Extinción de una obligación solidaridad
Elementos de la obligación:
La obligación reconoce fundamentalmente tres elementos, sin cuya presencia ella no existe, ellos son:
A) Un vínculo jurídico, b) Una relación personal c) Un objeto debido. –
A) Un vínculo jurídico:
La obligación liga al deudor con el acreedor, perdiendo el primero parte de su libertad económica ya que compromete su patrimonio al cumplimiento de aquella. El vínculo es jurídico, en lo cual la obligación difiere de los deberes morales y sociales, pues el ordenamiento jurídico otorga al acreedor medios para forzar al deudor al cumplimiento (cumplimiento forzado, indemnización de perjuicios y derechos auxiliar. Es necesario destacar dos caracteres del vínculo obligatorio: I. – Es excepcional, II. – Es temporal.
B) Una relación personal
El vínculo jurídico existe entre personas determinadas, es decir entre dos o más personas, artículo 578. Por ello es que la obligación es individual y relativa, en otras palabras se requiere de la existencia de acreedor y deudor. –
C) Objeto debido:
El objeto de la obligación es una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer. – La prestación es el elemento objetivo de la obligación. Es el interés que tiene en la obligación el acreedor y correlativamente lo que el deudor se ha obligado para con el primero. –
Tratándose de la prestación, deben observarse los requisitos propios del objeto por lo que habrá que distinguir:
Obligación de dar
1. Debe ser REAL, por lo que debe existir o debe esperarse que exista. Si la cosa existía pero perecíó antes de constituirse la obligación esta será nula absolutamente por falta de objeto, lo que se ve reflejado en el art. 1814 referido a los cttos.
2. Debe ser COMERCIABLE art. 1461. Recordemos que solo por excepción las cosas son incomerciables, lo que ocurre con los bienes nacionales de uso publico y de las cosas comunes, sin embargo de las cosas concesiones que puedan realizarse a particulares de este tipo de bienes.
3. Debe ser DETERMINADA O DETERMINABLE y en este ultimo caso el acto debe contener los datos o reglas que sirvan para determinarla.
4. Debe ser LICITA
Obligaciones de hacer o no una cosa
1. Debe ser DETERMINADA, de no ser así no habrá declaración de voluntad
2. Debe ser Físicamente POSIBLE y es físicamente imposible lo que es contrario a la naturaleza art. 1461 inc 3
3. Debe ser MORALMENTE POSIBLE y es moralmente imposible lo prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o el orden publico.Art. 1461 Inc. 3 parte final.
Título II. –
Fuentes de las obligaciones. –
Concepto: Fuente de la obligación es el hecho jurídico que le da nacimiento, que origina o genera la obligación. –
6. – Fuentes de las obligaciones que señala la doctrina clásica:
A) El contrato:
Es la más frecuente de las fuentes de las obligaciones. Se ha señalado que el artículo 1. 438 define mal el contrato, porque además de confundir el contrato con la convencíón, no da un concepto de aquel, sino que nos señala cual es el objeto de la obligación, indica en que puede consistir la prestación que forma el objeto del contrato. -Clásicamente se dice que el contrato es un acuerdo de voluntades cuyo objeto es crear derechos y obligaciones. –
B) El cuasicontrato:
La expresión cuasicontrato sugiere la idea de una institución semejante al contrato, que casi lo es, y que no difiere de él sino por caracteres accesorios o secundarios. -Sin embargo, sus diferencias son fundamentales. El contrato nace del acuerdo de voluntades de dos o más partes; el concurso de voluntades es de la esencia del contrato. El cuasicontrato, en cambio, excluye la idea de un concierto de voluntades. Los principales cuasicontratos están señalados en el artículo 2. 285, pero no son los únicos, ejemplo el artículo 2. 238. –
C) Los hechos ilícitos:
Las obligaciones nacen también a consecuencias de un delito o cuasidelito, y en tal caso ella consiste en la necesidad en que se encuentra colocado el autor del hecho ilícito a reparar los daños causados, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal que pudieran corresponderle. Caracterizan al delito y cuasidelito civil las circunstancias de ser hechos ilícitos y de causar daño. La ilicitud del hecho los diferencia de cuasicontrato. –
D.) – La ley:
Se sostiene que la ley es, en última instancia, la causa de todas las obligaciones, a lo menos mediata. -Pero, en concepto del legislador, obligaciones legales son aquellas que tienen en la ley su fuente única, directa e inmediata. De acuerdo al art. 578 son obligaciones legales las que tienen como causa «la sola disposición de la ley «. –
La declaración unilateral de voluntad :
algunos autores sotienen que, a demás de las señaladas, existe otra fuente de la obligaciones; la declaraicion de voluntad del deudor
El jurista austríaco Siegel (1874) pretendíó haber encontrado otra fuente de las obligaciones, cual era la declaración unilateral de voluntad de deudor. Según este autor y sus seguidores, una persona puede por su sola voluntad obligarse, sin necesidad de que su promesa sea aceptada por otro individuo. – Por declaración unilateral de voluntad se entendería el acto jurídico unilateral que crea una obligación. –
Lo importante de este teoría es que una persona, por su mera voluntad crearía un derechos en otra – el acreedor – sin la concurrencia de la voluntad de éste. Se convertiría a alguien en acreedor sin consultarle. Se vulneraría aquel principio en virtud del cual nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad. –
Título III
Clasificación de las obligaciones. –
Obligaciones positivas y negativas. –
18. –
Concepto. –
se hace atendiendo a la naturaleza de la prestación. -La obligación positiva es aquella en que su objeto consiste en una prestación, que puede ser dar o hacer, y es negativa, cuando su objeto consiste en una abstención – no hacer- .
19. –
Importancia de la clasificación
Cuando la obligación es positiva es necesario poner en mora al deudor para que éste quede obligado a la indemnización de perjuicios. Sólo desde que el deudor es constituido en mora debe indemnización de perjuicios. Por el contrario tratándose de una obligación negativa no es menester constituir en mora al deudor, basta que haya realizado el hecho de que debía abstenerse, artículo 1. 557. –
21. –
Obligación de dar
Es aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor. Cuando la obligación de dar sirve para transferir el dominio o constituir otro derecho real, es menester que al título que la origina siga un modo de adquirir, puesto que en nuestro sistema debe haber título y modo. La obligación de dar en este evento habrá sido solamente un título para adquirir el dominio. –
22. –
Obligación de dar y obligación de entregar:
Puede concebirse la obligación de dar como limitada a la transferencia del dominio u otro derecho real y la obligación de entregar como la que tiene por objeto el simple traspaso material de la cosa, su tenencia. En el primer caso es título traslaticio, en el segundo, título de mera tenencia. En Chile el artículo 1. 548 dispone: » La obligación de dar contiene la de entregar la cosa,. . «, luego en nuestra legislación obligación de dar o de entregar es lo mismo. Cada vez que se entregue una cosa, sea en dominio o mera tenencia habrá una obligación de dar, ejemplo artículo 1. 793. –
23. –
Efectos:
Los efectos de la obligación de dar son distintos según se observen del lado del deudor o del acreedor. –
I. – Efectos para el deudor:
1) El que se obliga a dar una cosa, también tiene la obligación de conservarla hasta la entrega, si se trata de una especie o cuerpo cierto, bajo pena de perjuicios si el acreedor no se ha constituido en mora de recibir, artículo 1. 547;
2) Si el deudor se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas corre el riesgo de la cosa por su cuenta hasta la entrega, artículo 1. 550. Aquí no se sigue la regla general en orden a que el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se debe es de cargo del acreedor. –
II. – Efectos para el acreedor:
1) Por regla general, le corresponden los frutos, cuando se trata de especie o cuerpo cierto, desde que se perfecciona el contrato aunque no se haya hecho entrega de la cosa. Ello es así porque le corresponde también el riesgo de ésta, artículos 1. 550 y 1. 820;
2) Puede exigir la entrega de la cosa. -Las acciones que nacen de las obligaciones de dar pueden ser muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que recaen, artículo 580. –
24. – Obligación de hacer
Son aquellas que tienen por objeto una prestación consistente en desarrollar cualquier actividad, corporal o intelectual. Su efecto principal consiste en que el deudor debe cumplir la obligación sin contravenir el tenor de la obligación. Para garantizar esta ejecución el acreedor dispone de los derechos que le confiere el artículo 1. 553. –
25. – Obligaciones negativas Son las de no hacer. Sus efectos están señalados en el articulo 1. 555
CAPITULO V
Obligaciones con pluralidad de sujetos. –
36. – Generalidades. – normal es que la obligación sea un vínculo entre dos personas, pero puede suceder que varias personas contraigan una obligación respecto de otra u otras, sea como acreedores o deudores. En tal caso la obligación se califica como de pluralidad de sujetos. Es decir la obligación puede ser de sujeto simple o con pluralidad de sujetos. -Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden ser: simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles. -Estas obligaciones no siempre nace como tales. A veces una obligación de sujeto simple se convierte en obligación con pluralidad de sujetos, en tal evento se habla de pluralidad derivativa, por ejemplo una obligación del causante que deben pagar sus herederos. En cambio si nace con varios sujetos se trata de pluralidad originaria. –
Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas
Concepto. -Es aquella en que existen varios acreedores, o varios deudores o varios acreedores y deudores a la vez, de manera que cada acreedor puede sólo exigir su cuota en el crédito y cada deudor está obligado a su cuota en la deuda, artículos 1. 511 inc. 1° y 1. 526 inc. 1°. –
La obligación simplemente conjunta es la regla general en las obligaciones con pluralidad de sujeto. -En nuestra legislación la regla general es que la obligación en cuanto al sujeto sea simple. Pero cuando ella es con pluralidad de sujetos la regla general es la obligación simplemente conjunta, artículos 1. 511 inc. 1° y 1. 526 inc. 1°. Se requiere de una convencíón, declaración en el testamento o disposición de la ley para que sea solidaria.
Principio fundamental. -En las obligaciones mancomunadas hay, en realidad, tantas obligaciones como acreedores y deudores. – Por ejemplo A, B y C deben a X $ 900. 000, aunque se obliguen en un sólo contrato existen en realidad tres obligaciones, A con X por $ 300. 000. – ; B con X por $ 300. 000. – y C con X por $ 300. 000. –
41. – Carácterísticas de la obligación mancomunada:
A) Debe haber varios acreedores o varios deudores;
b) Debe existir un sólo título, es esta carácterística la que da fisonomía propia a la obligación mancomunada. No tendría interés el estudio de obligaciones contraídas par varios y en títulos diversos, pues estaríamos ante obligaciones de sujetos singular. –
c) Debe existir unidad de prestación, es decir, la cosa debida debe ser una misma para todos los deudores. Si cada deudor se obliga a cosas distintas no tendríamos sino obligaciones de sujeto simple. –
d) La prestación debe ser divisible. Esto es debe admitir una división en partes, artículo 1. 511 inc. 1°. Si no puede ejecutarse por partes la prestación, la obligación sería indivisible. –
42. – Efectos de la obligación mancomunada. –
1) Cada deudor no está obligado sino al pago de su cuota o parte en la deuda y cada acreedor no puede exigir sino el pago de su parte o cuota en el crédito. –
2) La interrupción de la prescripción que favorece a uno de los acreedores o perjudica a uno de los deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros, artículo 2. 519. –
3) La constitución en mora de uno de los deudores por el requerimiento del acreedor, no coloca en igual situación a los demás, y a la inversa el requerimiento hecho por un acreedor al deudor no beneficia a los demás acreedores. –
4) La cuota del deudor insolvente no grava a los otros deudores, artículo 1. 526 inc. 1°. –
Obligaciones solidarias
Obligación solidaria es » aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación que, a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disposición de la ley o de la voluntad de las partes,en términos que el pago efectuado a uno de aquellos o por uno de éstos extingue toda la obligación respecto de los demás «. –
45. – Clasificación:
1)
Solidaridad activa, cuando existe pluralidad de acreedores, y cada uno de ellos puede exigir el total de la obligación al deudor;
2) Solidaridad pasiva, si hay varios deudores y un sólo acreedor que puede demandar a cualquiera de los deudores el total de la deuda;
3) Solidaridad mixta, cuando a la vez concurren varios acreedores y pluralidad de deudores, de manera que cualquiera de los primeros puede exigir a cualquiera de los segúndos el total de la obligación. –
45. – Requisitos de la solidaridad:
1) Pluralidad de sujetos;
2) Unidad de prestación;
3) Que la prestación recaiga sobre cosa divisible, y
4) Declaración expresa de la solidaridad. –
-Pluralidad de sujetos. – Es un requisito obvio, si la obligación es de sujeto simple, el acreedor puede demandar y el deudor esta obligado a pagar toda la prestación y de una manera completa, artículos 1. 568 y 1. 591. –
-Unidad de prestación. –Es un requisito esencial de la solidaridad, para que exista es indispensable que la » cosa debida sea una misma » para todos. Si se trata de cosas diferentes debidas por cada deudor o a cada acreedor, no se estaría en presencia de una obligación, sino de varias obligaciones conexas, de sujeto simple. –
– La prestación debe recaer en cosa divisible. -La cosa debida debe ser divisible, si así no fuere la obligación sería indivisible,
– Declaración expresa de la solidaridad. –
La solidaridad es una situación de excepción dentro de las obligaciones con pluralidad de sujetos, y por consiguiente, debe establecerse en forma expresa.
50. – Fuentes de lo solidaridad
De acuerdo al artículo 1. 511 inc. 2° la solidaridad en Chile puede tener como fuentes la ley, el testamento o la convencíón. –
1) Solidaridad legal: la ley impone la solidaridad como sanción, de lo cual resulta que los casos de solidaridad legal son de solidaridad pasiva, entre deudores. –
2) Solidaridad testamentaria: es la voluntad del testador la que establece la solidaridad entre sus sucesores, por ejemplo si deja un legado a Pedro y establece la obligación solidaria de todos sus herederos para su pago. El legatario podrá demandar el total del legado a cualquiera de ellos. –
3) Solidaridad convencional: la convencíón es la fuente más común de la solidaridad, sobre todo de la solidaridad pasiva, que constituye una excelente caución para el acreedor. –
51. – La solidaridad no se presume:
solidaridad debe declararse expresamente por las partes o por el testador cuando no la establece la ley. Resulta, así, que la solidaridad no es regla general y no puede presumirse. Si nada dice la ley en forma expresa o nada han dispuesto las partes o el testador, la obligación será simplemente conjunta o mancomunada, artículo 1. 511 inc. 1° y 1. 526 inc. 1°. –
53. – Obligación y contribución a la deuda.–
En la obligación solidaria estamos en presencia de una » modalidad » de las obligaciones mancomunadas. En estas existen tantas obligaciones como partes hayan. La regla sigue siendo igual en la obligación solidaria: existen tantas deudas como deudores, pero en virtud de la solidaridad, cada deudor puede ser obligado a pagar el total. Es decir, cada deudor, en sus relaciones con el acreedor es mirado como deudor de toda la obligación, pero como en realidad no debe toda la cosa, una vez efectuado el pago, deberá existir entre los deudores las prestaciones que hagan que en definitiva cada deudor no soporte sino su cuota. – Pedro, Juan y Diego piden un préstamo a Gustavo por $ 900. 000. Se obligan solidariamente a su pago. Esa solidaridad existe sólo en cuanto a la » obligación a la deuda». En ese aspecto Pedro, Juan y Diego están obligados a toda la deuda. Gustavo podrá exigir el total a cualquiera de ellos. Supóngase que paga Pedro. Viene entonces la cuestión entre los deudores. Pedro pagó todo, pero como él no era el único deudor y como pagó ya no hay solidaridad, los otros dos, Juan y Diego, deben devolverle lo que aquel pagó por ellos. Cada uno debe pagar $ 300. 000. – que es la cuota individual. Este último aspecto es el de la » contribución a la deuda».
55. – Solidaridad pasiva.–
Se sabe en que consiste y que es la más común de las formas de solidaridad, especialmente cuando se trata de solidaridad convencional, ya que puede pactarse como una caución. -Para estudiar sus efectos es necesario distinguir entre los que se producen en cuanto a la » obligación a la deuda «, es decir los que se refieren a la relación entre acreedor y deudores, y aquellos relativos a la » contribución a la deuda «, es decir los que se originan entre los codeudores. –
56. – Efectos en cuanto a la obligación a la deuda:
1.)
El acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de los deudores, a su arbitrio, artículo 1. 514. – 2.)
La sentencia pronunciada en contra de uno de los deudores solidarios produce cosa juzgada respecto de los demás. –
3 )
Todo lo que extingue la deuda entre el acreedor y uno de los codeudores solidarios, la extingue también respecto de los otros deudores: Novación: arts. 1. 519 y 1. 645; Compensación: art. 1. 655; Remisión: arts. 1. 652 y siguientes. Consiste en el perdón de la deuda por parte del acreedor; la remisión puede ser total o parcial, según comprenda toda o parte de la deuda. -Confusión: la define el artículo 1. 665. – 5.)
Mora de uno de los codeudores solidarios. Mora en sentido amplio es el retardo en el cumplimiento de una obligación, en su sentido restringido es el retardo culpable del deudor o acreedor en cumplir su obligación. El artículo 1. 551 señala las formas en que un deudor es colocado en mora. –
6.)
La interrupción de la prescripción que opera en perjuicio de uno de los deudores perjudica a los demás, artículos 2. 518 y 2. 519, ello cualquiera que sea la interrupción de que se trate, la ley no distingue. –
7.)
¿Prorrogada la competencia respecto de uno de los deudores, queda prorrogada respecto de los demás? Los tribunales han resuelto afirmativamente la cuestión, tomando como base la doctrina del mandato tácito y recíproco.
8.)
El deudor puede oponer a la demanda excepciones reales, personales y mixtas: – Excepciones reales: Son aquellas que resultan de la naturaleza de la obligación, las inherentes a la obligación misma, que no dicen relación con la persona del deudor. También puede decirse que son aquellas que pueden ser invocadas por cualquiera de los deudores. -Pertenecen a esta clase de excepciones:
a.) La nulidad absoluta, puesto que se trata de una nulidad prevista por vicios que afectan a la obligación misma, artículo 1. 682. –
B.) La cosa juzgada:
es excepción real conforme al artículo 2. 354 en la fianza, aplicable también en las obligaciones solidarias. La sentencia dictada contra uno de los codeudores produce cosa juzgada respecto de los demás y puede, por tanto, ser opuesta a cualquiera de los codeudores. En compensación la sentencia dictada en favor de uno de ellos puede también ser alegada en su favor por los otros codeudores. –
C. ) Modalidades que afecten a toda la obligación:
es el caso en que todos los codeudores se hayan obligado bajo condición o plazo.
8. 2. ) Excepciones personales: Son aquellas que pertenecen a alguno o algunos de los deudores solidarios, pero no a todos. – Son excepciones personales:
a.) La transacción, así lo establece el artículo 2. 461. Por lo demás el artículo 2. 456 señala que la transacción es un contrato » intuito persona «;
b.) El plazo suspensivo, cuando dice relación con alguno o algunos de los codeudores solidarios;
c. ) La condición suspensiva en el mismo caso anterior;
d.) Ciertos privilegios o beneficios que la ley acuerda a determinadas personas, como el beneficio de competencia, artículo 1. 625, que solo se otorga a las personas que indica la ley en el artículo 1. 626. Igual sucede con la cesión de bienes, artículo 1. 614, tanto porque es un beneficio concedido a ciertos deudores como porque el artículo 1. 623 lo señala expresamente;
8. 3. ) Excepciones mixtas: Son las que presentan algunos de los caracteres de las excepciones reales y algunos de las personales.
a.) Remisión parcial: esto es aquella que se refiere a una parte de la obligación.
b.) Compensación: artículo 1. 520 inciso 2¦, reglamenta esta norma especialmente el caso de compensación operada entre uno de los deudores y el acreedor.
57. – Efectos en cuanto a la contribución a la deuda (Relaciones internas entre los codeudores). –
Una vez extinguida la obligación por alguno de los codeudores se presenta el problema de si aquel que pagó puede dirigirse en contra de los demás codeudores solidarios y exigirles la devolución de su cuota en la deuda. –
Para examinar las distintas situaciones que pueden producirse es necesario distinguir entre:
1.) Extinción no onerosa de la obligación :
Es extinción no onerosa aquella que no ha significado para el deudor un desembolso patrimonial, un sacrificio pecuniario. El deudor extingue la obligación, pero para ello no ha necesitado disponer de parte alguna de sus bienes. Así sucede con la prescripción y la remisión total de la deuda. En estos casos, extinguida la obligación desaparece la relación jurídica en si misma y ningún recurso tiene el deudor que extinguíó la obligación en contra de sus codeudores, no puede hablarse, en esta situación, de relaciones internas entre deudores, pues nada hay que arreglar entre ellos. –
2.) Extinción onerosa de la obligación:
Es aquella que ha significado un desembolso patrimonial para el deudor que extinguíó la obligación. En este caso se plantea la cuestión de las relaciones internas de los codeudores. Así acontece con el pago de la obligación o con otros medios equivalentes al pago, artículo 1. 522.
60. –
Extinción de la solidaridad
Una vez que se extingue la obligación se extingue también, y como lógica consecuencia, la solidaridad, que no es sino una modalidad de la misma. -Pero cuando se habla de la extinción de la solidaridad, en realidad se está haciendo referencia a aquellos casos en que manteniéndose la obligación de los deudores deja de existir la solidaridad. Es decir, se extingue sólo la solidaridad y no la obligación. –
1.) Renuncia de la solidaridad, artículo 1. 516: El artículo 12 del Código Civil permite renunciar los derechos que revisten interés sólo para el renunciante, aplicación de este principio es el artículo 1.
516. –
61. – Solidaridad activa. –
Es aquella en que existiendo varios acreedores cada uno de ellos puede demandar la totalidad de la deuda y el pago que el deudor haga a cualquiera de ellos extingue la obligación. –
1.) Fuentes de la solidaridad:
si bien teóricamente son las mismas que en el caso de la solidaridad pasiva, en el hecho sólo lo son la convencíón y el testamento, pues no existen casos de solidaridad activa legal. –
2.) Efectos de la solidaridad activa en las relaciones entre acreedores y deudores:
1. ) Cada acreedor puede exigir el total de la obligación, artículo 1. 511 inciso 2°;
2. ) El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores que elija, a menos que haya sido
3. ) El pago hecho por el deudor a uno de los acreedores extingue la deuda respecto de los demás, y lo que se dice del pago se extiende a los otros modos de extinguir obligaciones, artículo 1. 513 inciso 2°;
4. ) La sentencia dictada en juicio seguido entre el deudor y uno de los acreedores produce cosa juzgada respecto de los demás;
5. ) La interrupción de la prescripción hecha por uno de los acreedores, aprovecha a los demás, artículo 2. 519, y
. 6. ) Constituido el deudor en mora por uno de los acreedores, queda en mora respecto de los demás.
Título III obligaciones indivisibles. –
62. – Generalidades. -El Código Civil trata de esta materia en el título X del Libro III, artículos 1. 524 a 1. 534. –
Clasificación de la indivisibilidad. –
– Indivisibilidad absoluta o natural: Es aquella impuesta por la naturaleza de la prestación, de modo que no depende de la voluntad de las partes, quienes no podrán derogarla o modificarla. –
– Indivisibilidad relativa o de obligación: Es aquella en que el objeto de la obligación puede ser dividido y la prestación cumplirse por parcialidades, pero para los fines previstos por las partes resulta indispensable que se cumpla en forma total y no parcial. Es su contenido el que impone la indivisibilidad.
– Indivisibilidad de pago o convencional: Se explica más bien como una excepción a la divisibilidad. En ella la obligación es divisible, la cosa objeto de ella se puede dividir, pero las partes han querido que el cumplimiento de la obligación sea como si fuese indivisible. Por ello se habla de indivisibilidad de pago, porque lo único indivisible es el pago. La obligación se hace indivisible en su pago porque las partes así lo establecen
– Indivisibilidad en las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. – La obligación de dar es normalmente divisible y la excepción es la de constituir una servidumbre. . -Las obligaciones de hacer son por regla general indivisibles, ejemplos: ejecución de una obra, la de las partes de un contrato de promesa de celebrar el contrato prometido. -En las obligaciones de no hacer este aspecto no tiene mucha importancia, pues su incumplimiento se traduce en indemnización de perjuicios que es divisible. –
– Indivisibilidad activa. -Es aquella en que hay varios acreedores que puede exigir el total de la obligación al deudor.
69- Indivisibilidad pasiva: Si hay varios deudores de una cosa, hecho o abstención que no admite división física, intelectual o de cuota, se está en presencia de una obligación indivisible pasivamente.
70. –
Excepciones a la divisibilidad ( Indivisibilidad de pago): Se refiere a esta material el art 1526
Al respecto hay que precisar que: Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:
1º
La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada.
2º
Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.
3º
Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor
. 4º
Cuando por testamento o por convencíón entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata
. 5º
Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.
6º
Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.
PARALELO ENTRE SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD
SEMEJANZAS:
- Ambos casos constituyen excepción al principio de la división de las deudas cuando hay pluralidad de sujetos
- El deber de prestación puede ser exigido en su totalidad
- El pago total de la o° por uno de los deudores extingue la o° respecto de todos
DIFERENCIAS
- La solidaridad es renunciable , la indivisibilidad no
- En la solidaridad la perdida de la cosa debida se transforma en o° de pagar el precio , en la indivisibilidad la perdida de la cosa debida hace que esta deba ser sustituida por la obligación de pagar perjuicio
- La solidaidad no pasa a los herederos , la indivisibilidad si pasa a los herederos