Formato de endoso en procuración de una letra de cambio

Títulos-Valores:


son abstractos, no importa la causa que generó el título valor, además, es un título formal.

Relaciones Cambiarías:


son los títulos valores/ títulos de crédito (letra de cambio, cheque y pagaré).

Relaciones Causales:


es, por ejemplo, un contrato de préstamo.

Ejemplo:


un cliente bancario celebra un contrato de préstamo con el Banco, ello en virtud de que tiene una línea de crédito, el usurario hace una promesa unilateral, constituyéndose en deudor a favor del banco, quien sería el acreedor; en el contrato el banco promete entregar al usuario una cantidad de dinero. Si se suscitara la falta de pago de alguna de las mensualidades a pagar devenidas del crédito, el banco tiene 2 opciones, demandar en base al contrato (dicha pretensión se ubica dentro de una causa), ahora, si el banco utilizó una letra de cambio o pagaré, por ejemplo, para asegurar los préstamos efectuados (siendo éstos relaciones cambiarías), frente a este supuesto, el Banco puede elegir si acudir ante los órganos jurisdiccionales por la relación cambiaría o la causal para poder satisfacer sus pretensiones.

Ventajas de acudir mediante vía cambiaría

Las relaciones cambiarías no necesitan de medios probatorios, basta con la presentación del simple título valor para que el Juez intime a la otra parte, sin importar de qué tipo de relación provenga dicho título valor, ello a diferencia de los contratos que si deben ser probados. Se pueden obtener medidas cautelares sin cubrir los extremos de Ley.

Desventaja de acudir mediante vía cambiaría

La acción prescribe a los 3 años, ello a diferencia de la vía causal que prescribe a los 10 años; siempre queda la posibilidad de que si ya no se puede accionar por la vía cambiaría, accionarse por la vía causal.

Cheque (Art. 489 Código de Comercio):


es un título valor abstracto de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena al librado pagar a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero en virtud de un contrato de cuenta corriente o de crédito preexistente.

Sujetos que Intervienen


Librador: quien lo emite. Beneficiario: persona a la orden de la cual se emite el cheque, puede ser una persona natural o jurídica, puede ser el librador emitíéndolo a su orden, Librado: institución bancaria a la cual el librador le da la orden de pago, quien además, puede excusarse de realizar el pago si no hay fondos suficientes.


Requisitos (Art. 490 Código de Comercio)


Cantidad que debe pagarse, escrita en letras y números, si hay alguna diferencia entre el monto escrito y el numérico se le dará primacía a lo que establece la letra. Fecha de emisión .Indicar el lugar de emisión a los efectos de los términos de la presentación (si es emitido en la misma plaza del lugar de pago o en plaza distinta).Estar suscrito por el librador, sin ello no tendría validez (firmado).Nombre del beneficiario.
Fecha de vencimiento a la vista o a un término no mayor de 6 días contados a partir de la presentación

El Protesto


Es el acto, en caso de que el cheque no haya podido ser cobrado, realizado por el Notario Público mediante el cual deja constancia auténtica de la presentación del cheque por el beneficiario o portador al librado para su pago y en el lugar del pago, y, de las razones de le negativa del pago al librado. De ese acto se levanta un acta firmada por el librado, el beneficiario y el Notario. La oportunidad para levantar el protesto es el mismo día o los dos días laborables siguientes a la presencia del impago, sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia, se ha extendido el lapso hasta por 6 meses. Para el TSJ es la única vía idónea para dejar constancia de la falta de pago del cheque, si no se hace el protesto previamente a la demanda, la misma será declarada inadmisible, así mismo, si el protesto se hace fuera del lapso de los 6 meses, también será declarada inadmisible la demanda.

