Definición de establecimientos de hospedaje
REGLAMENTO DE HOSPEDAJE Turístico
VISTOS Y CONSIDERANDO
Que, por mandato de la Ley N° 1788 «Ley de Organización del Poder Ejecutivo» y su
Decreto Reglamentario N° 24588, el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión es el
Organismo encargado de formular políticas y normas para el desarrollo y fomento del
turismo nacional.
Que, el artículo 16 de la Ley Nº 2074 «Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad
Turística en Bolivia» define y reconoce a los prestadores de servicios turísticos, los mismos
que deberán regularse mediante reglamentación sectorial.
Que, la Resolución Ministerial N° 086-98 de fecha 12 de Mayo de 1998, aprueba el
Reglamento de Empresas de Hospedaje Turístico, la misma que debe adecuarse a las
previsiones de la Ley Nº 2074 «Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en
Bolivia» y su Decreto Reglamentario Nº 26085.
POR TANTO:
El Ministro de Comercio Exterior e Inversión, en uso de las atribuciones que la ley le
confiere;
RESUELVE:
Primero.-
Apruébase el «Reglamento de Establecimientos de Hospedaje Turístico», en sus
XVI Capítulos y 65 .Artículos, y los módulos de clasificación correspondientes a las
categorías de Hoteles, Apart Hoteles, Hoteles Suites, Hostales o Residenciales, Complejos
Turísticos, Casa de Huéspedes, Alojamientos y la denominación complementaria de Resort;
los mismos que se encuentran anexos y forman parte de la presente
Resolución.
Segundo.-
El Viceministerio de Turismo y las Unidades Departamentales de Turismo
quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución en el marco
de sus atribuciones conferidas por la Ley N° 2074 » Ley de Promoción y Desarrollo de la
Actividad Turística en Bolivia» y su Decreto Reglamentario Nº 26085.
Tercero.-
A partir de la fecha la emisión de la presente Resolución, se deja sin efecto la
Resolución Ministerial N° 086-98 de fecha 12 de Mayo de 1998.
Regístrese, comúníquese y archívese.
CAPITULO I
DEL Ámbito DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 1º.- (Del ámbito de aplicación).-
En aplicación del artículo 16 de la Ley Nº 2074
de fecha 14 de Abril de 2000 «Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en
Bolivia», el presente reglamento norma el funcionamiento de los Establecimientos de
Hospedaje Turístico, entendíéndose por tales los que prestan comercialmente a los turistas
el servicio de hospedaje, por un período no inferior a una pernoctación, y reúnan además,
los requisitos mínimos que se establecen en los módulos de clasificación señalados en el
presente reglamento.
Artículo 2º.- (Del ente rector).-
De acuerdo al artículo 6º de la Ley 2074, el Ministerio de
Comercio Exterior e Inversión es el ente rector competente en materia turística, delegando
la ejecución de sus acciones al Viceministerio de Turismo, encargado de delinear la política
nacional de turismo.
De acuerdo a la Ley de Descentralización Administrativa las Unidades Departamentales de
Turismo son las responsables de ejecutar las acciones y las políticas de turismo.
Las Unidades Departamentales de Turismo, supervisarán el funcionamiento de los
Establecimientos de Hospedaje Turístico en función al presente reglamento y de las
disposiciones y resoluciones que permitan el logro de los objetivos del desarrollo turístico
del país, así como la tutela del Patrimonio Natural Cultural y Turístico Tangible e
Intangible, la imagen del país y los derechos de los turistas y de las empresas que operan en
el turismo nacional.
Artículo 3º.- (De las funciones de las Unidades Departamentales de Turismo con
relación a los Establecimientos de Hospedaje Turístico).-
Corresponde a las Unidades
Departamentales de Turismo el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Autorizar la inscripción en el Registro Departamental de Turismo, su funcionamiento,
suspensión y cese de actividades de los Establecimientos de Hospedaje Turístico, conforme
a las disposiciones legales vigentes y siempre que hayan cumplido lo estipulado por el
presente reglamento.
b) Fijar y, en su caso, modificar la clase o categoría de los Establecimientos de Hospedaje
Turístico, de acuerdo las previsiones del artículo 6º del presente reglamento.
c) Verificar que los Establecimientos de Hospedaje Turístico cumplan con sus propios
servicios y no realicen actividades que correspondan a otras categorías de servicios
turísticos.
d) Verificar que los Establecimientos de Hospedaje Turístico cumplan con los
requerimientos indicados en el presente reglamento.
e) Resolver los reclamos de turistas y/o Establecimientos de Hospedaje Turístico dentro del
ámbito de aplicación administrativa de la Unidad Departamental de Turismo
correspondiente.
f) Proporcionar la capacitación permanente de los recursos humanos de los
Establecimientos de Hospedaje Turístico, en coordinación con el Viceministerio de
Turismo.
g) Ejercer discrecionalmente la supervisión del estado de conservación de los
Establecimientos de Hospedaje Turístico, así como las condiciones y calidad de los
servicios.
h) Resolver a nivel departamental, los asuntos referidos a la aplicación del presente
reglamento y disposiciones conexas, coordinando con el Consejo Departamental de
Turismo.
i) Dirimir problemas existentes entre los Establecimientos de Hospedaje Turístico cuando
éstos hubieron decidido voluntariamente someterse a esa instancia y siempre que no hayan
recurrido a una conciliación a nivel empresarial alguno.
j) Aplicar las sanciones administrativas a los Establecimientos de Hospedaje Turístico a que
hubiere lugar por infracciones reglamentarias.
k) Las demás funciones y atribuciones que le corresponden conforme a la legislación
vigente.
