Atribuir a uno la culpa o la responsabilidad de un delito, de una acción, etc.;

ESQUEMA PARTE GENERAL

La acción solo toma sentido en un contexto normativo. No hay que pensar solo en un sistema jurídico, también hay que incluir una serie de pautas y expectativas de comportamiento entre las personas que están dentro de ese contexto,

En el DPE nos enfrentamos a acciones inocuas (teclear un ordenador, no puedes castigar a una persona por hacer esa acción). El CP propone la creación de tipos de injusto a partir del sistema normativo en que va a tener lugar la acción.

La tipicidad de un hecho supone la afectación de una bien jurídico que constituye al fundamento material del injusto, el DPE va a intentar atender a comportamientos que parecen inocuos pero que en la realidad en la normativa van a tener una trascendencia insospechada.

El tipo de injusto utiliza medios descriptivos para prever un comportamiento penalizable, y también elementos normativos, subjetivos, circunstanciales que completan y contextualizan la acción.

Son elementos descriptivos aquellos que expresan una realidad aprensible por los sentidos y son elementos normativos aquellos cuyo entendimiento requiera acudir a una norma jurídica social.

A través de esta actuación estamos intentando crear los delitos económicos, y al crear estos hay que destacar que se exceden las categorías garantísticas clásicas:

– el bien jurídico protegido se universaliza y se proyecto en las instituciones.

– se recurre a la técnica de los peligros en abstracto.

– la victima se difumina.

En el DP la lesión que pueda producirse del bien jurídico puede individualizarse (Ej: el bien jurídico «vida» es un bien jurídico general que pueda concretarse a una acción concreta a un individuo concreto, dicho bien se protege a través del precepto penal que prohíbe matar, es un bien jurídico abstracto, pero que el derecho penal protege a través de la vida de cada uno de los individuos).

En el DPE, como hemos mencionado anteriormente, los bienes jurídicos se universalizan, por lo tanto nos enfrentamos a bienes jurídicos universales, los bienes jurídicos no pueden individualizarse, la protección de un bien jurídico universal no puede reducirse a una descripción de acciones entre personas.

Además de esta clasificación respecto de los bienes jurídicos también hay que tener en cuenta otro tipo de bienes jurídicos:

– El BJ mediato se vincula a la finalidad objetiva de la norma y expresa las razones o motivos que conducen al legislador penal a criminalizar un determinado comportamiento, el orden económico.

– El BJ inmediatos el que se incorpora al tipo injusto o tipo de acción de la infracción delictiva de que se trate en el sentido de que su vulneración por parte de la acción del sujeto activo se rige como un elemento implícito indispensable de la parte objetiva de cualquier tipo, el bien jurídico siempre ha de resultar o puesto en peligro para que el delito suceda (dejar de tributar, dejar de pagar impuesto…).

En el DPE es difícil precisar una lesión afectiva al bien jurídico, por lo tanto se va a castigar la lesión de un bien jurídico peor también su puesta en peligro; entre medias de estas situaciones protegibles y los tipos de bienes jurídicos, tenemos los elementos normativos «puente». Hay dos modos de precisar el peligro:

– El peligro concreto es una situación generada relativamente próxima a una lesión, requiere que el resultado de la acción sea de peligro (conducción temeraria).

– El peligro abstracto es una situación que implica un peligro, fijarnos por lo tanto en la peligrosidad de la acción o la conducta (conducción bajo los efectos de las drogas).

Por lo tanto, la acción es una acción inocua, en el caso del DPE la normatividad económica transforma esa acción inocua en una que puede tener interés para el DP, esta normatividad se compone de diversas regulaciones jurídicas (regulación bursátil, mercantil, laboral…) que le va a dar un sentido u otro a una determinada acción.


Con dicha normatividad vamos a llegar afectar a un determinado bien jurídico, cuando se afecta a dicho bien jurídico, se afecta a ciertos intereses, y que por lo tanto, se activa la acción punitiva del Estado y es cuando decide actuar el DP.

