Audiencia previa sin contestar a la demanda

Tema #1: Formas Procesales.-


Proceso =


Acción de ir adelante, el proceso en cuanto a su fundamento, se concentra en:

  • La garantía del debido proceso
  • La garantía de ser juzgado por sus jueces
  • El derecho constitucional de la defensa

Formas Procesales =


Son todos aquellos actos que deben de cumplir las partes en el tiempo, lugar y modo que establezca la ley.

También es definida como el conjunto de requisitos o modos en los cuales deben hacerse los actos que componen el proceso.

Las formas procesales y la Garantía del debido proceso


Proceso = es el conjunto de relaciones que se producen cuando la acción de los particulares se pone en contacto con la jurisdicción ejercida por el Estado para el conocimiento, decisión o ejecución de los intereses y derechos tutelados por el ordenamiento jurídico.

Procedimiento =


Es la manifestación exterior del proceso, es decir, el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para cumplir con la finalidad del proceso constituido por la tutela efectiva de los intereses jurídicos.

No hay proceso sin procedimiento, pero puede haber procedimiento sin proceso.

Las formas procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso, ya que nadie puede ser juzgado sin que se le garantice un conjunto de situaciones jurídicas que los jueces deben respetar, dentro de las cuales esta, precisamente, que se respete el procedimiento establecido en la ley de manera en que se ha establecido la realización de los actos en el proceso.

T.S.J (S.C.C) 23/11/2001 = las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

Para la Sala Constitucional 12/03/2003 = el derecho del debido proceso esta constituido por el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mayor protección de sus derechos e intereses.

Principio de las Formas Procesales


:

  • Principio de legalidad de las formas procesales:


Supone  que el modo de realización de los actos procesales está rigurosamente regulado por la ley.

Según Rafael Ortiz- Ortiz :


Solo la ley puede establecer la manera de realizar los actos en el proceso y tanto las partes como el juez quedan completamente vinculados con lo que la ley establece.

El carácter de orden público con que está investido el derecho procesal implica que ni las partes un el juez pueden modificar la manera en que se deben realizar los actos en el proceso, salvo los casos expresamente previstos por el propio legislador.

Artículo 7 C.P.C


Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.

  • Principio de Libertad de las Formas Procesales:


Supone la absoluta  libertad de las partes  y del juez en la forma, modo, lugar  y tiempo en que se realizan los actos procesales.

Según Rafael Ortiz- Ortiz :


Es un principio de carácter residual, esto es, que cuando la ley no establezca la manera de realizar los actos, el juez puede crear aquella forma que mejor se adapte a su finalidad.

  • Principio de Disciplina Judicial:


Postula que el juez está facultado para establecer y regular el modo de realizar los actos, atendiendo a la igualdad y equidad de las partes. Cuando la ley no lo indique expresamente se aplica este principio.

Artículo 7 C.P.C


(Segunda parte)
Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En Venezuela se aplica el principio de legalidad como principal y como subsidiario el de disciplina judicial.

Ejemplo:


Las pruebas tarifadas y libres se evacuan de acuerdo a las pautas establecidas por el juez, ya que la ley no las regula, pero la parte deberán sugerirle al juez todo lo concerniente a dicha prueba.

  • Principio de Instrumentalidad de las Formas Procesales:


En ningún caso se declarara la nulidad de un acto si este ha alcanzado su fin, solo será nulo el acto cuando lo expresa la ley o cuando sea violentada, deje de cumplir la formalidad esencial a la validez del mismo.

Con esto se garantiza la seguridad y certeza del proceso así como también la igualdad de las partes y el ejercicio de la defensa. Las desventajas de las formas son: arbitrariedad, parcialidad y la injusticia.


Artículo 257 (CRBV)


El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ejemplo:


Si se omite un error en la citación del demandado y este comparece voluntariamente a dar contestación no se requerirá la nulidad del acto por incumplimiento a la formalidad.

Se puede dictar actos de ordenación procesal, por ello el juez debe tener una posición activa en el proceso, las formas procesales y su cumplimiento buscan que no exista anarquía en el mismo.

El cumplimiento de las formas procesales: Constituye una garantía de la justiciabilidad:


  • Seguridad a las partes.
  • Certeza procesal.
  • Garantiza la igualdad de las partes.
  • Facilidad procesal al Derecho a la defensa.
  • Ofrece un proceso legítimo y justo, contribuye a la realización del debido proceso.
  • Con ello se evita arbitrariedad, parcialidad e injusticia.
  • En conclusión el cumplimiento de las formas procésale, constituye una garantía a los justiciables frente a su adversario y frente al juez.
  • Las formas procesales están dirigida a las partes y al juez.

Las normas procesales han asumido rango constitucional, constitucionaliza el proceso, nace con la finalización de la segunda Guerra Mundial para que se impida la violación de los Derechos humanos.

En Venezuela en la Constitución 1.999 (Es cuando se crea las formas procesales para proteger a las personas en juicio.

Tema # 2: Las Partes y la Representación Procesal.-


La noción de parte no es exclusiva del proceso, ya que hay parte entre equipos o cuando el Estado se relaciona con otro, pero es de nuestro interés la parte procesal.

  • Parte formal:


    Es todo aquel que interviene en el proceso por el simple hecho de que forma parte del proceso (Demandante o Demandado).También se refiere a la persona que es  demandada, independiente de que no tenga un vinculo con el derecho material dilucido.

¿Qué efectos se van a generar en el juicio para la parte formal?


Condenatoria en costas y cosa juzgada.

Según Calamandrei


:

Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción judicial, con abstracción a toda referencia dl derecho sustancial.


De esta manera iniciada la relación, ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material, sin ellos no figuran como actores o demandados en la demanda. Sin embargo, los sujetos de la demanda al no mantener una relación con el derecho material controvertido, se producen eelos algunos efectos como la condena en costas y l cosa juzgada.

  • Parte sustancial:


    Es el individuo que tiene una relación directa con el derecho material dilucido en el proceso. Está vinculado con la acción y el interés que se hace valer de la causa. (Justa parte proceso). 

Puede perfectamente coincidir la noción de parte formal y sustancial.

Según Calamandrei


:

Se concibe vinculada a la acción y al interés que se hace valer en la causa, e identifica el concepto de partes como el de justa parte y cuestiona a la tesis anterior, al considerar que al no tener la parte vinculación con el derecho material, se rompe la unidad del ordenamiento al aislar el proceso del derecho.

  • Sujeto de acción:


    sujeto que interviene por autorización de la ley (ej. Padre que actúa en nombre del hijo para solicitar la anulación del matrimonio de este, por no tener la edad ni la autorización necesaria). El sujeto formal es el padre, es sujeto de la acción porque la ley lo autoriza más no es parte sustancial por cuanto no participo en el matrimonio

Ejemplo:


Hijo menor se casa sin autorización de sus padres:

Sus padres están autorizados por la ley para pedir la nulidad del matrimonio.

** Si el padre pide la nulidad es: parte formal y sujeto de acción

** Si el hermano pide la nulidad es: parte formal, no es sustancial ni sujeto de la acción por que a ley no es a el a quien autoriza.

Capacidad para ser parte:


Es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones, la capacidad la tienen todas las personas naturales y jurídicas solo por el hecho de existir. 

Capacidad procesal:


La tienen las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, es la capacidad de obrar o de ejercicio.

La falta de capacidad procesal en el proceso conduce a la ilegitimidad, esto opera tanto en las personas naturales como las jurídicas.

Forma de contradecir la falta de cualidad o de iteres en el actor o e el demandado:

Solo puede proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda.

Mecanismo de defensa de falta de cualidad Articulo 361 C.P.C



-Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

-Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

-Defensa Autónoma, excluida y diferente de otras defensas de fondo establecidas en la Ley.

-No está prevista como una cuestión previa ni constituye una Defensa de fondo propiamente dicha.

-Sólo ataca la situación legitimante invocada por el autor.

¿Qué sucede si el demandado solo opone la falta de cualidad?


-La ratio legis, no acogíó la exposición de motivos de identificar la cualidad y el mérito de la causa.