CAPITULO II
DE LA Clasificación, Denominación Y Categorización
Artículo 4º.- (De la clasificación).-
Los Establecimientos de Hospedaje Turístico se
clasifican en:
1) HOTELES
2) APART HOTELES
3) HOTELES SUITES
4) HOSTALES O RESIDENCIALES
5) CASA DE Huéspedes
6) ALOJAMIENTOS
7) COMPLEJOS Turísticos
8) FLÓTELES
9) ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE COMPLEMENTARIO
Artículo 5º.- (De la denominación).-
Para fines de este reglamento se entiende por:
A) Tipos de Establecimientos de Hospedaje Turístico.-
Son aquellos establecimientos
que prestan un servicio para alojarse en forma temporal, y que funcionen en una edificación
construida o acondicionada para tal fin, cuyas instalaciones reúnan las condiciones mínimas
requeridas para el huésped, conformando su infraestructura un todo unitario de acuerdo a lo
siguiente:
1) Hoteles:
Son aquellos establecimientos que prestan en forma permanente el servicio de
hospedaje en unidades habitacionales. La construcción deberá constituir un todo
homogéneo con escaleras y/o ascensores de uso exclusivo.
Tener un mínimo de veinte (20) habitaciones, contar con el servicio sanitario privado y/o
común según su categoría y disponer de los servicios de alimentos y bebidas según su
categoría. La infraestructura, mobiliario, el equipamiento y los servicios deben estar
acordes a su categoría y cumplir con las exigencias y requisitos mínimos del módulo
correspondiente.
2) Apart Hoteles:
Son aquellos establecimientos que prestan en forma permanente el
servicio de hospedaje en departamentos, la construcción deberá constituir un todo
homogéneo con escaleras y/o ascensores de uso exclusivo.
Tener un mínimo de diez (10) departamentos o apartamentos, contar con el servicio
sanitario privado, cocina (Kitchenette) debidamente equipada en la totalidad de las
unidades habitacionales, además de disponer de los servicios de alimentos y bebidas según
su categoría. La infraestructura, el mobiliario el equipamiento y los servicios, deben estar
acordes a su categoría y cumplir con las exigencias y requisitos mínimos del módulo
correspondiente.
3) Hoteles Suites:
Son aquellos establecimientos que prestan en forma permanente el
servicio de alojamiento en suites. La construcción deberá constituir un todo homogéneo con
escaleras y/o ascensores de uso exclusivo.
Tener un mínimo de quince (15) suites, disponer del servicio sanitario privado en todas las
unidades habitacionales, contar con los servicios de alimentos y bebidas según su categoría.
La infraestructura, el mobiliario, el equipamiento y los servicios, deben estar acordes a su
categoría y cumplir con las exigencias y requisitos mínimos del módulo correspondiente.
4) Hostales o Residenciales:
Son aquellos establecimientos que prestan en forma
permanente el servicio de hospedaje en unidades habitacionales, la construcción deberá
constituir un todo homogéneo con escaleras y/o ascensores de uso exclusivo.
Tener un mínimo de diez (10) habitaciones, contar con el servicio sanitario privado y/o
común según su categoría, disponer de restaurante o cafetería para brindar el servicio de
desayuno. La infraestructura, el mobiliario, el equipamiento y los servicios, deben estar
acordes a su categoría y cumplir con las exigencias y requisitos mínimos del módulo
correspondiente.
5) Casa de Huéspedes:
Son aquellos establecimientos que prestan en forma permanente el
servicio de hospedaje en unidades habitacionales, la construcción deberá constituir un todo
homogéneo con escaleras y/o ascensores de uso exclusivo.
Tener un mínimo de seis (6) habitaciones, contar con el servicio sanitario privado y/o
común según su categoría. Disponer de restaurante o cafetería para brindar el servicio de
desayuno. La infraestructura, el mobiliario, el equipamiento y los servicios, deben estar
acordes a su categoría, constituyéndose en un ambiente familiar y cumplir con las
exigencias y requisitos mínimos del módulo correspondiente.
6) Alojamientos:
Son aquellos establecimientos que prestan en forma permanente el
servicio de hospedaje en unidades habitacionales, la construcción deberá constituir un todo
homogéneo con escaleras y/o ascensores exclusivos.
Tener un mínimo de diez (10) habitaciones, contar con el servicio sanitario común, de
acuerdo a un número determinado de habitaciones. La infraestructura, el mobiliario, el
equipamiento y los servicios, deberán estar acordes a su categoría y cumplir con las
exigencias y requisitos mínimos del módulo correspondiente.
7) Complejos Turísticos:
Son aquellos establecimientos que prestan en forma permanente
el servicio de hospedaje en unidades habitacionales, con escaleras y/o ascensores de uso
exclusivo.
Tener un mínimo de veinte (20) unidades habitacionales, disponer del servicio sanitario
privado en cada una de ellas, proveer los servicios de alimentos y bebidas según su
categoría. Disponer de áreas para la recreación y esparcimiento de los huéspedes;
respondiendo a la ubicación geográfica del establecimiento.
Contar con el equipo de
primeros auxilios y de salvataje necesarios, según el tipo de actividades recreacionales que
ofrezca. La infraestructura, el mobiliario , el equipamiento y los servicios, deben estar
acordes a su categoría y cumplir con las exigencias y requisitos mínimos del módulo
correspondiente.
8) Flóteles:
Son aquellos establecimientos que prestan servicios de alojamiento ubicadas en
una instalación flotante o sobre una nave acuática.
9) Establecimientos de Hospedaje Complementario:
Son aquellos establecimientos de
carácterísticas sencillas confortables, que brindan servicio de alojamiento en especial a
deportistas o grupos unidos por un interés o actividad común, están destinados a apoyar la
realización de actividades turísticas especializadas regionales rurales y Áreas Protegidas del
país. Hay varias modalidades, entre ellas, se contemplan los siguientes:
Lodges
Son establecimientos que prestan el servicio de hospedaje de manera
permanente en unidades habitacionales con o sin baño privado y brindan servicios
de alimentos y bebidas. Están destinados principalmente a apoyar el turismo de
naturaleza o turismo cultural especializado; su diseño es armónico con el entorno
natural, recupera el uso de materiales tradicionales y diseños locales, además de ser
de bajo impacto durante su operación.
Casas de Campo
Son haciendas u otras formas habitacionales rurales, que
refuncionalizan algunos espacios para brindar el servicio de hospedaje en
determinadas temporadas, para apoyar actividades carácterísticas del turismo rural.
