Derecho agrario toltecas
Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.Art 2
Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce de un precio en dinero.
ARTICULO 4° — Los contratos a que se refiere el Artículo 2º tendrán un plazo mínimo de tres (3) años. También se considerará celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma superficie, en el caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado.No se considerará contrato sucesivo la prórroga que se hubiere pactado, originariamente, como optativa por las partes.
ARTICULO 8° — Queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los contratos respectivos. En caso de violarse esta prohibición por parte del arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos los daños y perjuicios ocasionados. Si la erosión o agotamiento sobrevinieren por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá declarar rescindido el contrato.
ARTICULO 17
— Son insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto las cláusulas que obliguen a:
a) Vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales y demás productos de la explotación con persona o empresa determinadas;
b) Contratar la ejecución de labores rurales, incluidos la cosecha y el transporte o la adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para la explotación del predio, o de los bienes de subsistencia con persona o empresa determinadas;
c) Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los productos o realizar la explotación en forma que no se ajuste a una adecuada técnica cultural;
Quedan excluidas de las precedentes prohibiciones los contratos en que sean parte criaderos, semilleros o establecimientos multiplicadores de semillas selecta, sometidos a fiscalización del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nacíón.
Serán asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto cualesquiera cláusulas que importen la prorroga de jurisdicción o la constitución de un domicilio especial distintos del real del arrendatario
ARTICULO 21
— Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.
Prohíbese convenir como retribución, además de un porcentaje fijo en la distribución de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional a abonarse en dinero o especie y de acuerdo con la cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado a efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el arrendatario, aparcero o sus familiares.
De las aparcerías pecuarias
Cuando la cosa dada en aparceríafuese solamente animales, los frutos y productos o utilidades se repartirán por mitades entre las partes, salvo estipulación o uso contrario.
Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán, asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquéllos.A los efectos de lo dispuesto en el Art. 2° de la ley 13.246, considérase planta urbana de las ciudades o pueblos el núcleo de población donde exista edificación y cuyo fraccionamiento se encuentre efectivamente representado por manzanas y solares o lotes, cuente o no con servicios municipales y esté o no comprendida dentro de lo que la Municipalidad respectiva considere como ejido del pueblo.
ARTICULO 39. —
Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley:
a) Los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta dos (2) cosechas, como máximo, ya sea a razón una (1) por año o dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla sobre la misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo.
b) Los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un (1) año.
En caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la misma superficie, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o cuando no haya transcurrido por lo menos el término de un (1) año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, se considerará incluido el contrato en las disposiciones de esta ley.
La calificación y homologación del contrato será efectuada a pedido de parte por la autoridad judicial competente, debiendo expedirse simultáneamente el correspondiente testimonio. — Al vencimiento del contrato la presentación de dicho testimonio ante la autoridad judicial competente será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción respectiva. — Además de ordenar la desocupación, dicha autoridad a pedido de parte impondrá al contratista que no haya desocupado el predio una multa equivalente al cinco por ciento (5 %) diario del precio del arrendamiento a favor del propietario, por cada día de demora en la restitución del inmueble hasta su recepción libre de ocupantes por parte del propietario. — En caso de que el contrato se presente para su calificación hasta quince (15) días antes de la entrega del predio al contratista y la autoridad judicial que intervenga no efectuare en ese lapso la calificación y homologación, se presumirá que el contrato ha quedado calificado como accidental.
BREVE ReséÑA Histórica.El trabajo agrario, realizado en relación de dependencia, fue en nuestro país originariamente regulado por normas provinciales, que se caracterizaron por atender problemas apremiantes de la vida rural, y sobre todo mantener el orden en la campaña mediante estas normas de carácter administrativo y policíaco.
El siguiente texto ilustra cual era la situación del trabajador en relación de dependencia y la visión de los gobernantes de esa época:
Decreto dictado por el primer presidente provisional del Paraguay, terminada la Guerra de la Triple Alianza y el país asolado.
