Derechos reales en panama
1. SENTIDO Y SIGNIFICACION DEL DERECHO DE COSAS
La importancia y la regulación de los derechos reales trasciende del derecho civil. (Los derechos reales y los derechos de crédito no deben entenderse como antagónicas o contradictorias sino que ambos van en relación). Art 33 CE reconoce el derecho a la propiedad privada y la herencia.
1.1 Derecho patrimonial y no patrimonial
*Pe: Un nombre no tiene traducción pecuniaria pero si tiene otros derechos personales (derecho al honor por ejemplo).
Existen derechos no patrimoniales (no tienen traducción económica) y derechos patrimoniales, que sí la tienen. Diferencias entre estos son:
– No patrimoniales:
se rigen por normas imperativas (nadie puede renunciar a tener nombre y apellidos), en principio ni prescriben ni caducan.
– Patrimoniales: rige la ley dispositiva (voluntad de los particulares) (compro el portátil si quiero) prescribe y caduca.
Derecho civil no patrimonial:
1. El derecho de la persona. 2. Una parte del derecho de familia (derecho de familia puro: regula las relaciones personales entre los esposos y entre los padres y lo hijos). Pe: 67 y 68 C,
3. Pueden existir manifestaciones del derecho de sucesiones q tengan carácter no patrimonial. Pe: 667 CC en el testamento que es patrimonial
– Derecho civil patrimonial: (conjunto de normas e instituciones a través de los que se realizan los fines económicos de los bienes).
1. Derechos de crédito: Sujetos, acreedor y deudor (1088 CC: toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa
). Una relación entre dos personas por la cual, una de ellas puede exigir una conducta de la otra y si no lo hace responde con su patrimonio (1911 CC). Indudablemente responde a los patrimoniales.
2. Derecho real:
La relación del hombre con las cosas y como estas cosas son valorables económicamente.
3. La otra parte del derecho de familia, el régimen económico matrimonial. Respecto al derecho de familia, un mismo instituto jurídico puede contener manifestación del puro y del aplicado.
4. Derecho de sucesiones: conjunto de derechos de crédito y reales que subsisten a la muerte de una persona, salvo q sean personalísimos
1.2 Derechos reales
Son aquella parte del derecho civil patrimonial que regula los derechos que las personas físicas o jurídicas tienen en o sobre las cosas.
¿Para quién?
33.1 CE establece que se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. Entonces partimos de la base de que la propiedad es privada. Esto tiene muy variadas consecuencias porque el estado para funcionar necesita recursos económicos, x lo q después lo dicho quien sea propietario tendrá que contribuir.
Límites:
el art 33.2 CE establece que la función social de estos derechos delimitará su contenido con arreglo a las leyes. El propio legislador constitucional reconoce que ese derecho no es precisamente un derecho absoluto. Dentro del CC hay manifestaciones muy variadas al respecto, por ejemplo 1523 derecho de asunción preferente.
Protección:
art. 33.3 CE establece que nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.
¿Criterios básicos de los derechos reales tanto en el CC como en CE?
1. Propiedad privada y propiedad pública
CE española sanciona la propiedad privada (33.1 CE), pero no implica q todos los bb sean necesariamente d propiedad privada, pueden haber bienes de propiedad pública 133 CE. /El CC sigue la misma línea, reconoce en el 338: la propiedad privada (338, 348 y ss) y también que los bienes son de dominio público (338, 339 y ss). / Hay que resolver ¿a quién pasan los bienes cuando muere su titular? CE en su art. 33.1 reconoce derecho a la propiedad privada y a la herencia y a la herencia, x lo q no pertenecerán al estado y en esto coincide con el CC en el apartado sucesiones. Pero, en última instancia hereda el estado 956 CC cuando no se declaran el herederos.