Albergues
Son establecimientos que brindan el servicio de hospedaje de manera
permanente generalmente en unidades habitacionales de uso común y servicios
sanitarios compartidos; pueden o no brindar servicios de alimentos y bebidas.
Incluyen a las habitaciones habilitadas para recibir turistas en casas particulares del
país y los refugios habilitados para la práctica de actividades como la pesca
deportiva.
Áreas de Camping
Son espacios destinados de forma permanente a la instalación
provisional de carpas, que disponen de instalaciones de uso común como por
ejemplo tiendas, baños, parrillas y otros.
B) Tipos de unidades habitacionales.-
Ambientes que constituyen como parte del todo
unitario de un establecimiento:
1) Habitación:
Es el ambiente especialmente diseñado y amoblado para que el huésped
pueda encontrar descanso. En ella debe existir una o más camas de acuerdo al tipo de
habitación: Simple, doble, triple, etc. Con mobiliario de acuerdo al número de personas que
cobije.
2) Cabaña:
Unidad habitacional con carácterísticas propias, conformada por una o más
habitaciones con sus respectivos servicios sanitarios, sala de estar y comedor.
3) Departamento o Apartamento:
Es aquella unidad habitacional conformada por una o
más habitaciones con sus respectivos servicios sanitarios, sala de estar, comedor y cocinilla
(Kitchenette) debidamente equipada.
4) Suite:
Es aquella unidad habitacional que consta, por lo menos de dos áreas claramente
diferenciadas, una habitacional y una zona social (sala de estar), intercomunicadas entre si.
Artículo 6º.- (De la categorización).-
Los Establecimientos de Hospedaje Turístico serán
categorizados según su tipo y clasificación, bajo procedimientos específicos debidamente
reglamentados mediante Resolución Administrativa emanada del ente rector del turismo
nacional, y el cumplimiento de los requisitos mínimos enunciados en los respectivos
módulos de clasificación que forma parte indisoluble del presente reglamento.
Las diferentes categorías genéricas de los Establecimientos de Hospedaje Turístico son:
1) Hoteles : 1 a 5 estrellas
2) Apart Hoteles : 3 a 5 estrellas
3) Hoteles Suites : 4 y 5 estrellas
4) Hostales o Residenciales : 1 a 5 estrellas
5) Alojamientos : Clase «A» y «B»
6) Casas de Huéspedes : Categoría única
7) Complejos Turísticos : 3 a 5 estrellas
8) Flóteles : Categoría única
9) Establecimientos de Hospedaje Complementario : Categoría única
Resort: Es la denominación complementaria a la clasificación y categoría de Hoteles,
Hoteles Suites, Apart Hoteles y Complejos Turísticos establecida a partir del cumplimiento
de las exigencias y requisitos mínimos del módulo correspondiente.
Artículo 7º (De la placa identificativa) .-
En todos los Establecimientos de Hospedaje
Turístico, será obligatoria la exhibición junto a la entrada principal de una placa distintiva
que será proporcionada por la Unidad Departamental de Turismo dependiente de la
Prefectura, en la que figurara el tipo y categoría de establecimiento que le son reconocidas
en la autorización de funcionamiento. El formato y requisitos serán reglamentados
mediante Resolución Administrativa del ente rector del turismo nacional.
CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS DE APERTURA
Artículo 8º.- (De los requisitos de apertura ) .-
Las solicitudes para el funcionamiento
legal de los Establecimientos de Hospedaje Turístico, deberán presentarse a la Unidad
Departamental de Turismo correspondiente, acompañando la siguiente documentación:
a) Testimonio de Constitución de Sociedad, si corresponde
b) Balance de apertura.(empresas unipersonales) . C) Registro del Servicio Nacional de
Registro de Comercio (SENAREC)
d) Inscripción en la Honorable Alcaldía Municipal (P.M.C.)
e) Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.)
f) Poder del representante legal, si corresponde . G) Cédula de Identidad del propietario
(empresas unipersonales) .
h) Detalle de las carácterísticas del Establecimiento de Hospedaje Turístico, describiendo
las instalaciones e infraestructura.
Si los documentos fueran presentados en fotocopias, estas deberán estar necesariamente
legalizadas de acuerdo a las previsiones del Código Civil Boliviano sobre la materia.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO
Artículo 9º.- (De las autorizaciones de funcionamiento).-
Las autorizaciones de
funcionamiento de los Establecimientos de Hospedaje Turístico serán otorgadas por las
Unidades Departamentales de Turismo, luego de la verificación jurídica y el cumplimiento
de los requisitos especificados en el artículo 8º del presente reglamento.
La Autorización de funcionamiento e inscripción, será gratuita ,el Registro será público,
obligatorio y se desarrollara reglamentariamente en el marco del inciso d), del artículo 14
del Decreto Supremo 26085.
Artículo 10º.- (Del Registro Departamental de Turismo).-
La Unidad Departamental de
Turismo inscribirá en el Registro Departamental de Turismo, a los Establecimientos de
Hospedaje Turístico, legalmente autorizados, en virtud al articulo precedente y los
reconocidos por el artículo 16 de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad
Turística en Bolivia, Ley N° 2074 del 14 de Abril de 2.000,
Artículo 11º.- (De la inscripción en el Registro Nacional de Turismo).-
La Unidad
Departamental de Turismo elevará al Viceministerio de Turismo, una copia de la
autorización emitida al Establecimiento de Hospedaje Turístico para ser incorporado en el
Registro Nacional de Turismo.
Artículo 12º.- (De las Cámaras Hoteleras).-
Solo serán reconocidos como
«Establecimientos de Hospedaje Turístico» y podrán usar dicha denominación aquellos que
cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley 2074 y en el presente reglamento,
particularmente en lo que concierne al artículo 10º relacionado con el registro en las
Unidades Departamentales de Turismo. Asimismo, y al amparo de la Ley 2074 que
reconoce a la Cámara Boliviana de Hotelería como ente máximo de representatividad del
sector, todos los Establecimientos de Hospedaje Turístico deberán estar inscritos en sus
respectivas Cámaras Hoteleras. Esta inscripción no constituye de manera alguna en
obligatoriedad de afiliación.
Artículo 13º.- (Del intrusismo empresarial).-
El ejercicio de los servicios turísticos
propios de los Establecimientos de Hospedaje Turístico, sin estar en posesión de la
correspondiente autorización será considerado intrusismo empresarial y se procederá a
sancionarlo conforme a lo dispuesto por la normativa legal en vigencia.
CAPITULO V
DE LAS CONDICIONES GENERALES
Artículo 14º.- (De la calificación) .-
Los establecimientos que no reúnan los requisitos
mínimos señalados en los módulos de clasificación descritos en el presente reglamento y
aquellas que aun teniendo anteriormente el Registro Departamental y Nacional de Turismo,
dediquen sus actividades a la «prestación de servicios transitorios» no podrán calificar como
Establecimiento de Hospedaje Turístico, quedando su funcionamiento bajo la exclusiva
responsabilidad de las Honorables Alcaldías Municipales correspondientes.
Aquellos establecimientos que resulten descalificados y marginados del Registro
Departamental y Nacional de Turismo, no podrán emplear en su razón social, categoría y/o
calificación, la denominación reservadas a los Establecimientos de Hospedaje Turístico
reconocidos por el presente reglamento.
Artículo 15º.- (De la particularidad del inmueble).-
Cuando el edificio que ocupa un
Establecimiento de Hospedaje Turístico reúna las carácterísticas particulares de valor
arquitectónico o patrimonio cultural, histórico debidamente declarado, o se encuentre
ubicado en ciudades, poblaciones o áreas con declaraciones similares, deberán ser
consideradas para los efectos de clasificación en una determinada categoría, aunque no
cumpla con algunos requisitos funcionales de establecimientos en categorías superiores que
se encuentren establecidos en los respectivos módulos de clasificación.
Artículo 16º.- ( Del marco normativo).-
Todos los Establecimientos de Hospedaje
Turístico están obligados al cumplimiento de las leyes y disposiciones reglamentarias
encargadas de regular la actividad. En lo referente a las normas de higiene y salubridad
deberán cumplir las establecidas por los Servicios Departamentales de Salud competentes.
Artículo 17º.- (De las operaciones en áreas protegidas).-
Todo Establecimiento de
Hospedaje Turístico que se encuentre operando en áreas protegidas debidamente
declaradas, además de cumplir lo estipulado en el presente reglamento, deberán cumplir las
normas establecidas por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP).
Artículo 18º.- ( Del derecho de admisión ).-
Los Establecimientos de Hospedaje Turístico
tendrán la condición de «establecimientos públicos» y por lo tanto, el acceso a ellos será
libre, sin más restricción para la clientela que la de someterse a las prescripciones del
presente reglamento y a las disposiciones internas de cada uno de ellos.
Artículo 19º.- (Del registro de huéspedes).-
Los Establecimientos de Hospedaje Turístico
llevarán un registro diario de huéspedes, room racks y/o tarjetas de admisión, en los que se
consignarán los siguientes datos :
a) Fecha de ingreso
b) Nombre y apellidos del alojado
c) Nacionalidad
d) Procedencia
e) Estado Civil
f) Edad
g) Documento de Identidad, consignando el número respectivo y lugar de emisión.
h) Número de habitación que ocupa
i) Fecha de salida
Artículo 20º.- (De la retención del equipaje).-
Si un huésped no pagare el monto
convenido en el contrato de hospedaje, expreso o tácito, el administrador del
Establecimiento de Hospedaje Turístico, podrá dar por rescindido el contrato, exigir la
inmediata desocupación de la habitación y retener el equipaje del huésped en calidad de
garantía prendaria. En este caso, el administrador procederá a elevar un inventario del
equipaje, y si pasados treinta (30) días no hubiere obtenido el pago del adeudo, podrá
disponer de ellas en la forma que más convenga a sus intereses.
La administración del Establecimiento de Hospedaje Turístico, procederá de la misma
manera, en caso que se produjera el abandono del huésped sin el previo cumplimiento de
las obligaciones económicas emergentes del servicio.
Artículo 21º.- (Del deceso del huésped).-
En caso de fallecimiento de un huésped, el
administrador del Establecimiento de Hospedaje Turístico, dará aviso inmediato a la
Autoridad Legal Competente, a quien entregará el equipaje del huésped, previo inventario
que deberá haber formulado ante dos testigos.
Artículo 22º.- (De los partes de movimiento de pasajeros).-
Los Establecimientos de
Hospedaje Turístico están obligados a proporcionar a las siguientes reparticiones públicas,
partes diarios de movimiento de pasajeros
INTERPOL
Policía Técnica JUDICIAL
MINISTERIO DE GOBIERNO – INTELIGENCIA
Migración
Policía Turística
FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL Narcotráfico
UNIDAD DEPARTAMENTAL DE TURISMO
En caso de que en ciertos lugares no hubieran algunas reparticiones anteriormente citadas,
los partes diarios serán entregados solamente a las reparticiones que en el lugar existiesen.
Asimismo si por disposición de Gobierno se requiera la entrega de partes adicionales, esta
instructiva emanara del Viceministerio de Turismo.
Para fines de registro y estadísticas, la emisión de los mencionados partes diarios de
movimiento de pasajeros será autorizado por las Unidades Departamentales de Turismo,
únicamente a las Cámaras Departamentales de Hotelería reconocidas por la Ley 2074.
Todas las Cámaras que emitan partes autorizados, están obligados a proporcionar los
mismos a afiliados y no afiliados en las mismas condiciones.
El formato de estos partes será diseñado y aprobado por el Viceministerio de Turismo y
deberá considerar la uniformidad, correlatividad de la serie y numeración de cada emisión,
consignando además la repartición de destino de cada uno de los partes.
La normativa para la emisión de partes, será aprobada mediante Resolución Administrativa
del Viceministerio de Turismo, la misma que deberá contemplar todos los aspectos
relacionados con dicha emisión y distribución.
Artículo 23º.- ( De los datos estadísticos).-
Todos los Establecimientos de Hospedaje
Turístico están obligados a proporcionar al Viceministro de Turismo y a las Unidades
Departamentales de Turismo, los datos estadísticos que les sean solicitados. El formato del
o los formularios serán diseñados por el Viceministerio de turismo.
Artículo 24º.- (De los restaurantes ).-
La prestación del servicio de comidas y bebidas
brindadas en los comedores y restaurantes de los Establecimientos de Hospedaje Turístico,
tanto a sus huéspedes como al público en general, sea de administración directa o
independiente, esta sujeta al reglamento de Restaurantes Turísticos; en lo referente a la
infraestructura, mobiliario, equipamiento y demás estarán regidos por el presente
reglamento y el módulo correspondiente, ostentando los restaurantes la misma categoría
que tiene asignada el establecimiento.
CAPITULO VI
DE LAS RESERVACIONES
Artículo 25º.- (De las reservas).-
El cliente que hace una reserva, se obliga a cumplirla en
la fecha convenida.
Artículo 26º.- (Del formulario de reservas).-
Todo Establecimiento de Hospedaje
Turístico deberá tener un formulario especial o un sistema computarizado para
reservaciones en el que expresamente deberán quedar señalados los siguientes puntos :
a) Fecha de llegada del cliente
b) Noches de permanencia
c) Responsables de la reserva
d) Forma de aceptación de la empresa de hospedaje turístico
Al momento del pedido, siempre y cuando estime conveniente, el administrador del
Establecimiento de Hospedaje Turístico, tiene derecho de exigir un adelanto para dar mayor
seriedad a la solicitud de reserva.
Artículo 27º.- (De la indemnización).-
Si el cliente no toma posesión de la o las
habitaciones solicitadas y reservadas anticipadamente, el administrador del Establecimiento
de Hospedaje Turístico está facultado a reclamar una indemnización, equivalente a una
noche de alojamiento por el incumplimiento del convenio señalado, el mismo que se
denominará «no show».
Artículo 28º.- (De la postergación y/o cancelación de las reservas).-
Por razones de
fuerza mayor debidamente justificadas, el cliente, su representante, que haya hecho la
reserva, podrán notificar con la anticipación de veinticuatro (24) horas la cancelación y/o
postergación de la o las reserva que hubieran efectuado.
En caso de no hacer la notificación en el término señalado como mínimo, la administración
tendrá el derecho de exigir al responsable de la reserva una indemnización equivalente a
una (1) noche de pernoctación.
CAPITULO VII
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE Turístico
Artículo 29º.- (Del contrato de hospedaje turístico).-
El Contrato de Hospedaje Turístico
es mercantil, por lo tanto se regula en todo cuanto le sea aplicable por lo dispuesto por el
Código de Comercio, y se perfecciona en el momento en que el Establecimiento de
Hospedaje Turístico acepta que una persona se registre como huésped.
Artículo 30º.- (De la vigencia del contrato).-
Salvo convenio entre partes, todo contrato
de hospedaje se lo considerará válido sólo por un día. Su duración se prolongará si la
habitación no hubiera sido desocupada antes de las 14:00 horas del día siguiente. En caso
de que las habitaciones no fueran desocupadas en el tiempo indicado, el contrato continuará
de día en día, bajo la reservación y conformidad de la administración que deberá notificar la
cesación del contrato.
CAPITULO VIII
DE LA Prestación DE LOS SERVICIOS
Artículo 31º.- (De la prestación de servicios).-
Los Establecimientos de Hospedaje
Turístico, en la prestación de los servicios propios de hospedaje y complementarios que
ofrecen, deberán velar por el buen servicio y calidad de los mismos, destacando
esencialmente la limpieza, puntualidad en el servicio, sistemas de seguridad interna y
externa de la infraestructura de hospedaje, personal calificado, señalización, sistema de
informaciones y otros, sujetándose estrictamente a las previsiones del presente reglamento
y demás normas complementarias.
Artículo 32º.- (Mantenimiento de instalaciones).-
Los Establecimientos de Hospedaje
Turístico, deberán hacer mantenimiento permanente de sus instalaciones, equipos y
mobiliario, así como, una reposición oportuna de los mismos cuando así lo requiera la
adecuada prestación de los servicios.
Artículo 33º.- (Del personal).-
Los Establecimientos de Hospedaje Turístico deberán
contar con personal calificado, el mismo que deberá presentarse en condiciones de
pulcritud, tanto en lo referente a su aseo como a su vestimenta.
Artículo 34º.- (Del eximente de las pérdidas de los bienes de los huéspedes).-
El
Establecimiento de Hospedaje Turístico no es responsable de las pérdidas o averías que
afecten a los valores o bienes de los huéspedes, salvo en los casos siguientes:
a) Tratándose de joyas o valores, cuando hayan sido depositados en las cajas de seguridad
del establecimiento o en la administración mediante documento probatorio, y el huésped
hubiere declarado el monto o contenido del depósito, previa verificación de los
responsables del Establecimiento de Hospedaje Turístico.
b) Tratándose del vestuario y demás equipaje, entregados para su custodia de acuerdo a lo
declarado por el huésped, previa conciliación de las condiciones del depósito con la
administración del Establecimiento de Hospedaje Turístico.
Artículo 35º.- (Del eximente de responsabilidad penal).-
En caso de que el cliente y/o
huésped incurra en la comisión de alguno o varios de los delitos tipificados por la Ley 1008
utilizando la habitación contratada, estos serán de la única y exclusiva responsabilidad del
cliente, no alcanzando estos hechos en cuanto a sus efectos legales a los propietarios,
administradores y/o responsables del Establecimiento de Hospedaje Turístico por ser
totalmente ajenos a las actividades ilícitas del cliente.
CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE
HOSPEDAJE Turístico
Artículo 36º.- (De los derechos genéricos de los Establecimientos de Hospedaje
Turístico).-
Todos los Establecimientos de Hospedaje Turístico, tienen los siguientes
derechos genéricos de carácter enunciativo:
a) Acogerse a los beneficios que les otorga la Ley 2074 «Ley de Promoción y Desarrollo de
la Actividad Turística en Bolivia» y su Decreto Reglamentario Nº 26085.
b) Exigir el pago de los servicios en los plazos y términos convenidos.
c) Suspender los servicios al usuario que promueva o realice actos contrarios a la moral, al
orden público, contra el patrimonio nacional, que perturbe a los demás usuarios y/o no
paguen las cuentas emergentes del servicio.
d) Exigir a las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos, el fiel cumplimiento de las
condiciones pactadas en las ofertas adquiridas en la prestación de sus servicios.
e) Ser incluidos en la promoción turística que realice la PROBOTUR, figurando en guías,
folletos, propagandas, nóminas informativas u otros elementos de difusión y promoción.
f) Otros que deriven de la prestación del servicio convenido.
Artículo 37º.- (De las obligaciones genéricas de los Establecimientos de Hospedaje
Turístico).- Todos los Establecimientos de Hospedaje Turístico, tienen las siguientes
obligaciones genéricas de carácter enunciativo:
a) Dar a conocer claramente a los usuarios las condiciones de los contratos de su
suscripción.
b) Prestar los servicios en las condiciones pactadas, salvo casos de fuerza mayor o hechos
fortuitos debidamente acreditados y fundamentados.
c) Poner a disposición de los usuarios el Libro Oficial de Reclamos y Sugerencias y exhibir
en lugar visible el cartel , anunciando la existencia y disponibilidad permanente de dicho
libro.
d) Velar por la seguridad de los huéspedes y sus pertenencias mientras dure la prestación de
los servicios contratados.
f) Todos aquellos que deriven de los servicios convenidos.
CAPITULO X
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS Huéspedes
Artículo 38º.- (De los derechos de los huéspedes).-
Constituyen derechos de los
huéspedes:
a) El uso y goce de las habitaciones o áreas asignadas durante la vigencia del contrato.
b) El acceso y derecho a uso de los servicios complementarios que tenga el establecimiento
y de las áreas públicas del mismo, sometíéndose a las regulaciones particulares de ella.
c) Obtener de los Establecimientos de Hospedaje Turístico sometidos al presente
reglamento, información concreta y veraz sobre los bienes y servicios que se oferten.
d) Recibir los servicios en las condiciones contratadas y obtener cuantos documentos
acrediten los términos de su contratación.
c) Formular reclamaciones de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento.
d) Los demás derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico en materia de
protección de los usuarios.
Artículo 39º.- (De las obligaciones de los huéspedes).-
Son obligaciones de los
huéspedes:
a) Restituir la habitación en el estado en que la recibíó, salvo pérdidas o deterioros que no
fueren producto de su culpa, negligencia o imprudencia.
b) Emplear la habitación, instalaciones y mobiliario para el uso al que está destinado. El
goce abusivo, da derecho al establecimiento a cancelar unilateralmente el contrato y a la
indemnización de daños y perjuicios.
c) Depositar en las cajas de seguridad y/o administración los objetos de valor, joyas, dinero
u otros que considere importantes, por lo cual deberá recabar la respectiva constancia del
depósito.
f) Satisfacer el precio de los servicios contratados en el plazo pactado, sin que, en ningún
caso, el hecho de presentar una reclamación o queja exima del citado pago al huésped.
h) No incitar acciones ilegales de ninguna índole o actividades reñidas con la moral y las
buenas costumbres de nuestros pueblos.
CAPITULO XI
DE LA COMPETITIVIDAD
Artículo 40º.- (De la calidad y las carácterísticas).-
Los Establecimientos de Hospedaje
Turístico están obligados a proporcionar a sus clientes la totalidad y calidad de los servicios
contratados por los usuarios, de acuerdo a las condiciones y carácterísticas estipuladas en la
oferta publicada o convenida con los usuarios. Quedan eximidos de estas obligaciones en
los casos de fuerza mayor o fortuitos debidamente acreditados y comprobados.
Artículo 41º.- (De la liberación de responsabilidad en la prestación de servicios).-
En
los casos de imposibilidad de prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas, el
Establecimiento de Hospedaje Turístico ofrecerá al usuario la posibilidad de optar a su
elección, entre el reembolso del costo del servicio suspendido o la sustitución por otro
servicio de similares carácterísticas en cuanto a categoría y calidad, debiendo reembolsarse
la diferencia de existir ésta.
Artículo 42º.- (Del incumplimiento en los servicios).-
Cuando el incumplimiento sea de
manifiesta responsabilidad del Establecimiento de Hospedaje Turístico, éste estará obligado
al reembolso del monto recibido por el servicio no prestado.
Artículo 43º.- (De la prohibición del ejercicio de las funciones reservadas a los
Establecimientos de Hospedaje Turístico).-
Está terminantemente prohibido el ejercicio
de las funciones reservadas por Ley a los Establecimientos de Hospedaje Turístico, por
parte de personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza o fines, que no cuenten con
la respectiva autorización de funcionamiento, de acuerdo a lo estipulado en el presente
reglamento.
Las Unidades Departamentales de Turismo correspondientes, procederán a su inmediata
clausura, a la imposición de la correspondiente multa y levantar el acta en la que conste la
calidad simulada de la empresa prestadora de servicio turístico, con que el infractor venía
sorprendiendo la buena fe de los usuarios.
CAPITULO XII
DE LAS INSPECCIONES
Artículo 44º.- (De las inspecciones).-
Las Unidades Departamentales de Turismo
correspondientes, podrán discrecionalmente realizar las inspecciones que estimen
necesarias a los Establecimientos de Hospedaje Turístico, con el fin de velar por la calidad
y control de los servicios y los derechos de los huéspedes, debiendo labrar un acta en cada
inspección realizada, consignando la firma del responsable del Establecimiento.
Artículo 45.- (De las actas).-
Las actas reflejarán los datos identificativos del
Establecimiento de Hospedaje Turístico, la fecha y hora de la visita, los hechos constatados,
destacando, en su caso, los relevantes a efectos de la tipificación de la supuesta infracción ,
así como los nombres y apellidos de los inspectores.
Los interesados, o sus representantes, podrán hacer en el acto de inspección las alegaciones
o aclaraciones que estimen convenientes a su defensa, que se reflejarán en la
correspondiente acta.
Las actas de la inspección realizadas con arreglo a los requisitos señalados anteriormente,
tendrán valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ellas, constatados
personalmente por el inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus
derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.
CAPITULO XIII
DE LA Tipificación DE LAS INFRACCIONES
Artículo 46º.- (De la tipificación de las infracciones).-
Las infracciones de los
Establecimientos de Hospedaje Turístico se clasifican en leves, medianas y graves.
I.- Infracciones leves.-
Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:
a) El incumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y demás normas que
rigen la actividad turística nacional.
b) La omisión en los partes diarios y formularios estadísticos de los huéspedes que
ingresaron al establecimiento.
c) Carecer de formularios de reclamación a disposición de los clientes, la negativa a
facilitarlos o no hacerlo en el momento en que se soliciten sin causa justificada.
d) El incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su
cancelación.
e) Cualquier infracción que aunque tipificada como mediana no merezca tal calificación, en
razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.
II.- Infracciones medianas.-
Constituyen infracciones administrativas de carácter
mediana:
a) La utilización comercial de una categoría diferente a la correspondiente, de acuerdo a la
autorización de funcionamiento otorgada por la Unidad Departamental de Turismo.
b) Facilitar información al usuario que genere expectativas de disfrutar un servicio o
instalaciones de categoría o calidad superior a las realmente prestadas. Así como de
publicidad falsa o que introduzca al engaño.
c) La falta de identificación y la utilización de distintivos que no correspondan a la
clasificación reconocida legalmente.
d) Cualquier infracción que aunque tipificada como muy grave no merezca tal calificación,
en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.
III.- Infracciones graves.-
Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:
a) Cuando se cometa una acción que dañe el prestigio del país o de la actividad turística
nacional.
b) El incumplimiento de los requisitos establecidos en los módulos de clasificación
correspondientes, en materia de seguridad y resguardo contra incendios.
c) Cuando un establecimiento de hospedaje se encuentre operando sin la respectiva licencia
de funcionamiento otorgada a los Establecimientos de Hospedaje Turístico, de acuerdo a
las previsiones del presente reglamento.
CAPITULO XIV
DE LA Aplicación DE SANCIONES
Artículo 47º.- (Principios generales).-
Dentro del ámbito de aplicación del presente
reglamento, sólo se podrán sancionar conductas y hechos constitutivos de infracciones
administrativas consumadas y debidamente comprobadas.
Las infracciones de los Establecimientos de Hospedaje Turístico serán objeto de las
sanciones administrativas correspondientes, de acuerdo a lo estipulado en el presente
reglamento.
No podrán sancionarse los hechos que estén tipificados en la normativa vigente o que hayan
sido sancionados penal o civilmente.
Artículo 48º.- (De las sanciones).-
Los Establecimientos de hospedaje turístico podrán ser
sancionados por infracciones a las disposiciones del presente reglamento, de la siguiente
manera:
a) Apercibimiento.
b) Multa, cuyo rango puede ser desde ½ (medio) salario mínimo nacional hasta un máximo
de 8 (ocho) salarios mínimos nacionales vigentes al momento de pago.
c) Cancelación definitiva de la Autorización de Funcionamiento y exclusión del Registro
Departamental y Nacional de Turismo.
Artículo 49º.- (De la cancelación definitiva de la autorización de funcionamiento).-
La
autorización de funcionamiento a la que se refiere el inciso c) del artículo 48º del presente
reglamento, solo será efectiva en los siguientes casos:
a) Por modificación del objeto de la constitución y/o rubro del Establecimiento de
Hospedaje Turístico, previo cumplimiento de los procedimientos administrativos
establecidos en el presente reglamento.
b) Por cambio de razón social sin la debida y previa comunicación y autorización de la
Unidad Departamental de Turismo correspondiente, previo el cumplimiento de los
procedimientos administrativos establecidos en el presente reglamento.
c) Por quiebra, estafa o fraude, previa la verificación de la existencia de la respectiva
Sentencia Ejecutoriada emanada de autoridad competente.
d) Por defraudación fiscal, previa la verificación de la existencia de la respectiva Sentencia
Ejecutoriada emanada de autoridad competente.
e) Por cinco (5) sanciones graves y siete (7) sanciones medianas cometidas y registradas en
forma consecutiva y/o sucesiva, en el transcurso de una (1) año, a partir del primer día del
mes de Enero, previo la verificación del cumplimiento de los procedimientos
administrativos establecidos en el presente reglamento, y la existencia del mismo número
de Resoluciones Administrativas respaldando cada sanción.
Artículo 50º.- (Del plazo de aplicación de la clausura definitiva).-
Llevada a cabo la
clausura definitiva, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo anterior, el
Establecimiento de Hospedaje Turístico deberá cerrar sus oficinas en un plazo no mayor de
quince (15) días calendario, quedando el administrador a cargo de la documentación
necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones comerciales y sociales contraídas.
Artículo 51º.- (De la prescripción de las infracciones).-
Las infracciones prescribirán en
los siguientes plazos y condiciones:
a) Las infracciones leves prescribirán en el plazo de tres (3) meses, las medianas en el plazo
de seis (6) y las graves en el plazo de nueve (9)meses.
b) El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento
del o los interesados del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción
si el expediente sancionador estuviera paralizado por causa no imputable al presunto
responsable.
Artículo 52º.- (De la escala y progresividad de las infracciones).-
Los Establecimientos
de Hospedaje Turístico que incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 46º del
presente reglamento, serán sancionados de la siguiente forma:
Leves
Primera vez: Apercibimiento escrito Segunda vez: ½ (medio) salario mínimo
Tercera vez: 1 (un) salario mínimo Cuarta vez y por las veces que se repita la infracción: 2
(dos) salarios mínimos.
Medianas
Primera vez: 2 (dos) salarios mínimos Segunda vez: 3 (tres) salarios mínimos
Tercera vez: 4 (cuatro) salarios mínimos Cuarta vez y por las veces que se repita la
infracción: 5 (cinco) salarios mínimos.
Graves
Primera vez: 5 (cinco) salarios mínimos Segunda vez: 6 (seis) salarios mínimos
Tercera vez: 7 (siete) salarios mínimos Cuarta vez y por las veces que se repita la
infracción: 8 (ocho) salarios mínimos.