-Su propósito es negar los elemenTécnica para invocar la Falta de Cualidad.

-Los de hecho y de derecho en que se basa la legitimidad invocada.

-Para invocarla se requiere de hechos concretos nuevos que la sustenten, por tanto no debe considerarse opuesta la defensa cuando se propone a través de una simple negativa o rechazo de los hechos fundantes de la cualidad.

Como consecuencia de su invocación el actor probará los hechos en que fundamente su Cualidad y el demandado traerá la contraprueba para acreditar la falta de legitimidad.

Al invocarse la defensa el demandado accede a una particularizada instrucción probatoria paralela a la fase ordinaria de pruebas.

     Proc. Ordinario           Lapso Probatorio

     Proc. Oral                  Audiencia Preliminar

Excepción:


El demandado podrá admitir algunos hechos del actor, sin embargo deberá probar algún hecho Impeditivo, Modificativo o Extintivo de tal cualidad.

Técnica para invocar la Falta de Cualidad

Si la defensa de falta de cualidad se refiere a la pura titularidad del derecho, la verá desechada previamente a la Sentencia con la imposición de Costas Procesales, por constituir un medio de defensa diferenciado, independientemente de quien resulte vencedor en el fondo.

Legitimación at causa:


Que deben estar los legitimados de la causa, los titulares deben asignarse títulos activos y pasivos d la relación controversial, y que le pidan al juez un derecho del cual se siente titular.


Legitimación procesal:


 

-No se puede alegar por cuestiones previas, es una defensa que se debe hacer en la contestación de fondo basándose en el artículo 361 cpc. En el código de 1916 se incorpora por primera vez la figura de capacidad procesal.
-Cuando el juez va a resolver en la sentencia un punto previo se determinara la legitimidad procesal y luego la decisión de fondo y esa decisión de legitimidad no causa cosa juzgada.

Sentencia 2005/Jesús Eduardo cabrera = establece que el juez de oficio puede decretar la falta de legitimidad.

Legitimación Activa:


Identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción.

  • La persona que tiene un interés jurídico propio y lo hace valer en juicio.

Legitimación Pasiva:


Aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

  • La persona contra quien se afirma la existencia de ese interés.

Titularidad:


Es una cuestión de merito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda. Titularidad es igual a pretensión.

Tipos de Legitimidad

  • Legitimidad Normal
  • Sustitución Procesal

Acción Oblicua



Articulo 1278 C.C

Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.

Cesión de los Derechos Litigiosos:


a quien no es parte en la causa, después de la contestación, sin el consentimiento de la contraparte y mientras no se haya dictado sentencia definitivamente firme. (Ex art. 1557 C.C y 145 C.P.C)

No debe confundirse con la figura de “Sucesión Procesal”. S.C.C 26-06-2006. Nº Exp. 05-0268.La sustitución procesal es una vía de excepción (autorización por la ley ej. La acción oblicua, se realiza esto para obtener un beneficio propio), en cambio la sucesión procesal es cuando un juicio en curso muere uno de los litigantes, los herederos pasan a ser titulares del derecho.

Si no hay legitimidad no debe decirse al fondo porque estaría causando cosa juzgada material.


Tema # 3 La Representación :


Es la institución jurídica por medio de la cual una persona actúa en interés de otra persona llamada representado, recayendo los efectos jurídicos de su gestión en el representado.

“Se entiende por representación aquella actividad por la cual, sustituyendo ante terceros la persona o la voluntad del representado y actuando por cuenta de él, las consecuencias de la conducta del representante recaen en el representado.”

Estareferida con la relación de actosprocesales y también con actoscontractuales

Representación Procesal

Es una relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, en virtud de la cual una persona llamada representante actuando dentro de los límites de su poder realiza actos procesales en nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ella los efectos jurídicos emergentes de su gestión Por lo cual, es aquella donde el mandante le otorga un poder al abogado para que lo represente en juicio, y los actos se reflejaran en el patrimonio directo del representado.

Es necesario consignar el poder mediante diligencia para que se tenga como representado de la parte material. Pasa a ser parte procesal.

Tipos de Representación

  • Representación Legal o Judicial


Esta modalidad de representación, fue instituida para garantizar que los intereses de todas las personas estén tutelados por el derecho.  Se denomina Legal debido a que El representante es designado por la ley para que gestione los intereses de un incapaz. El representante legal tiene autonomía para la gestión de los negocios del representado; su voluntad no depende de la voluntad del representado. La representación legal es obligatoria (Ej. La patria potestad)

Se denomina judicial  la correspondiente al profesional del derecho (Abogado), el cual esta envestido de formalidades propias para que surta efecto.

  • Representación Voluntaria


Es la que se elige a voluntad para la celebración de actos jurídicos confiriendo el poder correspondiente, en el que se figurarán los actos para los cuales se confiere la representación y sus alcances.

Emana de la voluntad del representado quien a su arbitrio establece las bases y límites de las facultades que confiere al representante.


Carácterísticas:


  • Los actos que cumplen los abogados recaen sobre el patrimonio del representado, actúa en nombre de la parte y este debe expresarlo
  • Realiza los actos en nombre de las partesy no en su propio nombre
  • El poder de representación puede ser notariado o por ápud acta
  • Se otorga para la realización de los actos propios del proceso
  • Hay que diferenciar el poder de carácter civil y el poder de carácter procesal
  • El poder crea un vinculo obligatorio entre el abogado (mandatario) y la parte (mandante)
  • Se debe actuar dentro de los limites del poder.  Artículo 154 del C.P.C

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley, ya que para ello se requiere facultad expresa”

  • Sin poder no hay representación procesal.

    Otorgamiento del Poder

  • Los apoderados deben estar facultados con mandato o poder. ART 1357 Y 151CC

    Aceptación del Poder

  • Artículo 158 C.P.C.El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.

    Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio.

    Formalidades del poder:


  • Cuando las partes gestionen en el  proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

  • El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, exprésándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

  • El poder puede otorgarse también ápud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

  • El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. Artículo 155 CPC.

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder,  el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres  días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad  del Régimen Legal de los Poderes y Convencíón Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las  formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En  ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nacíón amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse  el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del  otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Poder Ápud Acta

Poder que se entrega ante el secretario del tribunal y solo podrá hacerse valer para el juicio al que se otorga.

  • Se realiza a través de una diligencia
  • Es un acto procesal mas, y
  • Debe estar asistido por un abogado al que se le concede el poder u otro abogado.
  • Solo tiene la facultad de autorizarlo el secretario.

Poder en nombre de Otro

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar  ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

  • Aquel que se otorga en nombre de otro teniendo facultades para ello.
  • El otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
  • El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respetiva (nota de autenticación), los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas orígenes o procedencia.

Sustitución del Poder

Es el acto de delegar en otro el poder aceptado transmitiendo a el sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente.

  •  Es una delegación
  •  Un abogado apoderado lo hace a otro abogado
  • Parcial o Total

El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejercíéndolo.

Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejercíéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.


Si la prohibición se hubiere hecho por  instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado

Extinción del Poder


La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos quese haga constar lo contrario.

Representación sin poder

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

Según la jurisprudencia el poder debe haber sido aceptado para que el abogado pueda exigir los honorarios.

Tema # 4 Honorarios Profesionales:


Definición de Abogado:


Son personas debidamente capacitadas para gestionar frente a un tribunal en representación de otro, para hacer valer sus derecho en asuntos procesales.

Honorarios Profesionales:


Es la remuneración que los profesionales de la abogacía tiene derecho a percibir por los servicios inherente a su profesión, los cuales pueden ser prestado a personas naturales o jurídicas.


Procedimiento de honorarios profesionales:


Los honorarios se generan por acto  de naturaleza judicial: Es la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado. Sera sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento intimidatorio especial.

Los de naturaleza extrajudicial:


Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales  que se generan por la realización de actos por parte del abogado de naturaleza extrajudicial, En este caso serán reclamados por el procedimiento breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

  • Debe entenderse que no pueden acumularse las pretensiones extrajudiciales o judiciales.

Estimación de Honorarios:


Es el cálculo que realiza el profesional del derecho y esta estimación debe ser de manera detallada o sea tiene que describir las actividades realizadas y cumplidas y al mismo tiempo tiene que estimar numéricamente  su valor.

  • Es necesario que el abogado cuando reclame sus honorarios profesionales en un proceso judicial, tiene que indicar en la demanda explicar detalladamente cada uno de los gastos realizado en el proceso. (O cada una de las actuaciones).
  • Existen sustanciales diferencias en los honorarios que le pueda cobrar a mi cliente o a la parte perdedora.
  • No hay límites cuando se realiza el cobro de honorario al cliente.
  • En cambio a la parte perdedora en el C.P.C. Establece que no puede ser del 30% del valor de la demanda.
  • Para que el demándate pueda cobrar tiene que resultar vencida en su totalidad la otra parte.(Para reclamar las costas procesales, el fallo debe quedar definitivamente firme).

Intimación de Honorarios:


Es el pedimento que debe formular el abogado en su libelo de demanda mediante el cual se le solicita al juez que intime al demandado para que pague los honorarios solicitados en un lapso de tiempo determinado.

  • Es un acto muy particular del juez por ser un juicio de honorarios profesionales, que al mismo tiempo intima a percibido de perención para que pague conforme a los solicitado o será ejecutado, donde el intimado podrá acogerse al derecho de retasar, para iniciar este procedimiento se deben cumplir una serie de requisitos especiales.

Retaza:


Es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados. Es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación. El artículo 27 de la ley de abogado le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el tribunal retasador el monto justo de dichos honorarios.

  • El tribunal retasador  se integra con el juez de la causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la oportunidad que para tal efecto se fije conforme al artículo 27 de la ley de abogados.

Costas Procesales:


Son los gastos judiciales que han pagado las partes, aquellos gastos procesales recíprocos sin lo cual las partes no pueden lograr el objetivo planteado, en sentencia se condena en costas a la parte perdidosa, el vencedor tiene el derecho al pago de costas.

El silencio del juez en cuanto a costas:


de existir el abogado debe ejercer un recurso de apelación para que el juez de alzada subsane la sentencia.

Tipos de costas:


Costas procesales:


Gastos que se produce durante el desarrollo del proceso, estos se dan tanto en el transcurso del conocimiento de la causa como en su ejecución los gastos generan disminución del patrimonio, y en algunas ocasiones son muy elevados. El juez está en la obligación de pronunciase sobre las costas procesales en la sentencia, cuando la sentencia es declarada parcialmente con lugar no se condena en costas.Son los gastos que deberán ser pagados por la parte que resulte perdidosa en el proceso, esto es un imperativo para el juez es una orden legal dirigida hacia el juez.

Costas personales:


Son los honorarios que se pagan a los abogados. Peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.


Litis expensas:


Son los abonos que el cliente debe suministrar al abogado para que realizar  los gastos en el juicio de la cual el abogado deber expedir un recibo, una vez finalizado el juicio deberá el abogado restituir las sumas no utilizada. Tiene el abogado la obligación de rendir cuentas.   

Los principios reguladores del derecho del abogado a percibir los honorarios profesionales:


1.- Derecho a estipular o acordar con el cliente el monto de los honorarios profesionales de manera anticipada, existe un límite para los honorarios que debe pagar la parte perdidosa y es el 30% del valor de la demanda.

2.- El abogado puede estimar e intimar a su cliente para que cancele sus honorarios profesionales

Artículo 167 C.P.C


En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

3.-En caso de haberse pactado honorarios profesionales entres el cliente y  elabogado, este podrá hacer una estimación, teniendo el cliente el derecho a objetarlo por excesivos y  pedir su retasa. 

Sujeto  activo  en  la  reclamación  de  honorarios  profesionales:


1.- El abogado  en ejercicio de su actividad como profesional del derecho

2.- El abogado asistente que carece de poder de representación pero sin embargo asiste

a la parte, intervine en la ayuda para con el proceso, suple la incapacidad de

postulación de la parte no letrada (cliente).

3.- El abogado que ejerce la representación sin poder (Caso co-heredero o condueño)

4.- El defensor judicial ad litem, lo fija el juez oyendo la opinión de 2 profesionales del

derecho, a cargo del patrimonio. No se lleva por el procedimiento normal el reclamo

de sus honorarios.

5.- En caso de muerte del abogado, sus herederos podrán exigir el pago de honorarios

por vía de procedimiento ordinario, ya que el procedimiento especial es dolo para

abogados. 

Definición del Defensor Judicial:


Es el defensor ad-litem designado por el juez cuando el demandado no comparece al llamado. El pago de sus honorarios será estimado por el juez bajo consulta con 2 abogados para determinar el quantum de los mismos y que deberá pagar el demandado. 

Procedimiento para el cobro de los honorarios:


  • La reclamación de honorarios siempre es de naturaleza civil.
  • El juez competente es el que ha conocido del juicio principal y su competencia es  excluyente y privativa de cualquier otro juez de la República.

Según la jurisprudencia la competencia depende del estado en que se encuentra la causa y de la cuantía de los honorarios cuando se reclamen a través de una acción autónoma.

Si el caso se encuentra en apelación deberá conocer el juez de la causa pero la jurisprudencia ha expresado que si la apelación se da en ambos efectos deberá presentársele  de manara autónoma en un Tribunal Civil como demanda de honorarios profesionales.

También expresa la jurisprudencia que si la sentencia se encuentra definitivamente firme se debe intentar como acción autónoma.

A) Libelo de demanda: Requisitos del articulo 340 C.P.C

B) Estimación de los honorarios profesionales

C) Intimación de los honorarios profesionales

D) Copias del expediente que compruebe la actuación del abogado

E) Auto de admisión:

  Se debe admitir dentro de los 3 días siguientes a su presentación el mismo debe   contener:

  • Intimación del demandado.
  • Debe informar que se puede acoger al beneficio de retasa.
  • Si el juez no cumple con esta formalidad el acto además de estar viciado de nulidad, trae como consecuencia la reposición de la causa.
    Artículo 10 C.P.C. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
  • Esto es tanto para el procedimiento intimatorio especial como para el breve

F)Artículo 22 Ley de abogados:


El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.


G) Fase de Intimación Emplazamiento:

  • El procedimiento intimatorio especial  se inicia con una sentencia anticipada.
  • Cuando la parte no compadece o comparece y no impugna se ejecuta el escrito de intimación no el auto de admisión.
  • Si no comparece no tendrá derecho a la impugnación pero si a la retasa.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

El cartel debe contener:


A quien se demanda, el demandante, cantidad por la que se demanda, porque se demanda, intimación.

Si no se cumple con esta formalidad podría dar lugar a la invalidación del juicio.

Cuando en un proceso existen varios demandaste estos se puede unir para reclamar los honorarios profesionales.

El proceso puede apertura hacia dos fases:
(Honorarios en sede judicial).

gif;base64,R0lGODlhOgAMAHcAMSH+GlNvZnR3YDeclarativa              Acepta con retasa.

gif;base64,R0lGODlhRwAMAHcAMSH+GlNvZnR3YEjecutiva                 Acepta.

H) Contestación del Intimado:

Acepta:


Que lo que solicita el abogado. Reconocido el derecho y sin oposición el procedimiento pasa a ejecución.

Acepta con Retasa:


Se reconoce el derecho del abogado, pero se cuestiona el monto, se designan los repasadores. 

Niega:


Se abre un lapso probatorio de 8 días sin término de la distancia.

Niega con Retasa:


Si en la incidencia probatoria queda reconocido el derecho del intimarte el juez tendrá 3 días para decidir, se designa el tribunal retasado.

Las decisiones sobre retasa son inapelables


J) Constitución del tribunal retasado:

Artículo 29 Ley de abogados:


En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución.


K) Decisión fijando el quantum de los honorarios inapelable

Procedimiento en sede extrajudicial:


A) Demanda

  • Artículo 24 Ley de abogados.

B) Admisión

  • Articulo 10 C.P.C.
  • Articulo 22 Ley de abogados.

C) Emplazamiento

Artículo 883 C.P.C


El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

D) Contestación del Intimado

Artículo 884 C.P.C


En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

E) Sentencia

Artículo 890 C.P.C


La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.

F) Apelación

Artículo 891 C.P.C


De la sentencia se oírá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
 

G) Ejecución del fallo:


Articulo 892 CPC

Naturaleza del pago de honorarios:


se debe anexar el documento constitutivo de la obligación (este documento da pie a solicitar la vía ejecutiva), el procedimiento del pago de honorarios no da la carácterística de plazo vencido, se considera como tal dependiendo la postura del demandado al momento de contestar (ej. Si acepta), si no se sigue el procedimiento.

La doctrina establece que este es un procedimiento público relativo ya que se realiza ante un funcionario, más sin embargo, no se ha hecho liquida y exigible. Es ejecutivo perfecto, si luego del procedimiento el demandado acepta o en caso de haber realizado retasa ya se estimo el monto de los honorarios


 

Tema # 6 Procedimiento Oral:


El procedimiento:


Es oral, cuando el material de la causa es objeto de la consideración judicial si se presenta de palabra.

Es escrito, cuando la escritura es la forma ordinaria de las actuaciones.

Tiene su fundamento jurídico en la constitución en sus artículos 26 y 257, que establecen lo siguiente:

  • Artículo 26:


    “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.Ml estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles”.

  • Artículo 257:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.  Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público.  No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
  • Se abole el régimen escrito como trámite procesal en la república bolivariana de Venezuela.
  • b) la oralidad quedó establecida como principio   obligatorio para el desarrollo de todos los procesos
  • c) el legislador venezolano quedó obligado a la creación de nuevas leyes procesales para dar un nuevo proceso breve, oral y público.

Leyes procesales donde se aplica el procedimiento oral:


  • Código Orgánico Procesal Penal (01-07-1999)
  • Ley de Transito y Transporte Terrestre (26-11-2001)
  • Ley Orgánica procesal del Trabajo (13-08-2002)
  • Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (10-12-2007)
  • Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (18-05-2005)
  • Decreto con fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo (13-11-2001)

ETAPAS DEL JUICIO ORAL

Fase instructoria:


Escrita-> Demanda (art 340cpc y 864)->Citación art 865->Contestación->Cuestiones Previas->Confesión ficta->Reconvención->Tercería

Demanda y su admisión: se admite (emplazamiento de 20 días y no hay apelación) si no se admite no hay apelación


Cuestiones Previas:

  • Imagen

Contestación de la demanda: Defensas previas, perentorias de fondo y reconvención


La fase preliminar:


La fase Preliminar se identifica con un acto, concentrado, que normalmente se desarrolla después de la contestación de la demanda, mediante una técnica. Escrita u oral, en la cual las partes y el Juez se reúnen con la finalidad de tentar la conciliación o preparar la audiencia principal o final (vista de la causa)

  • Se fija día y hora para uno de los cinco días siguientes a que se haya cumplido los presuntos a los que se refieren los artículos 868 y 869 del c.P.C
  • Se llama a la conciliación art. 257 c.P.C.
  • Las partes deberán expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte.
  • Hacer las observaciones sobre las pruebas de la contraparte, señalando si son superfluas e impertinentes
  • El actor puede alegar y presentar pruebas para desvirtuar la prescripción de la acción
  • Señalar las pruebas que propone aportar en el lapso probatorio.
  • El juez en su función rectora en el proceso oral fijara ex. Articulo 865, las reglas procesales bajo las cuales debe evacuarse la prueba libre invocada por las partes en la demanda o en la contestación.

Tramitar la tacha documental o la impugnación documental en el entendido de que en la audiencia  preliminar se formalizara la tacha y se insistirá en hacer valer el documento. En esta oportunidad la parte actora deberá ejercer la tacha incidental o desconocimiento de la  firma de los documentos producidos por la parte demandada.

Finalizada la audiencia preliminar, por auto razonado, (art 868 CPC) dentro de los tres días siguientes, el juez hará la fijación de los hechos litigiosos y deberá proveer sobre la tacha incidental.  Además de  delimitar los términos de controversia, se abrirá el lapso probatorio de 5 días (art. 868 CPC).

Prescripción:


Vencido el lapso de promoción, se proveen las pruebas de la partes, tales como: juramento decisorio, exhibición de documentos, prueba de informes, posiciones juradas, inspecciones judiciales y experticias. Fijara oportunidad para evacuar aquellas que no estén reservadas para la audiencia oral y pública.

Vencido el lapso de promoción, se proveen las pruebas de la partes, tales como: juramento decisorio, exhibición de documentos, prueba de informes, posiciones juradas, inspecciones judiciales y experticias. Fijara oportunidad para evacuar aquellas que no estén reservadas para la audiencia oral y pública.   El juez fijará el lapso probatorio tomando en cuenta la complejidad de las pruebas y no podrá exceder del ordinario de 30 días, sin dar comisión


La audiencia o debate oral:


Constituye el momento clave y fundamental del proceso oral, en el cual se trata oralmente la causa, siendo esta fase del proceso en la que hay “comunicación del juez con las partes, con los testigos y demás personas que intervienen en el mismo.

Oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar:


En la audiencia preliminar, se llevaran a cabo actividades de diversa naturaleza, bien sea de alegaciones, defensas o decisión tendentes a resolver el problema judicial de fondo, y la oportunidad de su realización es la hora que determine el tribunal de uno de los treinta días del calendario.  

Sera tramitada por el juez de juicio, quien ser su director y se realizara en la sala de audiencias del tribunal o en un local ad-hoc que determine el tribunal al momento de fijar la audiencia. Se contara con la presencia de las partes y de sus apoderados, sanciónándose la no comparecencia de ambas partes con la extinción del proceso con los efectos indicados en el art. 271 cpc.

Evacuación de las pruebas:


Recibida la prueba de una parte, el juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las preguntas a los testigos.

  • Las posiciones juradas


    : Se encuentran previstas en el art. 403 del cpc.

  • De las testimoniales:

    Según Humberto Bello Lozano; es el testimonio no es más que un acto personal mediante el cual una persona lleva conocimiento sobre ciertos hechos que ha percibido por medio de los sentido  y recae sobre los hechos.

  • De la experticia:

    Según Rengel-Romberg sobre la prueba de experticia, diferenciándola de la experticia complementaria del fallo, ha dicho, que la experticia solo puede ser promovida a petición de las partes, las cuales tienen legalmente la carga de esta prueba y solo excepcionalmente de oficio por el tribunal, en los casos permitidos por la ley.

  • De la prueba documental:

    En el acta lo que se hará constar,  es la presentación de la prueba por su promovente, las observaciones que a la misma le haga la contraparte y un extracto, conciso y concreto del contenido del documento, con especial referencia a los puntos controvertidos.  

Al momento de dictar la sentencia, el juez Concluido el debate oral, el juez se retirara de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos, permaneciendo las patés en la sala de audiencias.

Vuelto a la sala, expresa el art. 876 del cpc, el juez pronunciara oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, y  en un plazo de 10 días debe extender el escrito.

El fallo debe ser redactado como lo establece el art. 877 del cpc.  Este artículo y el procedimiento oral en si incorpora un cambio radical, por cuanto:

  • El proceso cuando llega a la fase del debate oral, ya se encuentra decantado, han sido saneados los vicios.
  • Obliga al juez, a conocer el rostro de las partes, a entender mejor lo alegado  y probado y dictar así una sentencia mas apegada al principio de la justicia.
  • La formalidad de la sentencia es menos exigente.

En cuanto a la apelación el art. 878, establece que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, como sería el caso de las cuestiones previas numeral 9, 10 y 11 del art. 346, que hubieran sido opuestas, a la que el legislador les concede la apelación.

Las sentencias definitivas, el mismo art. 878 establece el lapso para apelar es de 5 días de despacho, que comienzan a correr desde el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo.