Formas de extinción de la obligación jurídica

  1. Sería absurdo que para unos el contrato se cumpliera en parte y se resolviera parcialmente. Pero tal absurdo no existe y cada acreedor podría optar por exigir su cuota o resolver el contrato en esa misma cuota, liberarse de las obligaciones que le corresponden y ser restituido en lo que hubiera dado.

 Meza Barros cita el articulo 1690 para señalar que la ley reconoce la validez de un contrato para una parte y nulo para otra cuando son varios los contratantes.

  1. Sostiene Meza Barros que debería concluirse que para demandar el cumplimiento de la obligación los acreedores debería ponerse de acuerdo, aunque el objeto de la prestación fuera tan divisible como lo es pagar el precio. Para él esta conclusión resulta absurda.

5. Prescriptible:

Condición Resolutoria Tácita

Pacto Comisorio

Plazo

Prescribe en el plazo de 5 años

(Art. 2515 inc. 1º) Esta es la regla general en materia de prescripción de las acciones ordinarias.

Prescribe en el plazo estipulado por las partes o en un máximo de 4 años

(Art. 1880)

Inicio

Desde que la obligación se hizo exigible (art.
2514 inc. 1º)

Desde la fecha del contrato (art. 1880 inc. 1º)

Suspensión

Si se suspende a favor de menores, dementes, sordomudos y todos los que están bajo patria potestad, potestad marital, tutela o curaduría. (arts. 2509 Nº 1º y N° 2 y Art 2520)

  No se suspende (art. 2524).

Esto responde a la regla general, pues las acciones de corto tiempo no se suspenden.

PLAZO

  1. 1. Definición legal


 “es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” (Art. 1494)

2. Concepto doctrinario:

   “Es el hecho futuro y cierto del cual depende el  ejercicio o la extinción de un        

    derecho”.

II. Elementos del plazo:


1. Suceso futuro: El plazo es un acontecimiento futuro, que ha de estar por venir,   debe verificarse en el tiempo que sigue a la celebración del acto o contrato.

2. Suceso cierto: En el plazo se tiene la certidumbre de la realización del hecho en que consiste

Por ello el derecho subordinado al plazo existe desde que se celebra el contrato, sólo se posterga su ejercicio. Por otro lado hay la certeza de que el derecho no sobrevivirá a la época fijada.

III. Clasificación de los plazos:


  • A. Expreso: “es el plazo establecido en términos formales y explícitos”.

B. Tácito

“es el indispensable para cumplirlo”  (art. 1494). “es el que resulta de    la naturaleza de la prestación o del lugar en que debe cumplirse”.

       Ejemplos:

                  Así, la compra de una partida de trigo de la próxima cosecha lleva implícito el  

                  plazo necesario para que éste se efectúe;

      Así, la compra de una mercadería en el extranjero supone, para la entrega, el 

      tiempo necesario para que arribe al país. Este es el plazo tácito de la obligación.

  1. A. Fatal: “es aquél cuyo transcurso extingue el derecho por el solo ministerio de la ley”.

B. No Fatal: “es aquel que por su llegado no extingue el derecho  y éste puede ejercerse útilmente después de vencido el plazo”.

  • A. Determinado: “es aquél en que se sabe cuando va a ocurrir el hecho que constituye el plazo”.

B. Indeterminado: “es aquél en que no se sabe cuando ocurrirá el hecho que constituye el plazo”.

  1. A. Voluntario: “es el establecido por la voluntad del autor o las partes del acto jurídico”.

Por ej: en la compraventa se fijan 10 días para la entrega de la cosa.

B. Legal: “es el establecido en la ley”.

Por ej: Plazo de prescripción extraordinaria.

         C. Judicial: “es el establecido por un juez”. Sólo puede fijarlos cuando la ley le

         da ésta facultad. Podrá interpretar el fijado por las partes y que sea materia de  

         discusión (art. 1494 inc. 2º)

Por ej: Artículo 904 el poseedor vencido deberá entregar la cosa en el plazo que el juez señale.

  • A. Suspensivo: “es aquél que posterga el ejercicio de un derecho”. El derecho existe desde que se contrajo la obligación, pero queda postergada hasta la llegada del día.

B. Extintivo: “es aquél que por su cumplimiento extingue un derecho”.

  1. Horas, Días, Meses o Años:

Dependiendo del período de tiempo en el que estén  establecidos.

7. A. Hábiles: se excluyen de su cuenta los días domingos y feriados

    B. Corridos: se incluyen días domingos y feriados.

IV. Estados del plazo:


1. Pendiente: Se encuentra pendiente cuando no se ha ocurrido  el suceso constitutivo del plazo

2. Cumplido: Se encuentra cumplido cuando ha ocurrido el hecho lo constituye

¿Por qué el plazo no puede fallar?

El plazo nunca puede fallar porque se trata de un hecho futuro y cierto, es decir que desde la celebración del acto era conocida por las partes su certidumbre.

V. Formas de extinción del plazo:


1. Vencimiento: “es la verificación del hecho  que constituye el plazo”


2. Renuncia

“es el acto jurídico unilateral en virtud de la cual, la parte en cuyo favor se ha establecido el plazo, no se vale de él y cumple la obligación antes de su vencimiento”

En principio, el plazo se entiende establecido a favor del deudor  y puede ser renunciado. El artículo 1497 establece limitaciones a esta regla general. No se puede renunciar si:

A. La renuncia está prohibida. La renuncia debe estar expresamente prohibida, sea por ley, contrato o testamento.

B. Ocasiona perjuicio que el acreedor quería evitar. No se puede renunciar cuando la renuncia importe un perjuicio para el acreedor que la fijación del plazo notoriamente pretendíó evitar. En este caso el plazo no aprovecha únicamente al deudor. Por ejemplo el depósito.

3. Caducidad:

A.Concepto: “es la extinción anticipada del plazo, mediante la cual la ley protege al acreedor de sufrir los perjuicios que le ocasionaría la espera del vencimiento del plazo, haciendo exigible la obligación antes de su vencimiento”.

B. Artículo 1496 “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

1.  Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia;

  1. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.”

VI. Diferencias entre plazo y condición:


El plazo: es un hecho cierto.

La condición: es un hecho incierto.

El plazo no afecta la existencia del derecho, sino más bien su ejercicio.

La condición sea suspensiva o resolutoria afecta la existencia misma del derecho.

  1. La condición sólo puede tener origen en la voluntad de las partes o en la ley.

El plazo puede ser de origen: convencional, legal o judicial.


MODO.

1. Concepto:

La obligación modal: “es la que impone al deudor la ejecución de ciertas obras o la sujeción a ciertas cargas”.

2. Normas que lo rigen:

Las obligaciones modales están íntegramente por las disposiciones del Párrafo 4º del Título IV, del Libro III “De las Asignaciones Modales”

3. Forma de cumplirse el modo:

El modo debe cumplirse en la forma en que lo prescribe el testador.

(art. 1090 inc. 2º)

4. ¿Qué ocurre si el modo…?

      No se puede cumplir en la forma prevista: “… podrá  cumplirse de en otra análoga que 

       no altere la substancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el 

       juez con citación de los interesados.” (art. 1093 inc. 2º)

       Es imposible absolutamente: “Si el modo es por su naturaleza imposible… no valdrá la

       disposición.” (art. 1093 inc. 1º)

       Es inmoral o ilegal: “Si el modo es … inductivo a hecho ilegal o inmoral…  no valdrá 

       la disposición.” (art. 1093 inc. 1º)

      Si es enteramente imposible: Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace 

       enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen.” (art. 1093 inc. Final)

Cláusula resolutoria en el modo:


Artículo 1090 “En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo.

No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa”

Esta cláusula se llama Pacto Comisorio en los contratos bilaterales.

Este artículo no es aplicable a las obligaciones modales, pues en ellas va envuelta la C. R. Tácita. Opinión contraria tiene el profesor Claro Solar.


OBLIGACIONES SOLIDARIAS

I. Concepto:


“es aquella en que hay pluralidad de sujetos activos o pasivos, que recae en un objeto divisible, pero que por disposición de la ley o una expresa manifestación de voluntad cada acreedor puede demandar y cada deudor debe satisfacer el total de la obligación, de manera que el pago efectuado por cualquier deudor a cualquier acreedor extingue la deuda”.

II. Tipos de solidaridad

1. Activa: “es aquella obligación en cuyo objeto es  divisible y existe pluralidad de acreedores, teniendo cada uno de ellos, derecho a demandar el total de la obligación, de modo que verificado el pago a cualquiera de ellos se extingue la obligación”.

2. Pasiva: “es aquellas obligaciones cuyo objeto es  divisible y existe pluralidad de deudores, estando, cada uno de ellos, constreñido al pago total de la obligación, de modo que efectuado el pago por uno de ellos extingue la obligación respecto de todos”.

