La responsabilidad civil
Desarrollo del caso de Rubén Mantilla Llontop contra Jacinto Allemant Carpió
En la presente resolución en la primera parte en la que el demandante ampara su demanda en los artículos 1144,1336, 1213 no estamos de acuerdo ya que es incorrecto invocar los artículos 1144 plazo judicial para la elección 1136 concurrencia de acreedores de bien mueble 1213 plazo judicial para la elección .
Se debíó invocar el artículo
1969 que establece indemnización por daño y culpa perteneciente a la responsabilidad extracontractual en el que establece aquel por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su actor
Cas n° 507-99 LAMBAYAQUE en la responsabilidad extracontractual, no hay un vínculo previo entre el causante del daño y la víctima, no existe un texto o acuerdo que establezca la razón por la que se encuentre en contacto.
Artículo 1970 responsabilidad de riesgo aquel que mantiene un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa , causa un daño a otro, está obligado a repararlo.
Cas n°12-2000-cono norte- lima el mecanismo utilizado por la ley para atribuir responsabilidad llamado también factor de atribución para el caso el articulo 1970 del código sustantivo no es la culpa ni el dolo si no el riesgo que se introduce a la sociedad, significando en si mismo un peligro adicional al simple riesgo de la vida cotidiana de lo que se concluye que por el solo hecho de haberse encontrado el vehiculo automotor en movimiento o en su uso ordinario constituye este un peligro potencial ; es criterio aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina y la jurisprudencia, que se entiende por actividades peligrosas aquellas realizado por medio de transportes.
En la responsabilidad extracontractual se habla únicamente de culpa y también de riesgo creado. Estos dos factores de atribución se encuentran consagrados independientemente en los artículos 1969 y 1970 respectivamente. Aún cuando debe destacarse que al haber invertido la carga de la prueba en el artículo 1969, se ha llegado a objetivar el sistema subjetivo de la responsabilidad civil por culpa, en el ámbito extracontractual. No obstante lo cual, debe destacarse la bondad del Código Civil peruano al haberse consagrado en el artículo 1970 el sistema objetivo basado en la idea del riesgo, como factor de atribución distinto, pero coexistente con el factor subjetivo de la culpa
Los hechos de un bien riesgoso son consecuencia de quien los gobierna y domina de tal manera que pueda impedir que se produzca, pues tales hechos pueden ser ordinariamente previstos y evitados.
El ministerio de salud y el codemandado Jacinto deberá responder solidariamente por los daños ocasionados al demandante en aplicación del artículo 1983 en el cual establece si varios son responsables del daño responderán solidariamente empero aquel que pago la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de sus participantes cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad da cada uno, la repartición se hará por partes iguales
La obligación de repararlo no se vería disminuida conforme al artículo 1973 reducción judicial de la indemnización ya que la imprudencia no ha sido una simple concurrencia en la producción del daño y no se aprecia actuar negligente de la víctima.
Esto es, que la víctima al momento de recibir atención por parte del médico de turno, no realizó ninguna acción, más el médico resulta ser el responsable del daño causado, por cuanto siendo una persona conocida en la materia, no le practicó un examen médico correspondiente a la situación, omitiendo de esta manera su deber como profesional y causando un daño irreparable al paciente, lo que ocasiónó como consecuencia que tuvieran que amputarle parte del pie a la víctima.
Así como el daño moral en aplicación del artículo 1984 en el cual establece que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia como se observa en la Cas n° 1070-95 Arequipa ¨el daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica en cuanto a sus efectos es susceptible de producir una perdida pecuniaria y una afectación espiritual, esto a causa dela amputación de la pierna del agraviado y que ya no podrá realizar sus actividades cotidianas con normalidad
Producto de la negligencia cometida por parte del personal de la asistencia pública de lima los cuales no le brindaron una atención adecuada y no agotaron las medidas necesarias para cubrir los requerimientos de la lesión, toda vez que si ese centro no se encontraba por sus limitaciones, en condiciones de solucionar adecuadamente la situación, debíó advertirse al paciente de la gravedad de su situación o disponer su transferencia a otro centro hospitalario.
Se debíó declarar fundada la demanda en cuanto se dirige al ministerio público fundada también en su otro extremo y en consecuencia Don Jacinto Allemant Carpió debieron indemnizar solidariamente al actor.
