Derecho Privado 1 UNNE:2014

LAS DISPOSICIONES GENERALES

DERECHO. CONCEPTO:Conjunto de normas jurídicas de carácter general que rigen la vida en sociedad. Es el regulador de la vida social.-  

Posee caracteres específicos que permiten distinguirlo de los demás preceptos de convivencia social, a saber: moral, religión, buenas costumbres.

DERECHO NATURAL: Son los valores o principios que se encuentran en la conciencia de los hombres y la naturaleza.

= Son universales y eternas

DERECHO POSITIVO: Son normas jurídicas dictadas por el estado para regular la relación de los hombres en sociedad.

=Son temporales y rigen para una comunidad determinada.

DERECHO OBLETIVO: Es ese conjunto de normas (leyes, costumbres, resoluciones  judiciales y preceptos doctrinarios). En el segundo.
DERECHO SUNJETIVO: Consiste en las facultades que tienen las personas para actuar en la vida jurídica.

El DERECHO PÚBLICO

es la rama del derecho que se encarga de regular las relaciones entre las personas y las entidades privadas con los órganos que ejercen el poder público, siempre que éstos actúen en ejercicio de sus legítimas potestades públicas y según lo que la ley establezca.

En otras palabras, el derecho público es el ordenamiento jurídico que regula los vínculos de subordinación y supraordenación entre el Estado y los particulares. En el caso de las relaciones entre los órganos estatales, las relaciones pueden ser de subordinación, supraordenación o coordinación.

En el derecho público, las normas son imperativas;
En cambio, en el derecho privado, las normas son dispositivas y actúan cuando no hay un acuerdo o un contrato previo entre las partes.

Por otra parte, la relación más usual en el derecho público es de desigualdad (el poder público está en una posición soberana, lo que se conoce como imperium), mientras que, en el derecho privado, las relaciones son de igualdad.

Por último, hay que destacar que, en el derecho público, las normas persiguen la consecución de un interés público.
En el derecho privado, las normas tienden a favorecer los intereses particulares de las personas.

La seguridad jurídica en el derecho público está dada por el principio de legalidad, que implica que el ejercicio de las potestades debe sustentarse en normas jurídicas determinadas por un órgano competente y por las materias que se encuentran bajo su jurisdicción.

DERECHO PRIVADO: se encarga de regular las relaciones entre los particulares que son planteadas en su propio nombre y beneficio. Se trata de una rama del derecho constituida por el derecho civil y el derecho mercantil, entre otras.

El derecho civil regula las relaciones privadas de los ciudadanos entre sí, por lo general para proteger los intereses de la persona en el orden moral y patrimonial. El derecho mercantil o derecho comercial, por su parte, se ocupa de la regulación de las relaciones vinculadas a las personas, los actos, los lugares y los contratos del comercio.

El derecho privado puede ser opuesto, con fines analíticos, al derecho público, que estudia el ordenamiento jurídico de los vínculos entre los ciudadanos y el poder público, y entre los distintos organismos del poder público entre sí.

LA PRELACIÓN EN EL DERECHO PARAGUAYO.

Art. 137 C.N.

De la Supremacía de la Constitución:

“La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.

Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penaran en la ley.

Esta Constitución no perderá su validez ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.

Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a los establecido en esta Constitución.

DERECHO DE FONDO Y FORMA: son dos (2) conceptos que siempre van ligados en todo lo que hacemos, aun cuando no nos percatemos de ello.

¿QUÉ ES EL FONDO Y QUE ES LA FORMA?

EL FONDO:Es la cuestión principal, ejemplo: lo que pides en una demanda: que se disuelva el vínculo matrimonial

El fondo es el Derecho sustantivo.

Ejemplo:

código penal

LA FORMA

:-

son requisitos y formalidades a seguir para elaborar la demanda:

1

Redactada en español,

2

Cantidades con letra

3

Narrar claramente los hechos,

3.A.- Hace 3 años

      ESTRUCTURAS DE LA Constitución NACIONAL:

                = Constitución Nacional y Tratados.

      = Internacionales con jerarquía constirtucional

      = Restantes tratados Internacionales

         (jerarquía supralegal e infraconstitucional)

      = Ley

      = Decretos del Poder Ejecutivo

      = Sentencia Judicial.

NOCIONES BÁSICAS DEL DERECHO CIVIL.

PERSONAS:

Concepto: Todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

PERSONAS FÍSICAS: las personas físicas existen desde su concepción y tienen capacidad de derecho para contraer bienes por donación, herencia o legado.


CAPACIDAD:Consiste en la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

CAPACIDAD DE DERECHO: consiste en la aptitud que tiene una persona der ser titular de derechos y obligaciones. Se relaciona con el goce de los derechos.

CAPACIDAD DE HECHO:               Es la aptitud legal de ejercer por si mismo o por si solo.
La capacidad de hecho esta relacionada con el ejercicio del derecho.

INCAPACIDAD:La incapacidad de derecho es una excepción que establece el ordenamiento jurídico frente a determinados derechos, ya que la regla general siempre es la capacidad de derecho; esta incapacidad es siempre relativa, o sea nunca absoluta.

INCAPACIDAD DE HECHO: la ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, fundada en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores y los dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento volutivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico. En resumen, la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones.

INCAPACIDAD DEDERECHO: la ley prohíbe a determinadas personas a realizar ciertos actos en razón, de incompatibilidad de orden moral o jurídico. La incapacidad de derecho es siempre relativa



Art.36.-


La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido 18 años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.

Art.37.-


Son absolutamente incapaces de hecho:

A) las personas por nacer;

B) los menores de catorce años de edad;

C) los enfermos mentales; y

D) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios

Art.38.-


Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.

Art.39.-


Cesará la incapacidad de hecho de los menores:

        a)    de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita;

         b)  de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código; y

C)   por la obtención de título universitario

         La emancipación es irrevocable.

Art.47.-


El seudónimo, usado por una persona de modo tal que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado de conformidad con el Artículo 44.

Art.48.-


La persona perjudicada por un cambio de nombre puede impugnarlo judicialmente dentro de un año a partir del día en que se publicó la sentencia del juez que lo autorizó.

Art.49-


de nuestro Código Civil fue actualizado por el artículo 10 de la Ley Nº 1/92 que dispone:
«La mujer casada podrá usar el apellido de su marido a continuación del suyo, pero no implica el cambio de nombre de ella, que es el que consta en la respectiva partida de Registro Civil. La viuda podrá continuar el uso del apellido marital mientras no contraiga nupcias o uníón de hecho».

«En caso de disolución, nulidad o separación judicial personal de matrimonio cesará dicho uso».

«El marido tendrá la misma opción de adicionar el apellido de la esposa al suyo propio».

El artículo 11 de la citada ley expresa:


«En ningún caso el no uso por parte de la esposa del apellido marital podrá ser considerado como ofensivo por el marido».

Art. 50-


Este artículo del Código Civil fue actualizado por el artículo 12 de la ley Nº 1/92, modificando su texto como sigue: «Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor, y el orden de dichos apellidos será decidido de común acuerdo por los padres. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás».

«Los hijos extramatrimoniales llevarán en primer lugar el apellido del progenitor que primero le hubiere reconocido. Si lo fuera por ambos simultáneamente tendrán la misma opción que en el párrafo anterior».

«El reconocido sólo por uno de los progenitores llevará los dos apellidos del que le reconocíó. Si éste a su vez llevase uno sólo podrá duplicar dicho apellido».

«Los hijos al llegar a la mayoría de edad tendrán opción por una vez para invertir el orden de los apellidos paternos».


Art.51.-


El expósito, o hijo de padres desconocidos, llevará el nombre y apellido con que haya sido inscripto en el Registro del Estado Civil.

DOMICILIO

Art.52.-


El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios. El domicilio de origen es el lugar del domicilio de los padres, en el día del nacimiento de los hijos. (sucesión)

Art.53.-


El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones:

a)            los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas;

B)            los militares en servicios activo, en el lugar donde presten servicio;

c)            los condenados a pena privativa de libertad lo tienen en el establecimiento donde la estén cumpliendo;

d)            los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; y

E)            los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales


Art.54.-


La duración del domicilio legal, depende del hecho que lo motive. Para que la residencia cause domicilio, debe ser permanente.

Por el artículo 14 de la Ley Nº 1/92, «Se considera domicilio conyugal el lugar en que por acuerdo entre los cónyuges éstos hacen vida en común, y en el cual ambos gozan de autoridad propia y consideraciones iguales.

Una y otro podrán ausentarse temporariamente del mismo para atender funciones públicas, o en el ejercicio de sus respectivas profesiones o por intereses particulares relevantes. A pedido de parte el juez puede suspender el cumplimiento del deber de convivencia cuando ponga en peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges, o la actividad económica de uno de ellos del cual dependa el sostenimiento de la familia».

Por esta disposición la mujer casada dejó de tener domicilio legal y sí tiene domicilio real en virtud de esta disposición, pues el domicilio conyugal se determina por acuerdo de la pareja.

Art. 55.-


En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.

Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.

Art.56.-


La residencia involuntaria en otro lugar no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.

Art.57.-


El domicilio de origen regirá desde que se abandonare el establecimiento en el extranjero, sin ánimo de regresar a él

Art.58.-


El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él.

Art.59.-


El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.

Art.60.-


El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro, mientras no se haya constituido de hecho una residencia permanente.

Art.61.-


El domicilio legal y el domicilio real determinan la competencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.

Art.62.-


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá elegir en los actos jurídicos un domicilio especial para determinados efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción.

EL ERROR


 Es tener una falsa noción de una cosa. Se distingue de la ignorancia,  porque ésta significa carencia completa de conocimiento, en tanto que el error supone un conocimiento equivocado o falso.

EL DOLO


Implica todo artificio, maniobra o disimulación destinada a producir engaño en otra  persona, para inducirle a la celebración de un acto jurídico, que aprovecha al que maquina la  maniobra, o a un tercero, o que perjudica simplemente a aquél.

Para que se considere dolo tiene que tenerse en cuenta:

Que haya sido causa determinante 

Que haya ocasionado daño        

FUERZA Y TEMOR


Se llama VIOLENCIA a la coerción ejercida sobre una persona, para  obligarle  a ejecutarun  acto que no quería realizar. Tiene dos formas de manifestarse: Física y Moral, que corresponde a la FUERZA y TEMOR expresiones utilizadas en nuestro C.C.


FUERZA:


  hay falta de libertad en el autor del acto, cuando se empleare contra él una fuerza irresistible (violencia  física).

Segundo Párrafo            

TEMOR:


Se juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendiente, ascendientes, o parientes colaterales. Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias

Constituyen, por tanto, elementos constitutivos de la violencia tratándose de:

  1. VIOLENCIA Física, es menester que se trate de una fuerza irresistible.
  2.  VIOLENCIA MORAL, deben existir injustas amenazas , al margen del orden jurídico: un mal eminente y grave, la amenaza debe consistir en un anuncio de un daño a la victima, tan próximo y cercano, y tan grave, que la misma no estaría en condiciones de evitarlo, y además que acarrearía a la víctima perjuicios considerables . De otro modo no habría amenaza sería: ni en su persona, libertad o bienes o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales