
Supuesto de que un juez venezolano conozca de un caso de sucesión donde hay un elemento extranjero, en donde el difunto vivía en España:
*El juez venezolano consulta su norma de conexión en su art. 34 LDIP que dispone “la sucesión se rige por el derecho del domicilio del causante” concatenado con el artículo 11 “…”, por lo tanto como el difunto es español, el juez consulta la norma de conexión española que dispone que “la sucesión se rige por la ley nacional del causante”, en donde en este caso el juez venezolano ha sido remitido al derecho venezolano (puesto que esa era la nacionalidad del causante). Por tal motivo, existe reenvío de primer grado.
EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO A CONSULTAR LA NORMA DE CONEXIÓN
Hay reenvío de primer grado:
si por ejemplo existe un reenvío de primer grado y el juez es Chino, esta sería la única ley aplicable. Si existe un reenvío de primer grado y el juez es Español, la única aplicable debe ser la española.
En el caso Patíño:
existíó fue reenvío de segundo grado en virtud de que el derecho francés remitíó al Boliviano y luego este al español.
NO existe reenvío de tercer grado
PRIMER GRADO:
remite a otro país
SEGUNDO GRADO:
remite a un tercer país
REENVÍO:
nacíó por un caso resuelto por la CASACIÓN FRANCESA en el Siglo XIX. Fue producto de una mentira para que el Estado se quede con el dinero.
CASO FORGO
Fue resuelto por la Casación Francesa en el año 1872. ¿Quién era Forgo?
Era un extranjero que vivía en Francia, de origen Babaro (hoy en día Alemania) de la regíón de Baviera (Babaria es en inglés) (reino de Baviera). Forgo había sido llevado por su madre al sur de Francia en la ciudad de PAU. Murió a los 69 sin descendientes ni conyugues, dejando una herencia importantísima. El Estado Francés por tal motivo tomo posesión de su herencia basados en el artículo 768del Código Civil Francés (Código Napoleónico)
que dispone que “la sucesión de los hijos ilegítimos le corresponde al Estado” (FORGO ERA ILEGÍTIMO), por ende, según ese artículo la herencia le corresponde al Estado.
Posteriormente, demanda familiares colaterales (como herederos).
PRIMERA INSTANCIA (TRIBUNAL DE PAU):
decide a favor del Estado Francés basados en el artículo 768, simplemente deciden el caso como si no existiera un elemento extranjero relevante y no fuera un caso de DIPV.
Los parientes apelaron, el tribunal estaba en la capital que estaba también el sur de Francia (era la Ciudad de Burdeos).
BURDEOS
Es un vinotinto proveniente de esa misma ciudad. ¿Qué es burdeos?
Color vinotinto. Continuación…
TRIBUNAL SUPERIOR o SEGUNDA INSTANCIA (CORTE DE BURDEOS):
resolvíó como si fuera un caso de DIPV (no tomo en consideración la ley extranjera), por lo tanto, consulta la norma de conexión francesa que dispónía: “la sucesión se rige por el domicilio de derecho del causante”, resulta que el domicilio de FORGO nunca estuvo en Francia porque él no cumplíó con el procedimiento legal de inscripción como extranjero en el país de Francia, por lo cual su domicilio de derecho no estaba en Francia, sino que estaba en BAVIERA, por ende, el juez de la Corte de Burfeosal consultar la norma de conexión francesa lo remitíó al derecho Bávaro, en donde posteriormente, este consulto el Código Civil Bávaro de acuerdo a estelos parientes si tenían derecho a la herencia. Siendo esta última la decisión.
En conclusión:
La Corte Superior resolvíó en favor de los demandantes porque la norma de conexión remitíó al derecho Bávaro.
NO COLOCAR EN EL EXAMEN QUE ResolvíÓ A FAVOR DE LOS PARIENTES, SINO QUE SE DEBE COLOCAR COMO LLEGO A DAR ESA DECISIÓN:
que es consultando a la norma de conexión francesa, que este lo remitíó al derecho Bávaro, por ende, el juez aplico el derecho sustantivo de este último país.
CASACIÓN FRANCESA:
es el argumento que le da origen al reenvío. El juez parte consultando otra vez la norma de conexión francesa “la sucesión se rige por el domicilio DE DERECHO del causante” esta lo remite al derecho Bávaro, pero aquí el juez establece que EL DERECHO BÁVARO DEBE SER CONSIDERADO COMO UN TODO, NO SOLAMENTE LA NORMA MATERIAL SINO TAMBIÉN LA NORMAS DE CONEXIÓN DEL PAÍS EXTRANJERO (BAVIERA) (Alguien en Francia hizo ese trabajo y había consultado que dispónía la norma de conexión bávara), por lo tanto, el juez consulta la norma de conexión extranjera (Bávara) que dispone que “la sucesión se rige por el domicilio DE HECHO del causante” (residencia habitual), como el domicilio estaba en Francia, este vuelve a remitir a su derecho, por ende, esta fue la ley aplicable.