Por todo esto consideramos que debíó declararse fundada la demanda contra Jacinto Allemant y fundada en parte en relación del estado y que en consecuencia deben abonar en forma solidaria a favor de Don Rubén Mantilla LLontop
En lo relativo a la relación de causalidad, la misma es un requisito de toda la responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase. La diferencia de regulación legal en nuestro Código Civil radica que en el campo extracontractual se ha consagrado en el mismo artículo 1985 la teoría de la causa adecuada, en el que establece que que la indemnización comprende las causas que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral , debiendo existir una reación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.
Con relación a la pluralidad de causas o “coautores”, es necesario señalar que se trata de los casos en los cuales dos o más sujetos, mediante una conducta común o a través de conductas singulares, causan un mismo daño. Es decir, se trata del supuesto en el cual el daño no es consecuencia de la conducta de un solo sujeto, sino de la conducta de varios sujetos, obviamente un mínimo de dos, razón por la cual se hace referencia a este caso no sólo con la expresión “coautores”, sino también con aquellas de concurrencia de causas o pluralidad de autores o pluralidad de causas, para significar que el daño es producto de una conducta realizada por varios sujetos o de conductas singulares que concurren en la producción de un mismo daño. En todo caso lo fundamental es que se trata de daños causados por varias personas.
Evidentemente deberá tratarse de un mismo daño, pues si se tratara de daños distintos, no tendría sentido hablar de pluralidad de autores, sino que se trataría de daños distintos causados por sujetos.
Por lo cual consideramos, que en la presente casación la resolución de autos no se ajusta a derecho, habiéndose debido declarar responsable no sólo al conductor de la unidad motorizada, sino también al médico de turno responsable de la atención del demandante por la teoría de la Pluralidad de Causas de la Responsabilidad Civil Extracontractual, regulado en nuestro normativo Civil vigente esbozado anteriormente.
Los hechos de un bien riesgoso son consecuencia de quien los gobierna y domina de tal manera que pueda impedir que se produzca, pues tales hechos pueden ser ordinariamente previstos y evitados.
El ministerio de salud y el codemandado Jacinto deberá responder solidariamente por los daños ocasionados al demandante en aplicación del artículo 1983 en el cual establece si varios son responsables del daño responderán solidariamente empero aquel que pago la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de sus participantes cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad da cada uno, la repartición se hará por partes iguales
La obligación de repararlo no se vería disminuida conforme al artículo 1973 reducción judicial de la indemnización ya que la imprudencia no ha sido una simple concurrencia en la producción del daño y no se aprecia actuar negligente de la víctima.
Esto es, que la víctima al momento de recibir atención por parte del médico de turno, no realizó ninguna acción, más el médico resulta ser el responsable del daño causado, por cuanto siendo una persona conocida en la materia, no le practicó un examen médico correspondiente a la situación, omitiendo de esta manera su deber como profesional y causando un daño irreparable al paciente, lo que ocasiónó como consecuencia que tuvieran que amputarle parte del pie a la víctima.
Así como el daño moral en aplicación del artículo 1984 en el cual establece que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia como se observa en la Cas n° 1070-95 Arequipa ¨el daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica en cuanto a sus efectos es susceptible de producir una perdida pecuniaria y una afectación espiritual, esto a causa dela amputación de la pierna del agraviado y que ya no podrá realizar sus actividades cotidianas con normalidad
Producto de la negligencia cometida por parte del personal de la asistencia pública de lima los cuales no le brindaron una atención adecuada y no agotaron las medidas necesarias para cubrir los requerimientos de la lesión, toda vez que si ese centro no se encontraba por sus limitaciones, en condiciones de solucionar adecuadamente la situación, debíó advertirse al paciente de la gravedad de su situación o disponer su transferencia a otro centro hospitalario.
Se debíó declarar fundada la demanda en cuanto se dirige al ministerio público fundada también en su otro extremo y en consecuencia Don Jacinto Allemant Carpió debieron indemnizar solidariamente al actor.
Por todo esto consideramos que debíó declararse fundada la demanda contra Jacinto Allemant y fundada en parte en relación del estado y que en consecuencia deben abonar en forma solidaria a favor de Don Rubén Mantilla LLontop
En lo relativo a la relación de causalidad, la misma es un requisito de toda la responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase. La diferencia de regulación legal en nuestro Código Civil radica que en el campo extracontractual se ha consagrado en el mismo artículo 1985 la teoría de la causa adecuada, en el que establece que que la indemnización comprende las causas que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral , debiendo existir una reación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.
Con relación a la pluralidad de causas o “coautores”, es necesario señalar que se trata de los casos en los cuales dos o más sujetos, mediante una conducta común o a través de conductas singulares, causan un mismo daño. Es decir, se trata del supuesto en el cual el daño no es consecuencia de la conducta de un solo sujeto, sino de la conducta de varios sujetos, obviamente un mínimo de dos, razón por la cual se hace referencia a este caso no sólo con la expresión “coautores”, sino también con aquellas de concurrencia de causas o pluralidad de autores o pluralidad de causas, para significar que el daño es producto de una conducta realizada por varios sujetos o de conductas singulares que concurren en la producción de un mismo daño. En todo caso lo fundamental es que se trata de daños causados por varias personas.
Evidentemente deberá tratarse de un mismo daño, pues si se tratara de daños distintos, no tendría sentido hablar de pluralidad de autores, sino que se trataría de daños distintos causados por sujetos.
Por lo cual consideramos, que en la presente casación la resolución de autos no se ajusta a derecho, habiéndose debido declarar responsable no sólo al conductor de la unidad motorizada, sino también al médico de turno responsable de la atención del demandante por la teoría de la Pluralidad de Causas de la Responsabilidad Civil Extracontractual, regulado en nuestro normativo Civil vigente esbozado anteriormente.
adecuada y no agotaron las medidas necesarias para cubrir los requerimientos de la lesión, toda vez que si ese centro no se encontraba por sus limitaciones, en condiciones de solucionar adecuadamente la situación, debíó advertirse al paciente de la gravedad de su situación o disponer su transferencia a otro centro hospitalario.
Se debíó declarar fundada la demanda en cuanto se dirige al ministerio público fundada también en su otro extremo y en consecuencia Don Jacinto Allemant Carpió debieron indemnizar solidariamente al actor.
Por todo esto consideramos que debíó declararse fundada la demanda contra Jacinto Allemant y fundada en parte en relación del estado y que en consecuencia deben abonar en forma solidaria a favor de Don Rubén Mantilla LLontop
En lo relativo a la relación de causalidad, la misma es un requisito de toda la responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase. La diferencia de regulación legal en nuestro Código Civil radica que en el campo extracontractual se ha consagrado en el mismo artículo 1985 la teoría de la causa adecuada, en el que establece que que la indemnización comprende las causas que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral , debiendo existir una reación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.
Con relación a la pluralidad de causas o “coautores”, es necesario señalar que se trata de los casos en los cuales dos o más sujetos, mediante una conducta común o a través de conductas singulares, causan un mismo daño. Es decir, se trata del supuesto en el cual el daño no es consecuencia de la conducta de un solo sujeto, sino de la conducta de varios sujetos, obviamente un mínimo de dos, razón por la cual se hace referencia a este caso no sólo con la expresión “coautores”, sino también con aquellas de concurrencia de causas o pluralidad de autores o pluralidad de causas, para significar que el daño es producto de una conducta realizada por varios sujetos o de conductas singulares que concurren en la producción de un mismo daño. En todo caso lo fundamental es que se trata de daños causados por varias personas.
Evidentemente deberá tratarse de un mismo daño, pues si se tratara de daños distintos, no tendría sentido hablar de pluralidad de autores, sino que se trataría de daños distintos causados por sujetos.
Por lo cual consideramos, que en la presente casación la resolución de autos no se ajusta a derecho, habiéndose debido declarar responsable no sólo al conductor de la unidad motorizada, sino también al médico de turno responsable de la atención del demandante por la teoría de la Pluralidad de Causas de la Responsabilidad Civil Extracontractual, regulado en nuestro normativo Civil vigente esbozado anteriormente.
Evidentemente deberá tratarse de un mismo daño, pues si se tratara de daños distintos, no tendría sentido hablar de pluralidad de autores, sino que se trataría de daños distintos causados por sujetos.
Por lo cual consideramos, que en la presente casación la resolución de autos no se ajusta a derecho, habiéndose debido declarar responsable no sólo al conductor de la unidad motorizada, sino también al médico de turno responsable de la atención del demandante por la teoría de la Pluralidad de Causas de la Responsabilidad Civil Extracontractual, regulado en nuestro normativo Civil vigente esbozado anteriormente.