2. No es ilimitada
En la CE, la propiedad se subordina a la función social 33.2 CE o a veces a lo que llama la planificación o el interés general 38, 128 o 131 CE. CC, también existen limitaciones:
–
más o menos genéricas (pe: 348.I CC reconoce que puede tener limitaciones cuando dice sin más limitaciones que las establecidas en las leyes),
–
limitaciones concretas (hay q poner límites a la duración del usufructo -513 CC- porque sino la propiedad dejará de valer nada al final, por eso el usufructo se extingue cuando muere el usufructuario). (Pe: 515 CC, otro límite al usufructo distinto para las personas jurídicas que no tienen porque extinguirse, límite de 30 años)
–
y súper genéricas (Pe: 7 CC, los derechos hay que ejercitarlos adecuadamente, no solo buena fe 7.1 CC, además no está permitido el abuso del derecho 7.2 CC, este artículo siempre habrá que tenerlo en cuenta).
3. Especial publicidad y protección (RP)
Cc, recoge reglas fundamentales de la legislación hipotecaria en sus artículos 605 a 608 del CC (Del Registro de la Propiedad).
Se hace referencia en la CE en su art. 149.1 8º, que se refiere a que la ordenación de los registros es competencia exclusiva del estado.
Dotamos de una especial eficacia y publicidad los bienes más valiosos.
4. Regulados con evidente dispersión legislativa
1. CE (33, 38, 53.1, 128, 131 y 132)
2. Código Civil (fundamentalmente los libro II y III aunque también hay derechos reales en el libro IV)
3. El elenco más insospechado que vosotros tengáis que considerar.
Derecho privado: se regulan pe en la ley y el reglamento hipotecario, la Ley 50/1960 de propiedad horizontal, etc.
Derecho público: se regulan en muchas leyes también, desde la ley de expropiación forzosa, el CP, explotación del suelo y también en la LEC.
Además no hay que descartar normas comunitarias o normas autonómicas.
2. LA CONFIGURACION DOGMATICA DEL DERECHO REAL
2.1. La definición o noción del derecho real
Derechos de crédito:
Relatividad de los contratos (solo producen efectos entre las partes, los demás en principio ni pinchan ni cortan) prestación de los derechos de crédito (no cabe el uso arbitrario del propio derecho)
Derechos reales:
absolutividad –elemento externo de los derechos reales- , producen efecto frente a todos, erga omnes. Inmediatividad –elemento interno de los derechos reales-, posibilidad de usarlo como yo quiera y cuando quiera, el titular del derecho real obtiene por sí mismo, sin necesidad de colaboración ni intermediario, todos los rendimientos y frutos de las que es susceptible la cosa.
Así, el derecho real es un derecho absoluto que atribuye a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa específica o determinada. Deben de concurrir dos características pues:
1º Una eficacia singular, la absolutividad, y que tiene dos manifestaciones o consecuencias
La primera es q el titular del derecho real puede dirigirse sobre la cosa haya donde se encuentre y sea quien sea el que tenga la cosa en su poder, por esto el derecho real se caracteriza por lo que se conoce como REI PERSECUTORIEDAD.
Ello conlleva una serie de derivaciones importantes y son q, en sede de derechos reales, la protección es frente a todos, todos tienen que respetar y todos tienen que conocer lo que tienen que respetar. Así los derechos reales (a diferencia de los derechos de crédito) implican una publicidad, la más rudimentaria forma de publicidad es la posesión y frente a este sistema rudimentario ha surgido un instituto que en principio surgió para los bienes inmuebles EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Sin embargo, ahora también existe un REGISTRO PARA BIENES MUEBLES que lo llevan los registradores mercantiles porque se han dado cuenta que hay bienes muebles muy valiosos también (pe: buques y aeronaves).
Además la segunda consecuencia es que existe una acción real para los derechos reales. (CC 1962 y 1963 prescripción de las acciones reales 1962 -6 años- y 1963 -30 años- prescripción de las acciones personales 1964 -15 años y la LEC 50 y 51 más diferencias entre acciones reales y personales).
Además saber que los derechos reales tienen que estar JERARQUIZADOS
En los derechos de crédito esta la par conditio creditorum (todos los créditos son de la misma condición y todos deben de recibir el mismo trato), pero como no hay bastante consursus partes fiut (concurso de acreedores). Esto tiene una excepción los créditos privilegiados entre lo que están los créditos hipotecarios.
En los derechos reales los principios son diferentes: son derechos de exclusión (sobre una misma cosa solo puede haber un derecho real –salvo supuestos de condominio-). El más antiguo en el tiempo es el preferido por el derecho primor in tempore potiur in iure.