“El Presidente de la República, teniendo conocimiento de que los beneficiarios de yerbas y otros ramos de la industria nacional, sufren constantemente perjuicios que les ocasionan los operarios, abandonando los establecimientos con cuentas atrasadas…Decreta:
Art. 2º- En todos los casos en que el peón precisase separarse de sus trabajos temporalmente deberá obtener asentimiento por medio de una constancia firmada por el patrón o capataces del establecimiento.Art. 3º- El peón que abandone el trabajo sin este requisito, será conducido preso al establecimiento, si así lo pidiere el patrón, cargándosele en cuenta los gastos de remisión y demás que por tal estado origine”. Rivarola Juan B. Gil. 1º de Enero de 1871.
Durante la segunda mitad del Siglo XIX los Códigos Rurales Provinciales protegían al propietario, mientras que el trabajador queda desamparado.
El mismo día entraba en vigencia el C.C. Redactado por Dalmacio Vélez Sársfield. En el sólo encontramos normas referidas a la regulación del Contrato de Locación de Servicios (arts. 1623 a 1628), que son normas generales, que no reparan en la naturaleza de los servicios ni al ámbito en que los mismos se realizan.
En el año 1904, un informe solicitado a Juan Bialet Massé por el Presidente de la República, sobre el estado de la clase trabajadora en el país, expresaba que los trabajadores rurales se encontraban en una forma disimulada de esclavitud, con total inestabilidad en el trabajo, bajos salarios, trato autoritario y discriminatorio; con carácterísticas semifeudales.
En 1915, se sanciónó la ley 9688, primera ley regulatoria de los accidentes de trabajo, en la que se excluía al trabajador rural.
Debido a ello, para el año 1920 estallan violentos conflictos rurales (huelga de peones rurales de Santa Cruz) que concluyen con el fusilamiento de cientos trabajadores. Este hecho es conocido como la “patagonia trágica”.
La Ley 11544 establece la jornada laboral en 8 horas diarias o 48 semanales. “No están comprendidos en las disposiciones de esta ley los trabajadores agrícolas…”
La Ley 11729/34 regula el trabajo comercial e industrial y por consiguiente excluía a las actividades agrarias por aplicación del art. 452, inc. 3º, del Cod. De Comercio, según el cual las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados no se considerarán mercantiles.
Finalmente en el año 1944 comienza la protección legal del trabajador rural en relación de dependencia con la sanción del Decreto 28169 (Estatuto del peón de campo). Ratificado por ley 12921.
Este Estatuto tenía como temas prioritarios: defensa del salario, estabilidad del trabajador, inembargabilidad de los salarios, pago en moneda nacional, salarios mínimos, descansos obligatorios, alojamiento en mínimas condiciones de higiene, provisión de ropa de trabajo, buena alimentación, vacaciones pagas, asistencia médico-farmacéutica, autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo y Previsión, con instancia conciliatoria obligatoria.
Como complemento de esta ley, en 1947 se sanciona la ley 13020, que regula el trabajo de cosecha, en cuanto trabajador jornalizado o a destajo, fijando un mínimo inderogable, ya que sus disposiciones son de orden público.La Constitución de 1949 incorporó los derechos al trabajo, a la retribución justa, a las condiciones dignas de trabajo, al cuidado de la salud, al bienestar personal y familiar del trabajador, a la seguridad social, al progreso económico y a la agremiación.Suprimida la CN del 49, se reimplantó la CN de 1853, derogando de esta manera los derechos del trabajador de la CN. Posteriormente en el año 1957 se incorporó el art. 14 bis que consagran hasta hoy los derechos del trabajador. En el año 1980 es sancionada la Ley 22248 que deroga el Estatuto del Peón de Campo sancionado por decreto 28.169 del año 1944 y la ley 13.020 que regulaba el trabajo de cosecha. Reforma la ley 20744, en su art. 2 inc. “c” y excluye de ella a los trabajadores agrarios y constituye un régimen legal autónomo y totalmente independiente de la LCT.
Distingue el trabajador permanente del trabajador no permanente. Crea la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
El 21 de Diciembre de 2011 se sanciona y el 27 de Diciembre del mismo año se promulga la Ley 26.727 que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario. El contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán por la Ley 26.727; 20744 en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico de la Ley 26.727; por los convenios y acuerdos colectivos celebrados de conformidad con lo previsto en las leyes 14.250 y 23.546; por las resoluciones de la C.N.T.A.; por la voluntad de las partes; y por los usos y costumbres. Incorpora artículos de la ley 25.191, y sustituye el RENATRE, por el RENATEA.
CARACTERES PROPIOS DE LA ACTIVIDAD RURAL.Los caracteres propios de la actividad rural hacen necesaria una legislación especial del trabajo agrario. Son inaplicables las disposiciones generales referentes al trabajo industrial o comercial. Por ej.: la explotación industrial requiere de una permanente vigilancia y dirección, concentrada en un lugar, en cambio en el ámbito rural el trabajador se desempeña frecuentemente alejado de la vigilancia directa del principal, en consecuencia necesita de un alto grado de iniciativa, contribuyendo a ello la circunstancia de que sus tareas son variadas y difícilmente idénticas (El hombre dedicado a la actividad agraria debe tener nociones básicas de “todo”). También diferencia la actividad rural de la actividad comercial o industrial, la discontinuidad de las tareas y la estacionalidad ocasionada por la inexorabilidad de los ciclos, existiendo períodos de gran actividad, lo que obliga al legislador a clasificar a los trabajadores en distintas modalidades: trabajador agrario permanente de prestación contínua; trabajador permanente discontínuo; trabajador temporario.
Régimen DE TRABAJO AGRARI0
Art 1º —
Ley aplicable. La presente ley regirá el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
Art2º —
Fuentes de regulación. El contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:
a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren;
b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.O. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la presente ley;
c) Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 (t.O. 2004) y 23.546 (t.O. 2004), y por los laudos con fuerza de tales;
d) Por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes;
e) Por la voluntad de las partes; y
f) Por los usos y costumbres.
Art 3º —
Exclusiones. Este régimen legal no se aplicará:
a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole;
b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria;
c) Al trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto 326/56, o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias;
d) Al personal administrativo de los establecimientos;
e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal;
f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la ley 20.744 (t.O. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, salvo el caso contemplado en el artículo 7°, inciso c) de esta ley; y
g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.O. 2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248.
Art 4º —
Condiciones pactadas en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.O. 2004) y 23.546 (t.O. 2004), establecerán su ámbito de aplicación tanto personal como territorial y su modo de articulación, teniendo en consideración las carácterísticas propias de los distintos sectores, ramas y áreas geográficas que comprende la actividad agraria.
Art 5º —
Actividad agraria. Concepto. A los fines de la presente ley se entenderá por actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.
Art 6º —
Ámbito rural. Definición. A los fines de la presente ley, se entenderá por ámbito rural aquel que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los efectos de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara la respectiva autoridad comunal.
Art 7º —
Actividades incluidas. Estarán incluidas en el presente régimen siempre que no se realicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros urbanos, las siguientes tareas:
a) La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios;
b) Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y
c) El empaque de frutos y productos agrarios propios.
Art 8º —
Orden público. Alcance. Nulidad. Todas las disposiciones que se establecen en la presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.O. 2004) y 23.546 (t.O. 2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público laboral y constituyen mínimos indisponibles por las partes.
En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que las contenidas en la presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.O. 2004) y 23.546 (t.O. 2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes. Esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las demás normas que correspondieren conforme lo establecido en el presente artículo.
El presente régimen prevalece de pleno derecho sobre todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a sus disposiciones.
Art 9º —
Condiciones más favorables. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.O. 2004) y 23.546 (t.O. 2004) y las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), que contengan normas más favorables para los trabajadores serán válidos y de aplicación.
La normativa referida en el párrafo anterior, que reúna los requisitos formales exigidos por la ley y que hubiera sido debidamente individualizada, no estará sujeta a prueba en juicio.
Art 10. —
Aplicación analógica de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajo y resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo y las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos según la actividad o tarea del trabajador.
Art11. —
Contrato de trabajo agrario. Definición. Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.
Art 12. —
Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Quienes contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la realización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal o accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; uno (1) representante titular y uno (1) suplente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca; uno (1) representante titular y uno (1) suplente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; dos (2) representantes de los empleadores y dos (2) representantes de los trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.
El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tendrá por objeto:
a) Expedir la Libreta de Trabajo Agrario y/o documento que haga sus veces, sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad;
b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios;
c) Conformar las estadísticas de todas las categorías, modalidades y especializaciones del trabajo agrario en el ámbito de todo el país;
d) Proveer la coordinación y cooperación de la Nacíón con las provincias y los municipios en la actividad laboral agraria;
e) Brindar al trabajador agrario la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley;
f) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATEA;
g) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El RENATEA podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes.
El derecho de Propiedad Intelectual es un derecho que da exclusividad temporaria sobre una invención. El Estado da esta exclusividad de explotar una invención con un alcance determinado, algunas veces es más grande o más amplia, otras es más restringida, y crea un monopolio legal porque da la exclusividad temporaria de explotar ese invento.En agrobiotecnología, en general, se han generado sistemas distintos de propiedad intelectual. En realidad, el sistema de protección de inventos original, que es la patente, estaba concebido para inventos mecánicos, hace siglo, siglo y medio. No se concibió ni se pensaba que podía llegarse a aplicar a seres vivos o a productos propios de la agricultura incluso porque los mejoramientos eran mejoramientos tradicionales, incrementales. Es decir, los mejoramientos en materia agrícola son seculares, los fueron haciendo los propios agricultores con sus selecciones, sus reservas, etc. Y precisamente con su resiembra. Por otra parte se trata de innovaciones que contienen materias normalmente autorreproducibles. Cuando se protegía con una patente un invento mecánico, se protegía de quien lo iba a imitar, y ese que lo iba a imitar tenía que colocar una fábrica para imitarlo. Y acá no hay fábrica, acá no hay imitación. Hay autorreproducción. Cuando yo uso una semilla así sea de una variedad protegida no tengo necesidad de reinventarla, es autorreproducible
que es el llamado derecho del obtentor. Es un sistema distinto al de derecho de patentes aunque en algunos países se llama “patentes vegetales”. Pero es distinto, como veremos después, al sistema de patentes.
el patentamiento estrictamente hablando, que es un derecho de propiedad intelectual mucho más amplio y más profundo, y se plantea la posibilidad de patentes en plantas, en animales, y más específicamente aparecen las llamadas patentes biotecnológicas. E incluso vamos a ver que a veces tenemos un problema de concurrencia entre estos sistemas de derecho en un mismo organismo. Si pensamos en las variedades transgénicas nos encontramos con una semilla de una variedad que contiene un gen, a través de transgénesis, y si ese gen está patentado tendremos por un lado una variedad vegetal, sometida o protegida por el derecho del obtentor, y una invención biotecnológica en esa materia agregada que es el gen Este gen puede ser considerado invención y estar patentado, al menos algunos de ellos están patentados, e incorporado dentro de esa variedad transgénica, por lo cual ese mismo organismo va a estar sujeto a dos derechos de propiedad intelectual distintos, que es uno de los problemas que hoy tenemos.Vamos a presentar acá un galimatías, que corresponde al artículo correspondiente a la protección de obtenciones vegetales e innovaciones biotecnológicas del acuerdo internacional sobre propiedad intelectual en particular en la parte de patentes, que es el TRIPs en su abreviatura en ingles o ADPIC en castellano, esto es, el Acuerdo sobre Aspectos de Propiedad Intelectual que interesan al Comercio.
Este acuerdo,fue aprobado en 1 994. En la Ronda Uruguay del G\TT que creó la Organización Mundial del Comercio, y por primera vez introdujo problemas de propiedad intelectual en acuerdos de comercio, sobre la base de que el comercio integrado y el comercio de libre competencia debía además tener reglas uniformes o medianamente uniformes respetadas en materia de propiedad intelectual en todos los ámbitos de los bienes que se comercializan. Como yo les decía, nada de lo que hablemos hoy de propiedad intelectual es un terreno neutral, tenemos que ver los actores. Esto en realidad fue promovido en primer lugar por el Comité de Propiedad Intelectual de Estados Unidos que se formó en vísperas de la discusión de la Ronda Uruguay, y en definitiva la propuesta de este Comité fue la que terminaron aceptando todos los países e incorporándolo. Hoy es parte de nuestra legislación nacional también. Estados Unidos venía cambiando su estrategia en propiedad intelectual. Hacía mucho tiempo que quería lograr a nivel internacional acuerdos sobre propiedad intelectual y lo hacía en el ámbito de las organizaciones propias de la propiedad intelectual, especialmente la OMPI, hasta que razónó de la siguiente manera: en estas organizaciones internacionales todos tenemos un voto, y los países en vía de desarrollo nunca nos votan una amplia protección a la propiedad intelectual, llevémoslo al ámbito de la discusión del comercio internacional donde nosotros, nuestro voto, vale mucho más que el de los otros porque nuestro mercado con el de Europa y el de Japón es el principal del mundo y lo van a tener que aceptar. En realidad fue así y además hoy se profundiza esto en los acuerdos bilaterales tipo NAFTA, ALCA, etc. Cada vez que hay un acuerdo comercial hay una norma sobre propiedad intelectual, así como se hizo con los farmacéuticos, etc.
¿En qué nos compromete este acuerdo en materia de propiedad intelectual en biotecnología agraria?
El principio del acuerdo es,que son patentables los inventos en todos los campos de la tecnología. Digo por primera vez porque se discutíó mucho si se podía llegar a patentar organismos vivos, o materia biológica que contenga códigos de la herencia, etc. Se discutíó e incluso hasta hoy sigue habiendo objeciones de tipo moral, ético-religiosa, etc. El acuerdo pone el principio de que toda tecnología en todos los campos es patentable, pero en la materia de biotecnología agraria establece la posibilidad, como exclusiones optativas, de que los países puedan excluir de la patentabilidad las plantas y los animales y los procesos esencialmente biológicos para producción de animales y vegetales.
En nuestro país la Ley de Patentes está en una situación particular, porque originariamente la ley de patentes cuando salíó aprobada del Congreso prohibía el patentamiento de plantas y animales. Menem lo vetó pero después dictó un decreto reglamentario que incorporó la prohibición, por lo tanto está prohibido pero en el reglamento. Por lo cual los partidarios de patentamiento de plantas y animales plantean la inconstitucionalidad del reglamento. Pero en principio nosotros estamos adhiriendo a la exclusión de patentamiento de plantas y animales.
En cambio, así como se puede excluir los procedimientos esencialmente biológicos, las plantas y animales, necesariamente deben incluirse como patentable los microorganismos y los procedimientos no biológicos y los procedimientos microbiológicos para obtención de animales o vegetales dicho más simplemente, las invenciones provenientes de ingeniería genética, es decir las invenciones que incluyan materias biológicas o que se desarrollen a través de materia biológica. Por lo tanto en nuestro país esto es patentable. Un gen, por lo menos un gen modificado, es decir con sus marcadores, arrancadores como evento, etc… Es patentable. No es patentable una planta, un animal, pero si microorganismos. , microorganismo: es el caso del patentamiento de células genéticamente modificadas asimiladas a los microorganismos. Y ustedes saben mejor que yo no son necesariamente microorganismos, salvo los microorganismos unicelulares.
Ahora bien, dijimos que plantas y animales pueden ser excluidos, pero obligatoriamente hay que dar una protección de propiedad intelectual a las innovaciones vegetales, que puede ser por patentes, por un sistema sui generis o por la combinación de ambos. El sistema sui generis cuál es: puede ser el sistema del “derecho del obtentor”, aquel sistema que yo les decía que es un sistema propio de la agricultura. En nuestro país, por ejemplo tenemos desde hace muchos años por la ley 20247 la protección de las innovaciones vegetales por el derecho del obtentor. Entonces nuestro país este acuerdo lo cumple en la medida que si excluyó plantas y animales, lo excluyó con conformidad del acuerdo. Se pueden patentar microorganismos y procedimientos no biológicos o microbiológicos y a la vez las innovaciones vegetales están protegidos por el sistema del derecho del obtentor en la ley 20247.
¿Cuál es la particularidad del sistema del derecho del obtentor?
Esta es la forma de protección también en nuestro derecho. Como todo derecho de propiedad intelectual da una exclusividad, el problema sobre qué y cuál es su alcance. El objeto de la protección es lógicamente la innovación. La innovación es una variedad vegetal, entonces el objeto de la protección es una variedad vegetal con una particularidad: puede ser obtenida o descubierta, a diferencia de la invención que nunca puede hablarse de descubrimiento, tiene que hablarse siempre de una innovación relevante para que pueda haber patentamiento. Y para que haya variedad tiene que tratarse, dentro de una especie, de una variedad que sea nueva, que no haya sido puesta en el comercio, que sea distinguible de otras variedades, que sea homogénea en su población y que sea estable en sus sucesivas reproducciones. Con todos esos requisitos podemos registrar con derecho del obtentor una variedad, y a partir de ahí tenemos la protección del derecho del obtentor.
¿Ahora, cuál es el alcance del derecho del obtentor? Y esto es lo importante.
El derecho del obtentor da también una exclusividad de explotación pero no sobre toda la planta y sobre toda la variedad, sino sobre el material de reproducción. La exclusividad que da es la explotación del material de reproducción “en cuanto tal”, dicen los Acuerdos, es decir en cuanto material de reproducción. Porque cualquiera de ustedes sabe que un mismo producto puede ser grano o material de reproducción según el destino que le den. Cuando cosechamos soja, para hablar de la niña bonita de hoy, le podemos dar el destino de grano para ser transformado, o reservar y volver a sembrar y en este caso le estamos dando destino de reproducción.
Entonces el “derecho de obtentor” otorga una exclusividad sobre el material de reproducción en cuanto tal, en cuanto va a ser destinado a la reproducción. Esto es sumamente importante porque al dar exclusividad solamente para la explotación del material de reproducción, cuando ese mismo material es destinado a otras finalidades como es la transformación o la venta no entra dentro de la exclusividad. Esto significa que el titular de la variedad no puede imponer ninguna condición sobre el producto. Es decir él o su licenciatario al vender o entregar la semilla no me pueden imponer como condición por ejemplo que le deba entregar un porcentaje del producto, o que sólo le pueda entregar el producto a tal o cual empresa, o que lo deba hacer bajo ciertas condiciones. No lo puede imponer porque está fuera del ámbito de su exclusividad. Solamente sobre el material de reproducción en cuanto tal.
Esta exclusividad, trae además un adicional en la versión tradicional del sistema del derecho del obtentor y es que la exclusividad es sobre el material de reproducción para ser comercializado. En realidad, en la versión tradicional que es el Acta de la Uníón para la Protección de Obtenciones Vegetales de 1978, la exclusividad en definitiva es sobre la comercialización del material de reproducción, es decir sobre el material de reproducción en cuanto tal para ser vendido, comercializado, etc.
Esto tiene una importancia clave en el conflicto del que estamos hablando. ¿Por qué? Si por un lado la exclusividad es sobre el material de reproducción en cuanto tal, y le agregamos que es con destino a la comercialización. Todos los otros actos que no entren en esa descripción son actos libres
. Eso qué implica: que yo sobre el material de reproducción que voy a destinar a siembra, y no a comercializarlo, tengo la libertad de utilización total, no me pueden poner condiciones sobre la utilización del material de reproducción con un destino que no sea comercializarlo. Dicho en otros términos: un agricultor puede cosechar y reservar una parte de la cosecha como semilla para volver a sembrar; lo que no puede hacer es venderlo como semilla. Eso es digamos, la sencillez de este sistema. Puede también ese mismo material usarlo como materia prima, como insumo, venderlo. ¿Por qué? Porque no es material de reproducción si le da ese destino, porque lo va a utilizar como grano, no entra en la exclusividad. Esta es la clave del tema. Luego las mismas empresas, grandes empresas semilleras de innovación etc. Comenzaron a trabajar sobre una modificación de ese criterio que se plasmó en el acta o modificación de 1991 del acuerdo, que aunque continúa otorgando exclusividad al obtentor sobre el material de reproducción ahora lo hace sobre todo uso del material de reproducción sin interesar la finalidad. Entonces, obviamente se amplía.
Me gustaría ahora que ustedes vean las grandes diferencias entre una patente y un derecho del obtentor. Si yo patento una variedad el ámbito de exclusividad es mucho más grande. Porque es la exclusividad sobre la explotación de toda la planta, de todas sus partes y todos sus productos. Con lo cual obviamente se extiende a las sucesivas generaciones y alcanza al producto de la cosecha. Puedo imponer condiciones sobre el producto de la cosecha. Incluso sobre la modalidad del cultivo, incluso se podría llegar a hacer sobre los insumos que se pueden utilizar para desarrollar la cosecha. En cambio, como dije, en el sistema del derecho del obtentor es solamente sobre el material de reproducción. Como vimos, esto implica la libertad de disposición del producto de la cosecha y, en principio, la posibilidad de uso del material de reproducción para nuevas siembras por el agricultor, aunque esta posibilidad se convierte en “excepción” en el Acta UPOV del 91; también, una cuestión muy importante para el progreso del perfeccionamiento vegetal que lo diferencia del derecho de patentes: en el sistema del derecho del obtentor, se permite la utilización libre de la variedad inscripta para lograr nuevas variedades mejoradas, mientras en un sistema de patentes eso estaría prohibido, salvo autorización del titular de la patente. Y finalmente o que les decía antes, que la exclusividad puede extenderse al producto de cosecha.
Ahora, yendo a nuestro conflicto, esta cuestión del alcance es sumamente importante. La legislación Argentina, constituida fundamentalmente por la ley de semillas 20247 y la ley 24376 que aprueba el Acta UPOV de 1978. Adopta las líneas tradicionales del sistema del derecho del obtentor. Por lo tanto, el uso de semilla propia para el agricultor es libre. El artículo 27 de la ley dice que no lesiona el derecho del propietario la reserva de semilla para una nueva siembra. También es libre el fitomejoramiento y también es libre la disposición del producto.