3. Mixta: La solidaridad será mixta cuando concurra la solidaridad activa y pasiva en un misma obligación

III. Requisitos de la solidaridad pasiva:


  • Pluralidad de deudores: A la obligación deben estar constreñidos varias personas, siéndole exigible el total a cualquiera de ellas.
  • Unidad de la prestación: Todos los deudores deben esta obligados a ejecutar idéntica prestación.

Todos estarán obligados a una misma cosa aunque la deban a diversos modos, por ejemplo a condición o plazo. (art. 1512)

  • Ley, testamento o voluntad que la establezca: Como la solidaridad es una manera de ser excepcional de las obligaciones requiere ser expresa ya sea en virtud del testamento, la voluntad o la ley.

“La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que on la establece la ley”. (art. 1511 inc. Final)

  • Objeto divisible: El objeto debido debe ser divisible, de otra manera la obligación sería indivisible.

La naturaleza del objeto permite el cumplimiento por partes, pero la voluntad o la ley la han hecho imposible de cumplir parcialmente.


  • Extinción por pago de un deudor: Como la obligación es una misma, el pago que haga cualquiera de los deudores extingue la obligación, libera a todos sus codeudores.

IV. Efectos de la solidaridad Pasiva


       I. Entre acreedor y codeudores solidarios: ( Obligación a la deuda)

1. Pago: Como la obligación es una misma, el pago que haga cualquiera de los deudores extingue la obligación, libera a todos sus codeudores.

2. Novación: La novación de uno de los deudores libera a los demás si ellos no acceden a la nueva obligación (art. 1519 y 1645).

La sola reducción del plazo no implica novación. No empece a los demás  codeudores, el acreedor deberá esperar que se cumpla el primitivo plazo (art. 1650).

Si el acreedor consiente en la novación con la condición que los demás codeudores accedan a ella y ellos no lo hacen se tendrá por no hecha la novación (art. 1651).

3. Confusión: La confusión extingue la deuda de todos los codeudores. Implícitamente lo reconoce así el artículo 1668, operada la confusión el deudor podrá “repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda”.

4. Remisión parcial: La remisión parcial no extingue la deuda. Condonada la deuda a uno de los codeudores no puede el acreedor demandar a los demás codeudores, conjunta o separadamente, sino con deducción de la parte remitida.

5. Prescripción: La que obra en contra de uno de los codeudores perjudica a todos los demás (art. 2519) Ello no ocurre respecto de las obligaciones emanadas de letras de cambio o pagarés.

  1. Interrupción: La que obra en contra de uno de los codeudores perjudica a todos los demás (art. 2519) Ello no ocurre respecto de las obligaciones emanadas de letras de cambio o pagarés.

 Suspensión: La suspensión es un beneficio y como tal es personal, por lo tanto, no se comunica a los demás deudores.

II. Entre los codeudores solidarios entre sí: ( Contribución a la deuda)

1. La obligación interesaba a todos los codeudores: El deudor que paga se subroga en los derechos del acreedor con sus privilegios  y seguridades, pero sólo podrá exigir la cuota que le corresponde a cada codeudor.
(art. 1522 inc. 1º)

2. La obligación sólo interesaba ha alguno de los codeudores:

  • Paga el único interesado: nada se puede exigir de los demás codeudores solidarios.
  • Paga uno de varios interesados: Se subroga en los derechos del acreedor y puede cobrar a cada codeudor interesado su parte o cuota.
  • Paga un codeudor no interesado: Los codeudores no interesados son reputados fiadores. Si pagan se subrogan en los derechos del acreedor sin limitaciones y tienen derecho para exigir el total de la deuda a cualquiera de los demás codeudores interesados.

    Se subroga en la solidaridad

V. Concepto de solidaridad Activa.

  1. “son aquellas obligaciones cuyo objeto es divisible y son varios los  acreedores, teniendo cada uno de ellos derecho a demandar el total de la obligación, de modo que verificado el pago a cualquiera de ellos se extingue la obligación.
  2. Fundamento

Nuestro Código ha seguido la tradición Romana, separándose así del Derecho
Francés.

Los Romanos consideraban a cada acreedor dueño exclusivo del crédito , por ello podía recibir el pago, novar la obligación e incluso remitir la deuda.

Para los franceses, en cambio, el coacreedor es dueño solo de su parte o cuota en el crédito, respecto de lo que excede a ella habría un mandato tácito y recíproco entre los coacreedores que les permitiría actuar sólo en el interés común.