2º La inmediatividad o la inherencia
Especial vinculación con la cosa. La relación jurídico real se ordena en relación con una cosa y que tiene vida por sí misma con independencia de una persona.
2.2. Distinción entre derechos reales y de crédito
A) Diferencias doctrinales:
– Los derechos de crédito tienden a extinguirse (el Dº acreedor se extingue cuando cobra y el Dº deudor cuando paga). Vid 1156 CC: las obligaciones se extinguen por, pago cumplimiento…No tiende a la permanencia.
– Los derechos reales en principio duran lo mismo que la cosa misma, por eso mientras los derechos de crédito tienden a la muerte los reales tienden a la vida (a perpetuarse). Esto no es absolutamente cierto. Son derechos permanentes. Pe: el usufructo no tiende a la perpetuidad (513 CC: se extingue por muerte del usufructuario y el 515CC: persona jurídica 30 años), Otro ej: la hipoteca sigue siempre la suerte del crédito con lo que tampoco es permanente o perpetua.
B) Diferencias positivas:
1. En el nacimiento o las fuentes de los respectivos derechos
– DERECHOS DE CRÉDITO: Las fuentes de las obligaciones 1089 CC, las obligaciones nacen de la ley, los contratos, los cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
– DERECHOS REALES: 609 CC:
La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
En este artículo dice CIERTOS CONTRATOS, ha de ser un determinado tipo de contrato y que además lo acompañemos de la tradición. Ahora bien hay derechos reales que nacen de contratos sin necesidad de traspaso posesorio (ej: la hipoteca).
2. La FORMA
El pp general se rige x libertad de forma excepto algunos casos (1279). Se necesita doc derivado o escritura publica (1279 y 1280 CC). Por eso la regla general hay libertad de forma, xa evitar problemas si cumplimos un determinado requisitode forma que tendremos una prueba ad hoc. Si no existe doc privado el contrato puede existir. Así exigencia de forma tiene valor probatorio pero no efectos constitutivos (contrato puede ser válido aunque falte forma escrita) Art. 37 LAU permite exigir doc de arrendamiento. /No obstante en el código civil hay determinados contratos que exigen una determinada forma (ej: donación de bienes inmuebles requiere escritura pública (633 CC) –ya que el legislador prevé que eso no es lo normal en tráfico-. La donación es un acto de liberalidad (618 CC).
En definitiva la diferencia está en que: – DERECHOS DE CRÉDITO, no se suele exigir forma. – DERECHOS REALES, la exigen más a menudo.
3. La PUBLICIDAD
– DERECHOS DE CRÉDITO: producen efectos inter partes, les interesa al acreedor y el deudor. No precisan una determinada publicidad.
– DERECHOS REALES: estos se caracterizan por ser derechos absolutos, oponibles erga omnes, que la colectividad general tiene que respetarlos. Entonces como todos tenemos que respetar, todos los queremos conocer. Así, estos derechos exigen una publicidad y hay dos métodos:
1º la posesión (la tenencia de una cosa, sirve para bienes muebles e inmuebles). / 2º Para los bienes más valiosos hemos instaurado el Registro de la Propiedad al que acceden los derechos reales pero no los de crédito . Si el dominio no consta en el RP existe pero no tendrá plena eficacia frente a terceros / 3o Registrador mercantil para ciertos bienes especiales.
Observaciones: /1º A pesar de la trascendencia que tiene el RP, la inscripción no es obligatoria ni constitutiva, es decir, los DERECHOS REALES nacen y existen fuera del RP, con lo que no nacen con la inscripción. (Excepciones: la hipoteca para que exista además de escritura pública requiere inscripción en el RP 145.2 de la Ley Hipotecaria, con lo que no será válida sino está inscrita). / 2º El RP es un instituto al servicio de la seguridad jurídica del tráfico de los bienes inmuebles. / 3º Art. 3 Ley Hipotecaria, solamente tienen acceso al RP los documentos públicos auténticos o fehacientes, es decir estamos exigiendo una determinada forma para la inscripción de los bienes inmuebles, la cual no es constitutiva. / 4º Si uno está incapacitado no puede disponer de sus bienes 2.4 de la ley hipotecaria, por esos las sentencias de incapacidad también se inscriben.