Artículo 53º (De la aplicación de sanciones progresivas).-
Se entenderá como sanción
pecuniaria progresiva y/o sucesiva, la que fuera registrada en contra del Establecimiento de
Hospedaje Turístico, en forma cronológica en el transcurso de un (1) año, a partir del
primer día del mes de Enero.
Artículo 54º (De la aplicación de las sanciones).-
Las sanciones a las que se refiere el
presente reglamento, sólo serán aplicadas, previo el estricto cumplimiento de los
procedimientos para la aplicación de sanciones establecidos en los artículos 57º, 58º, 59º y
60º del presente reglamento. Lo contrario implicará la nulidad automática del proceso y el
archivo del expediente.
Artículo 55º.- (De las infracciones simultaneas).-
Cuando un Establecimiento de
Hospedaje Turístico resulta inmerso en dos o más infracciones simultaneas tipificadas en el
presente reglamento, se sancionara una sola de ellas y/o en su caso la mas grave
únicamente.
Artículo 56º (De los depósitos de las sanciones).-
Los montos de las sanciones aplicadas,
deberán ser depositados en las cuentas oficiales de las Unidades Departamentales de
Turismo correspondientes.
CAPITULO XV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Artículo 57º.- (De la iniciación del proceso).-
Las Unidades Departamentales de Turismo,
a denuncia de parte interesada o de oficio sobre alguna presunta falta o contravención,
podrán disponer la iniciación de un proceso a un Establecimiento de Hospedaje Turístico
que cometa infracciones tipificadas en el presente reglamento; o pronunciarse en contrario
con la debida fundamentación.
Artículo 58º (Del período de prueba).-
De considerar necesario el inicio del proceso, Las
Unidades Departamentales de Turismo se constituyen en sumariantes y deberán notificar al
presunto infractor por escrito los cargos que pesan contra él, abriendo desde ese momento
el término de prueba de (15) quince días hábiles y comunes improrrogables para que las
partes presenten pruebas de cargo y/o descargo.
Las Unidades Departamentales de Turismo en un plazo de (5) cinco días hábiles a partir del
vencimiento del termino de prueba, pronunciarán resolución fundamentada incluyendo un
análisis de las pruebas de cargo y/o descargo, y la sanción de acuerdo a la previsión del
presente reglamento. De no establecerse responsabilidades y/o infracciones ordenarán el
archivo del expediente.
Artículo 59º.- (Del recurso de apelación).-
Contra las resoluciones dictadas por las
Unidades Departamentales de Turismo donde se apliquen las sanciones, se reconoce el
recurso de apelación ente el Prefecto del Departamento, cuyo plazo para apelar será de (10)
diez días hábiles, a partir de su legal notificación con la resolución dictada por la autoridad
inferior, caso contrario se procederá a la ejecución de la mencionada resolución.
El Prefecto del Departamento, dentro de los (5) cinco días hábiles de conocido el recurso de
apelación, con apoyo de la Dirección Jurídica pronunciará la respectiva Resolución
Prefectural. Esta Resolución podrá ratificar, modificar, o anular la resolución dictada por la
autoridad inferior, debiendo ejecutarse la misma dentro del quinto día de su legal
notificación.
En caso de no ser clara la resolución dictada por el Prefecto del Departamento, las partes en
conflicto, dentro de las setenta y dos (72) horas de su legal notificación podrán pedir las
explicaciones y enmiendas que creyeran convenientes.
Artículo 60º.- (De la representación).-
El afectado, podrá hacer una representación ante el
Ministro de Comercio Exterior e Inversión, siempre y cuando considere que se cometíó
irregularidades procedimentales o arbitrariedades por parte de las autoridades
departamentales o exista una penalidad excesiva en la sanción.
El Ministro de Comercio Exterior e Inversión, a través del Viceministerio de Turismo con
apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos emitirá el dictamen que corresponda.
Este recurso es la ultima instancia y solo podrá ser presentado por el afectado.
Artículo 61º.- (De los reclamos sobre la Unidad Departamental de Turismo).-
Los
reclamos que se presenten contra la Unidad Departamental de Turismo sobre
irregularidades, abuso de poder o de cualquier otra índole, serán resueltos por el Consejo
Departamental de Turismo, el cual podrá solicitar al Prefecto del Departamento las
sanciones que correspondan a cualquier servidor público dependiente de la Unidad
Departamental de Turismo, en caso de responsabilidad comprobada.
CAPITULO XVI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 62º.- (De la renovación de los registros).-
Todos los Establecimientos de
Hospedaje Turístico que se encuentren operando con licencias otorgadas por el Instituto
Boliviano de Turismo, la Dirección Nacional de Turismo y de la Secretaría Nacional de
Turismo, o se encuentren operando con licencias provisionales en fecha y/o vencidas;
deberán renovar obligatoriamente sus licencias y registros cumpliendo con todas las
especificaciones del presente reglamento en sus respectivas Unidades Departamentales de
Turismo, en un plazo perentorio de (6) seis meses a partir de la fecha de su aprobación.
Artículo 63º .- (De la gratuidad de la renovación de registros y licencias).-
Las
autorizaciones de funcionamiento y licencias provisionales en fecha y/o vencidas que
deberán renovarse de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior y las por otorgarse en
adelante a los Establecimientos de Hospedaje Turístico por las Unidades Departamentales
de Turismo, por estar relacionadas con las labores inherentes al sector público y al sistema
tributario nacional, y en estricto cumplimiento de las previsiones del Código Tributario, de
la Ley 1314, y D.S. 26085 y demás normas complementarias, no deben ser objeto de cobro
alguno.
Artículo 64º.- (De las medidas necesarias para la aplicación del presente reglamento).-
El Viceministerio de Turismo, mediante resolución motivada dictará las medidas necesarias
que se requieran para la correcta aplicación del presente reglamento.
Artículo 65º.- (De la vigencia del presente reglamento).-
El presente reglamento entrará
en vigencia a partir de la fecha de su aprobación mediante Resolución Ministerial aprobada
por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, de conformidad a la Ley N° 2074
«Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia» de 14 de Abril de 2000.