3. Efectos de la solidaridad activa

  • Entre los coacreedores: El acreedor que recibe el pago debe pagar a cada coacreedor la parte del crédito que le corresponde.

Nuestro Código no ha reglamentado esta situación pero ello se desprende de lo señalado por el artículo 1668, apropósito de la confusión señalando que “será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.”

  • Entre los coacreedores y el deudor:
    • Cada acreedor puede demandar el total del crédito. Nada obsta a que pueda recibir un pago parcial.

b. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores que elija con tal que uno no haya demandado en cuyo caso debe pagar a ese.

c. El pago a cualquier acreedor extingue la obligación.

d. Los demás modo de extinguir operan igual que el pago, con la misma limitación del acreedor que demandó primero.

e. La interrupción de la prescripción que beneficia a un acreedor los beneficia a todos.

OBLIGACIONES INDIVISIBLES

I. Definición Legal: (art. 1524)


     “La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible  

     de división, sea física, sea intelectual o de cuota……………”         

  1. Obligaciones divisibles: “es aquella cuyo objeto es susceptible de ser dividido física o jurídicamente”.
  2. Obligaciones Indivisibles: “es aquella obligación en que el objeto no es susceptible de división física o jurídica”.

II. Clasificación de la  Indivisibilidad ( Pothier siguiendo a Dumolin)


1. Absoluta: “es aquella que resulta de la naturaleza misma de la obligación”

               La mente no concibe forma de división en el cumplimiento de su objeto. 

              Por ej: una servidumbre de tránsito.

2. De pago: “es aquella obligación en que la indivisibilidad concierne al     cumplimiento de ella y no a la obligación misma”.

              Por ej: se pacta que si muere el deudor a cualquiera de sus herederos se le podrá  exigir el total.

3. De la obligación: “es aquella obligación que siendo divisible y teniendo un objeto divisible las partes han querido que sea indivisible”.

             Por ej: obligación de  construir una casa.

III. Criterio que adopta nuestro Código en las obligaciones indivisibles


1. Regla General:

              Artículo 1526 inc. 1º “Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de 

              los acreedores puede exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente

              obligado al pago de la suya…”

2. Excepciones:

N° 1. Acción prendaria o hipotecaria: se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o en parte, la cosa hipotecada o empeñada.

La restitución de la prenda o la cancelación de la hipoteca sólo tienen lugar cuando la obligación se haya satisfecho totalmente. No lo puede exigir el deudor que ha pagado en parte ni conceder el acreedor satisfecho parcialmente.



N° 2. Deuda de especie o cuerpo cierto: El codeudor que lo posee es obligado a entregarlo.

N° 3. Indemnización de perjuicios al acreedor: Aquel de los codeudores que por hecho o culpa suya se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.

N° 4. Indivisibilidad que afecta al heredero: Cuando por testamento, por convencíón de los herederos o por partición se ha impuesto a un heredero el pago de una deuda, el acreedor podrá dirigirse contra éste por el total o contra todos por sus respectivas cuotas.

Si se hubiera pactado con el difunto la indivisibilidad, cualquiera de los herederos puede ser obligado al pago total. Si el acreedor muere sus herederos pueden cobrar el total si demandan juntos.

N° 5. Indivisibilidad establecida para evitar perjuicios al acreedor: Si se debe cualquier cosa indeterminada cuya división acarree perjuicio para el acreedor puede obligarse a uno de los codeudores al total de la deuda. Los herederos del acreedor pueden cobrar el total si demandan juntos.

N° 6. Si la obligación es alternativa la elección deben hacerla de consuno, tanto acreedores como los deudores.

IV. Paralelo: Diferencias:


Obligaciones Solidarias

Obligaciones Indivisibles

Fuente

Es la ley, el testamento o la convencíón

La indivisibilidad resulta de la naturaleza del objeto o de la voluntad de las partes

Herederos

La solidaridad no pasa a los herederos

Para los herederos la obligación sigue siendo indivisible


Pérdida de la cosa

El pago del precio también es solidario

El pago del precio se debe a prorrata

Dominio de cuota o crédito

El acreedor es dueño de todo el crédito. Puede novar y remitir

El acreedor es dueño sólo de su cuota. No puede novar ni remitir

Actuación de consuno

El deudor no puede oponer excepción para pedir que los codeudores actúen de consuno

El deudor puede pedir un plazo para ponerse de acuerdo con sus codeudores y actuar de consuno