En la cesión pro soluto se produce la transmisión de la titularidad del crédito al cesionario y la extinción de la deuda que el cedente tiene con dicho cesionario con independencia de si posteriormente paga, o no, el deudor cedido. Por el contrario, la cesión pro solvendo implica también la transmisión de la titularidad del crédito al cesionario pero no la extinción de la deuda, dado que el cedente responde de la solvencia del deudor y no queda liberado hasta que éste paga el crédito al cesionario. Si el crédito no se cobra, el cesionario puede reclamar el pago al cedente que se comprometíó a garantizar el buen fin de la cesión.

Endoso:


forma o modo por el cual circulan los cheques, permite la transferencia de ese derecho de crédito.

Sujetos que Intervienen



Endosante

Es el beneficiario, siendo este el portador legítimo del cheque. Endosatario: es el nuevo beneficiario.

Tipos de Endoso


Endoso Regular: es la transmisión que hace el beneficiario a un tercero para que esté a la orden de cobrar el cheque, es decir, cede los derechos de cobro. (Ej: ¨A la orden de XXX, C.I.: XXX¨ , firma del beneficiario originario ). Endoso Irregular: es la transmisión que hace el beneficiario sin identificar quien lo cobrará, sólo firma el beneficiario originario que transmite el derecho de crédito. Endoso en Procuración: en este caso no se transmite el derecho de crédito, sólo se endosa a un tercero para que procure el pago. (Ej: ¨Endosado en procuración, a favor de XXX, C.I.: XXX¨, firma del beneficiario originario).


Intereses Devenidos del Título Valor:


se calculan de acuerdo a la naturaleza del título valor.

Intereses Compensatorios

Nacen con la obligación.

Intereses Moratorios

Nacen a partir del vencimiento del plazo de la obligación hasta que se lleva a cabo el pago total.

Indexación

Corrección monetaria por la inflación. (En materia mercantil, el Juez no puede de oficio ordenar la indexación, debe solicitarlo la parte). Existen 2 métodos para calcular la indexación, o bien mediante la designación de un experto, o el Tribunal oficia al BCV para el cálculo según las fechas. En cualquiera de los 2 casos se sustituye el capital original por el corregido.

Pagaré:


es una promesa de pago.

Sujetos que Intervienen

  • Suscriptor: quien emite el pagaré.
  • Beneficiario: a favor de quien se realiza la promesa de pago.
  • Avalista: es similar a un fiador (garantía personal).

Requisitos (Art. 486 Código de Comercio)


  • Fecha de emisión.
  • Cantidad expresada en números y letras.
  • Denominación de a quien se le hará el pago.
  • Época del pago.

Derechos del Portador/Beneficiario del Pagaré (Art. 488 Código de Comercio)


El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación. Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.

Establecido en el artículo 479  Código de Comercio:

Acciones para el rembolso

La acción de rembolso es aquella que ejerce el obligado cambiario que ha pagado el importe del título valor, sea endosante o avalista. En el caso de la letras de cambio, la acción de rembolso la puede ejercer, también, el librador.  

Acción cambiaría directa:


La acción cambiaría directa es la que tiene el tenedor contra el principal obligado.  En el caso de los vales, el principal obligado es el librador.  En el caso de la letras de cambio, el principal obligado es el girado aceptante (art. 76, inc.2). Contra éste y su avalista, el tenedor posee una acción cambiaría directa. Tanto en el caso del valescomo en el de la letras de cambio, el avalista del librador o del girado aceptante (respectivamente), son considerados, también, como principal obligado, por cuanto están obligados en iguales términos que su avalado (art. 18
)
.En el cheque, el principal obligado es el librador. El tenedor tiene acción directa contra el librador. No hay acción contra el banco girado.

2. Acción cambiaría de regreso:


La acción cambiaría de regreso es la que tiene el tenedor contra los demás obligados cambiarios.
Las acciones de regreso para el cobro o el reembolso están previstas en los
arts. 99 y ss.
dela sección VII, dedicada específicamente a las acciones cambiarías, según resulta de su nomen juris.