En cambio el acta de 1991, deja de lado la finalidad comercial en la exclusividad de explotación del material de reproducción. En resumen, mientras en el acta de 1978 la exclusividad recae sobre el material de reproducción en cuanto tal para su comercialización, en el acta del 91 la exclusividad recae sobre el material de reproducción pero para todo uso, preparación, siembra, comercialización, etc. Lo cual implica que ya el agricultor, en principio, no tiene derecho a volver a usar el producto de su cosecha para una nueva siembra: salvo que, dice este Acta, respetando los derechos del obtentor, las leyes prevean una excepción a favor de los agricultores para utilizar las semillas propias. Por lo tanto pasa a ser excepcional la posibilidad de utilizarlas, y según lo que las leyes fijen. En lo demás, la libertad de disposición del producto sigue igual, pero el fitomejoramiento se restringe también al introducir la categoría de “variedad esencialmente derivada”. Por esto me refería a la comparación entre el sistema de patentes y el sistema de derecho del obtentor: porque el sistema de UPOV 91 empieza a acercarse a un sistema de patentes. No es un sistema de patentes porque se restringe al material de reproducción, es decir a la semilla, pero se acerca a este.
Artículo 1. – La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y Ganadería. La señal es un corte o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal.
2. – Para obtener el registro del diseño de una marca señal, deberá cumplirse con las formalidades establecidas en cada provincia.
3. – No se admitirá el registro de diseños de marcas iguales, o que pudieran confundirse entre sí, dentro del ámbito territorial de una misma provincia o Territorio Nacional. Se comprenden en esta disposición las que presenten un diseño idéntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes. Si estuvieren ya registradas en una misma provincia o Territorio Nacional marcas iguales o susceptibles de ser confundidas entre sí, el titular de la más reciente deberá modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicación local, dentro del plazo de noventa (90) días de recibir la comunicación formal al efecto, la que se hará bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo.
Artículo 4. – El registro del diseño de las marcas o señales confiere a su titular el derecho de uso exclusivo por el plazo que las respectivas legislaciones locales establezcan, pudiendo ser prorrogado de acuerdo con lo que dichas normas dispongan. Este derecho es transmisible y se prueba con el título expedido por la autoridad competente, y en su defecto por las constancias registrales. En los casos de transmisión, deberán efectuarse en el registro las anotaciones respectivas.
5. – Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor, tener registrado a su nombre, el diseño que empleare para marcar o señalar, conforme a lo dispuesto en la presente ley. Queda prohibido marcar o señalar sin tener registrado el diseño que se emplee, con excepción de la señal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor.
6. – Es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. En los ejemplares de pura raza, la marca o señal podrá ser sustituída por tatuajes o reséñas, según especies.
7. – La obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplirse en el ganado mayor, durante el primer año de vida del animal, y en el ganado menor antes de llegar a los seis (6) meses de edad. La marca o señal deberá ser aplicada tal como figura en el título previsto en el artículo 4, y en idéntica posición, coincidente con la línea vertical.
Artículo 8. – El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título privará al propietario de los animales de los derechos que esta ley le acuerde referentes al régimen de propiedad del ganado, sin perjuicio de las multas que establecieren las legislaciones locales.
Título III – De la propiedad del ganado. (artículos 9 al 11)
Artículo 9. – Se presume, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado, pertenecen a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal aplicada al animal. Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable las crías deberán encontrarse al pie de la madre.
12. – Todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente.
13. – El certificado a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, sus domicilios y la mención de los documentos de identidad.
c) Especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula del título de la marca o señal, y diseño de éstas o el tatuaje o reséña correspondientes en los animales de raza.
ch) Especificación de la cantidad de animales comprendidos en la operación, con indicación de su sexo y especie.
d) Firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con la impresión digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma del transmitente podrá ser suplida por la del consignatario.
e) Firma y sello del oficial público competente que autenticare el certificado.
14. – La transmisión de dominio de los animales de pura raza, podrá perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripción del acto en los registros genealógicos y selectivos, a que se refiere el artículo 11.
15. – La intervención del oficial público no subsana las nulidades o vicios que pudieren afectar el acto de transmisión.
Título V – De las guias. (artículos 16 al 17)
Artículo 16. – Para la licitud del tránsito de ganado, es obligatorio el uso de guía, expedida en la forma que establezcan las disposiciones locales. La validez de la guía y su régimen, serán juzgados de acuerdo a las leyes de la provincia en que fuera emitida.