¿Como argumentamos este paso de la acción a través de la normatividad a la afección del bien jurídico?

a través del concepto de daño cumulativo.

El contexto normativo esta compuesto por las normas jurídicas que el penalista quiere proteger, y se tiene que basar en algo legal (como es el ámbito del derecho mercantil, del trabajo, privado…). La acción penal toma sentido en un contexto normativo diciendo la norma que conductas son consideradas injustas (tipo injusto).

Pero nada tendría sentido si realmente no se daña a un bien jurídico, que en última instancia es lo que se pretende y se esta protegiendo. ¿Y cuando se protege? No solo cuando se lesiona, sino también cuando se pone en peligro abstracto (que normalmente solo determina cuando hay un resultado de la acción que ha emprendido el delincuente).

La teoría de los daños cumulativos quiere decir que es muy complicado que una persona ponga en peligro el orden socioeconómico del país; pero claro no va a quedar sin castigo, entonces el penalista entiende que si muchos ciudadanos repiten esa conducta si se daña el orden socioeconómico, habrá que proceder a castigar como si de hubiera afectado a dicho orden.

Por otro lado, también tenemos el término de autoría, regulado en el artículo 28 CP «son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. también serán considerados como autores los que inducen directamente a otro y otros a ejecutarlos, los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado» que se halla estrictamente conectada con el hecho, puede dividirse en material, mediata (ausencia de tipicidad, de antijurisdicionalidad y de culpabilidad), coautoría y participación (inducción, cooperación y complicidad).

Dos vertientes:

-culpabilidad personal y culpabilidad empresarial.


Resortes en el CP: Interpretación teleológica, ampliación de acciones.

Art. 11: «Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

A) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar


b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente»
.

Art. 31: «El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre«.

Art. 31 bis: «En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso».

Art. 318: «Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello«.


PRINCIPIOS GENERALES DE LA AUTORÍA

principio de culpabilidad: no hay pena sin culpabilidad y la sanción debe ser proporcionada al grado de culpabilidad, normal o disminuida.

principio de responsabilidad subjetiva: no hay pena sin dolo ni imprudencia, y la gravedad de la pena ha de ser proporcional al grado de desvalor subjetivo de la acción, no delinquir por casualidad.

principio de responsabilidad personal: sólo se puede responder por lo hechos propio, y no por los ajenos.

Art. 28 CP:


» son autores quienes realizan el hecho por si solos conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumentos. también serán considerados autores, los que inducen directamente a potro y otros a ejecutarlo. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

concepto unitario: todos los intervinientes son autores, esta vinculada al ejercicio de un hecho, a unas conexiones con la realización efectiva de un hecho que necesariamente se vincula con la teoría objetiva-formal.

concepto extensivo: todos los autores se difuminan la pena entre ellos.

concepto restrictivo: solo los ejecutores son autores.

TEORÍAS

teoría objetivo-formal: la ejecución va a suponer el delito, la prescripción de lo que aparezca e el CP, no tendrá en cuenta la ejecución de los hechos o la autoría, sino que lo vincula a la relación con el hecho mismo.

teoría objetivo-material: no tiene en cuneta la autoría, sino la vincula a la relación material, aunque no encaje hay evidencias para considerar una autoría de un delito emergente.

teoría del dominio del hecho: se proporciona un modo de autoría que no va a estar perfectamente encajado en el tipo de hecho, sino en el control intelectual de las causas del delito.


Al actuar a través de una empresa surgen problemas de imputación a la luz de los principios clásicos:

1) por razón de la división del trabajo

2) por razón del principio de jerarquía

La norma penal no es eficaz porque las garantías clásicas impiden esclarecer el delito

A) sucede, a menudo, que una persona actúa como representante de otra

B) sucede, a menudo, que una persona actúa como representante de la empresa, por parte del apoderado o representante legal.

Deslizamiento hacia el principio de responsabilidad objetiva

Existe un estado de necesidad: se sacrifica un bien jurídico de menor calor que el que se pretende salvar, para poder aplicarlo es necesario evitar la comisión de otro delito grave.

Autoría: siempre conectada con el hecho, puede ser:

– material (quien ejecuta el hecho).

– mediata: se concibe a la persona como «instrumento» y para concebirlo hay 3 opciones:

->ausencia de tipicidad: que aquel que cometa el delito por la tipicidad, no pueda cometer el delito y yo sí (un político que le dice a su ayudante que destruya unos documentos).

->ausencia antijurisdicionalidad: ausencia del elemento subjetivo del desvalor por parte de quien hace el delito (aquel que pasa droga en el aeropuerto sin saberlo).

-> ausencia de culpabilidad: cuando no puede ser culpable por las razones de imposibilidad (delincuente que usa a un discapacitado mental).

– coautoría: varios sujetos realizan el hecho conjuntamente y de mutuo acuerdo conforme a un plan global unitario, lo que hay que probar es que exista un plan en el que dos o más personas están de acuerdo en realizar una acción que dañe a un bien jurídico.

– participación:

-> inducción: participación consciente en la casación del delito a partir de un flujo, es el indicador quien pone en marcha a un autor material del delito y así ambos son autores (psíquicos en relaciones subordinadas, por precio…) debe producirse el hecho.

-> cooperación: consiste en una conducta que contribuye casualmente a la realización del hecho incrementando el riesgo de lesión del bien jurídico, son una serie de acciones necesarias para que la acción delictiva se complete.

->complicidad: aquí los hechos no son esenciales para que se complete el delito, no es necesario que el cómplice sea una persona en cómplice sino que puede serlo cualquier otro.

COMISIÓN POR OMISIÓN

responsabilidad penal por omisión aquellos órganos y superiores que no hubiesen evitado que el hecho delictivo se ejecutase por parte de subordinados, siempre que se acredite que el «hombre de atrás» era competente para controlar los «factores de peligro» vinculados a la cadena jerárquica y a la información global manejada.

El problema añadido es la causalidad hipotética de la omisión, que si proyectamos idealmente aquello que tuvo que hacer el superior, pero no lo hizo no se ha cometido la acción delictiva.

prueba de incremento del riesgo de la omisión: la omisión de la acción por parte del superior incrementa el riesgo del delito y por parte del subordinado.

Art. 31 bis CP: Responsabilidad personal jurídica puede ser por dos vías:

– delitos cometidos por representantes en provecho de la empresa.

– delitos cometidos por subordinados en provecho de la empresa.

No es necesario determinar penalmente la autoría de la persona física, sino que basta saber que el delito fue ejecutado por representantes o subordinados, por lo tanto, si identificamos a la persona la podemos imputar también por sus delitos.


LA AUTONOMÍA DEL DPE

El reto es proyectar una base dogmática al DPE en sentido amplio, que es el asumido por el CP 1995.

Criterios de identificación de la categoría


1) El delito se proyecta sobre el orden socioeconomico tracendiendo la dimensión puramente patrimonial individual

A) excluido los delitos sobre el individuo que no afecten claramente a la economía

b) excluidos los delitos que afectan claramente a la economía pero están incardinados hacia la protección de otro bien jurídico general.

2) queda presupuesta la existencia de un ilícito extrapenal sobre la que el derecho penal refuerza la tutela ante los ataques más intolerables. Respecto del non bis in idem. nuevas pautas de tipificación e interpretación.

3) emergen obstáculos en el esclarecimiento del delito. Especializqacion de los órganos de pèrsecución penal. Normas procesales especiales. Relevancia de las cuestiones perjudiciales devolutivas.

4) Se hace necesaria una renovación criminologica hacia la economía. Estatus y modus operandi extraños a la crimiología clásica. El beneficio como causa de increminación.

5) Particularmente, la empresa como insutrumento común a los dleitos económicos. Criminalidad de empresa y Criminalidad en la empresa. no se debe confundir el articulo 31 bis del CP con el artículo 129 del CP.