ExistíÓ REENVÍO DE PRIMER GRADO.
¿Por qué se da el reenvío?
Porque el juez consulta la norma de conexión extranjera.
El reenvío en nuestra ley está en el artículo 4 (redacción pedestre à significa pies)
. El artículo comienza con el reenvío de segundo grado porque dice “cuando EL derecho extranjero competente declara aplicable el derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente deberá aplicarse el derecho interno de este tercer Estado” (esto es reenvío de 2do grado)
Esto quiere decir que si el juez venezolano conoce de una sucesión en donde el causante era español y este lo remite al derecho italiano (siendo esta distinta a la venezolana pero igualita a la española) que dice “la sucesión se rige por la ley nacional del causante”, la ley aplicable sería la ley española (siendo este un reenvío de 2º grado).
1era aparte de la norma:
“cuando el derecho extranjero competente declare aplicable el derecho venezolano deberá aplicarse éste derecho” à reenvío de primer grado (como ocurríó en el caso Forgo / la norma de conexión bávara remitíó al derecho francés)
2do aparte:
“en los casos no previstos en los 2 párrafos anteriores deberá aplicarse el derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto” à cuando no hay reenvío. EJ: si un juez venezolano conoce una sucesión de alguien que vivía en Portugal, obviamente la norma de conexión venezolana lo remitirá a la residencia habitual, en donde si consulta la norma de conexión portuguesa no puede haber reenvío porque esta norma es igual a la venezolana, por lo cual deberá aplicar el derecho portugués al que lo remitíó.
Estatua pedreste
La de José Gregorio Hernández. Nacíó: Isnotú, Estado Trujillo).
En la plaza Bolívar hay una estatua de Simón Bolívar (él está sentado en el caballo) à eso significa ecuestre (proviene de equus)
Obra llamada EQUUS
Protagonizada por Daniel
En la práctica el reenvío solo llega hasta el SEGUNDO GRADO.
España no permite el reenvío de segundo grado: lo establece su norma 12.2 que establece que el juez español está obligado a consultar la norma de conexión extranjera pero solo para verificar si esta remite al derecho español. Ejemplo: si un juez español consulta un caso donde hay un elemento extranjero, entonces, el juez consulta la norma de conexión española que dispone que “la sucesión se rige por la ley nacional del causante”, por ende, este remite al derecho venezolano, el juez español por tal motivo consulta la norma de conexión venezolana en su art. 34 concatenado con el 11 (si el tipo vivía en Miami la ley aplicable sería la del Estado de Florida à existiendo así un reenvío de 2º grado, pero es así, el juez español no puede aplicar esa norma porque está prohibido, aplicaría entonces la venezolana), en caso de que el causante sea italiano, tampoco se podría aplicar por dos razones
. Primero
Porque la ley es igual a la española
. Segundo
Porque España no admite el reenvío de 2º grado.
CUANDO HAY UN EXCESO EN LA LEGÍTIMA:
el juez DEBE DE REDUCIR LA CUOTA DE LAS PARTES.
Ejemplo: sucesión de un inglés, el juez que conocía era el venezolano, por lo tanto este consulta su norma de conexión en el artículo 34 concatenado con el 11 de la ley, como estaba residenciado en España, pasa a consultar la norma de conexión española que establece que la sucesión se rige por la ley nacional del causante, como la nacionalidad era inglesa, la ley inglesa ES LA APLICABLE à NO SE DEBE CONSULTAR LA NORMA DE CONEXIÓN INGLESA porque existiría un reenvío de tercer grado y eso NO se permite.
SI HAY BIENES EN Venezuela:
el juez venezolano está obligado a reconocer siempre la legítima por el artículo 35 de la ley de derecho internacional privado.
EN ESPAÑA NO SE ADMITE EL REENVÍO DE SEGUNGO GRADO, PERO ESTO SOLO LO PODEMOS TOMAR EN CUENTA CUANDO EL QUE CONSULTA LA NORMA ES EL JUEZ ESPAÑOL (ART. 12.2 de España: es una norma directa)
LA CALIFICACIÓN TEMA IMPORTANTISIMO
¿Qué es la calificación?
Es determinar la naturaleza jurídica de la relación del caso que el juez tiene por delante
Todos los jueces (el civil, el penal) deben calificar para poder determinar cuál es la ley aplicable. Es decir: ¿de qué es el caso?
Un autor español pone un ejemplo utilizando un artículo del Código Civil español que es exacto a un artículo del Código Civil venezolano à ambos se copian de un artículo del Código Civil italiano. El artículo del Código Civil venezolano es el 1751 que habla del contrato de depósito, como sabemos es un contrato en donde una persona que se llama depositante le entrega a otro que se llama depositario una cosa mueble de manera gratuita para que la cuide, el ejemplo que este autor utiliza es una persona que le entrega a otro unas CAJAS DE ABONO que van a hacer utilizadas en la finca donde están esas cajas. Si la persona que lo entrego exige la devolución y éste NO las devuelve, lógicamente demanda, en este caso el juez tendrá que CALIFICAR porque al hablar de abonos nos fundamentamos en el artículo 528 del Código Civil que dice que los abonos y forrajes son bienes INMUEBLES por destinación, por lo cual cuando el juez califique verá que no podrá aplicar el artículo 1751 porque no estamos en presencia de un contrato de depósito, porque este solo puede tener como objeto los bienes muebles y estamos hablando de inmuebles por destinación, así que obviamente el juez tendrá que declarar la demanda sin lugar porque se está demandando por depósito y allí NO hay un depósito, lo que hay es una posesión precaria.
CASO QUE HIZO FAMOSA LA CALIFICACIÓN:
Resuelto por tribunales franceses en el año de 1891. Fue resuelto por la CORTE DE APELACIÓN DE Argelia ¿Dónde queda Argelia? En el norte de África, anteriormente una colonia francesa, en esa época.
Argelia, Marruecos, Tunes, Libia y Egipto: eran colonias francesas
De dónde era Gadafi?
De Libia
Este caso fue resuelto en Argelia, conocido como el caso DE LA VIUDA MALTESA o DEL MATRIMONIO MALTÉS, se trataba de dos malteses (Provienen de la Isla de Malta, situada en el mar mediterráneo muy cerca de Italia) contraen matrimonio en Malta y luego se establecieron en Argelia, después el Sr. Muere en Argelia dejando bienes inmuebles en el territorio francés (Argelia) luego ella demanda, lo que ella demanda NO es la herencia, reclama lo que se conoce como “LA CUARTA DE LA VIUDA POBRE”, que es un derecho que estaba reconocido en la legislación maltesa pero NO en Francia, ¿Qué es eso? Es un derecho que tiene su origen en el derecho justinianeo, cuando Justiniano establecíó el orden de suceder dice primero desciende, luego asciende y por último se extiende (que es el nuestro, primero descendientes, luego ascendientes y luego colaterales), cuando Justiniano establecíó ese orden de suceder NO tomo en consideración al cónyuge, por tal motivo, la viuda no aparece como heredera y lo único que le reconoce Justiniano es el derecho a una cuarta parte al usufructo de los bienes de la herencia (a eso se le denomina la cuarta de la viuda pobre), pero este derecho solo se le otorga si es pobre. Eso creado pro Justiniano pasó a algunas legislaciones, entre esas la ley Malta y es lo que ella reclama.
Por lo tanto, el juez francés tiene que calificar en donde tiene doble escenario porque debe calificar lo que ella reclama, identificando si forma parte:
- Del régimen de sucesiones: si considera el juez que forma parte de este régimen, aquí aplica es la LEY FRANCESA porque se trataba de la “lexreisitae” por tratarse de la sucesión de bienes inmuebles situados en territorio francés
- Del régimen patrimonial / matrimonial (es decir, régimen de bienes en el matrimonio): si el juez considera que forma parte de este régimen, aquí se aplica es la LEY MALTESA, porque establece que este régimen se rige es por el primer domicilio conyugal, siendo este en Malta que fue en donde se casaron.
Califica porque cada escenario remite a leyes diferente, por ende, la solución dependerá de la calificación del juez.
EN ESTE CASO: el juez considero que lo que la viuda reclamaba formaba parte del régimen de bienes en el matrimonio, por lo tanto, aplico el derecho Maltés; es decir, declaro con lugar la demanda, por ende, el petitorio de la viuda prosperó
TODO LO DESCRITO FUE LO QUE CONSIDERO LA PRIMERA INSTANCIA Y FUE CONFIRMADO POR LA CORTE DE APELACIÓN DE Argelia
El juez NO consideró el régimen de la viuda como de sucesiones, sino del régimen de los bienes en el matrimonio, por lo tanto aplico el derecho Maltés.
IMPORTANTE:
Normalmente en materia de calificación los jueces califican es por la LEX FORI (no sucedíó así en este caso)
CLASE PASADA:
caso de la viuda maltesa en materia de calificación
Cuarta de la viuda pobre:
el usufructo de la cuarta parte de los bienes de la herencia.
Antes de consultar una norma se debe calificar
OTRO EJEMPLO DE CALIFICACIÓN
Ejemplo por autor alemán de apellido Wolff. Caso del testamento ológrafo otorgado por un holandés en Francia, (podría ocurrir perfectamente si lo otorga un venezolano en Argentina, Colombia, Panamá porque en todos esos países se admite el testamento ológrafo, pero en Venezuela no se podría porque nuestro CC no lo permite à prohíbe el ológrafo y el mancomunado)
Testamento ológrafo:
lo escribe la persona de su puño y letra.
Testamento alografo:
el que escribe una tercera persona (este si es válido en Venezuela).
En el ejemplo propuesto por el autor el utiliza dos países en donde en uno está permitido mientras que en el otro no (en Francia está permitido, pero en Países Bajos no) entonces si un holandés hace un testamento ológrafo en Francia y luego se impugna ese testamento porque es ológrafo
¿Cuál sería la solución?
Depende de donde se demande porque:
Si se demanda en Francia
¿Cuál es la solución más probable?
Se declararía válido el testamento ológrafo puesto que en Francia si se permite
¿Un juez francés va a negar un testamento hecho en Francia de la manera prevista en su país?
No
Si se demanda en Holanda
¿Cuál es la solución más probable?
Se declararía inválido porque no se permite.
¿Cuál es la calificación que el juez tendría que hacer en ese caso?
2 escenarios posibles ante un tribunal francés y holandés:
Problema de forma
Se rige por la locus regitactum (lugar de celebración)Problema de fondo
Afecta la capacidad. El estado y capacidad en Francia se rigen por la ley nacional.
El Juez francés lo más probable es que lo considere un problema de forma por lo tanto se rige por la locus regitactum. El juez holandés lo más probable es que lo considere un problema de fondo (afecta la capacidad) por lo cual se rige por la ley nacional y se declararía nulo.
CASO CARALASNIS (apellido griego) à resuelto por LA CASACIÓN FRANCESA en 1955
Dimitri Caralosnis contrajo matrimonio con una francesa en el año 1931, posteriormente la esposa demanda por divorcio ante un tribunal francés, ellos se habían casado en París conforme a lo previsto por el derecho francés. En este caso se observó además una cuestión previa porque ella demanda al marido por divorcio y el alega que no puede haber divorcio porque el matrimonio es nulo (lo alega simplemente porque él es griego porque el por su derecho estaba obligado a contraer matrimonio de acuerdo a la forma prevista por la iglesia ortodoxa griega) y en Francia la capacidad se rige por la ley nacional.
En esa época en Grecia
Solo se aceptaba el matrimonio por la religión ortodoxa griega, al igual que en Colombia durante mucho tiempo el único matrimonio admitido era el ortodoxo colombiano.
¿Cuál es la calificación que tiene que hacer el juez francés? ¿Es un caso de fondo o de forma? ¿Cuál es la posible solución?
Fondo:
afecta la capacidad, en donde la ley aplicable sería la griega, por ende, el matrimonio sería nulo (si hubiese demandado en Grecia esta hubiese sido la probable solución)Forma:
la esposa demandado ante un juez francés y este considero que fue un simple problema de forma que se rige por el lugar de celebración (locus regitactum). Por lo tanto declara con lugar la demanda y el divorcio procede.
LA MAYORÍA DE LOS CASOS LA CALIFICACIÓN ES POR LA LEX FORI (no ocurríó así en el caso de la viuda maltesa)
Los jueces mayormente califican de acuerdo a su propia ley, en el caso Caralasnis lo considero un simple problema de forma.
En un caso de testamento ológrafo otorgado por un venezolano en Argentina.
Si demanda ante un juez argentino, ¿que resolvería?
Totalmente válido, simple problema de forma.
Si demanda ante un juez venezolano la nulidad de ese testamento ológrafo, ¿qué pasaría?
(Ej: tenía inmuebles en Venezuela y tiene que demandar aquí) el juez venezolano consultara su norma de conexión que lo remite a la residencia habitual siendo esta Argentina, pero la norma de conexión de Argentina es igual a la venezolana y se tenga que aplicar la ley de ese país.
¿Qué haría el juez venezolano?
La ley aplicable sería la ley venezolana de todos modos en virtud de que se debe rechazar la ley Argentina porque va en contra del orden público de Venezuela.