4. La cuarta diferencia tiene que ver con la PRESCRIPCION, puede provocar dos cosas:
1º La adquisición de derechos (prescripción adquisitiva, Usucapión). La cual solo juega en sede de DERECHOS REALES, no para los de CRÉDITO./ 2º La pérdida de derechos (prescripción extintiva). La cual juega para ambos derechos pero los plazos de tiempo que se exigen son muy diferente.
Plazos: DERECHOS REALES sobre bienes muebles 6 años (1962 CC) bienes inmuebles 30 años (1963 CC) y DERECHOS DE CRÉDITO 15 años (1964 CC)
5. La quinta diferencia tiene que ver con la PERDIDA DE LA COSA
La cosa es indispensable para el Derecho real, con lo que si la cosa se pierde el derecho real dejara de existir.
– DERECHOS REALES: la pérdida de la cosa siempre provoca la extinción del derecho (Vid. 513, 5º y 546, 3º). Ahora bien si la pérdida se produce por la culpa o negligencia de un tercero, se tendrá derecho a que te indemnicen por daños y perjuicios, es decir el Derecho real se transforma en un Derecho de crédito.
– DERECHOS DE CRÉDITO: Si la cosa es especifica se extingue la obligación (1182 CC). Ahora bien hay que distinguir entre: que se pierda por caso fortuito (se extingue) y que se pierda con culpa o negligencia del deudor (1902CC: deberá reparar el daño causado, un derecho de crédito-entregar una cosa- se transforma en otro –Indemnización Daños Perjuicios-). Pero si la cosa es una cosa genérica sigue la regla del genus nuncam perit (el género nunca perece) y no se extinguirá la obligación.
2.3. Posibilidad de figuras intermedias entre los derechos reales y de crédito.hipotesis:
1º Tipos dudosos de D. REALES:
Hay varios tipos pero nos vamos a centrar en uno el arrendamiento.
1543 CC: En el arrendamiento de cosas. En el arrendamiento uno cede el goce de una cosa a cambio de una renta. Aunque hay diferencias entre el usufructo y el arrendamiento, son bastantes similares. La diferencia principal es que el usufructo puede ser gratuito u oneroso, arrendamiento siempre tiene que ser oneroso./ El arrendamiento es inscribible en el RP. Si el arrendamiento no está inscrito es fuente de derechos de crédito, si está inscrito lo es de derechos reales.
2º D. REALES in faciendo u OBLIGACIONES propter rem
Pueden haber derechos reales en que el sujeto pasivo tiene que llevar a cabo prestaciones de signo positivo (censos, servidumbres positivas…). Cuando estamos dentro de estos supuestos en los que el sujeto además de tener que llevar a cabo una conducta negativa, tiene que realizar prestaciones positivas (D Reales in faciendo), y si el sujeto pasivo tiene que llevar a cabo prestaciones de signo positivo (obligaciones propter rem). Tambien hablamos de las obligaciones propter rem cuando se trata de obligaciones que nacen en relación a la propiedad de una cosa (ej gastos de la comunidad por la propiedad de la vivienda).
3º IUS AD REM
Vocación o tendencia al derecho real: se trata de supuestos que son algo más que un derecho personal, pero algo menos que un derecho real, o derechos personales que se van a transformar en derechos reales.
3. ORGANIZACION Y DISCIPLINA DE LOS DERECHOS REALESLA CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES
El legislador toma como punto de referencia que hay un derecho real prototípico paradigmático que comprende todas las facultades y del cual aparecen otras formas reales de explotación económica de los bienes. Es el dominio o derecho de propiedad.
De otra parte están las formas de explotación de los bienes que nacen del primero que conllevan unas facultades limitadas (derechos reales limitados)
.
Todo ello sin perjuicio de que el legislador en alguna ocasión confunda ambos derechos, porque entre medias intercala una figura de dudosa naturaleza jurídica, la posesión.
La posesión es la tenencia de una cosa sin preguntarnos en principio si esa tenencia es o no es conforme a derecho. El legislador no califica si esa tenencia es legal o ilegal, esa tenencia en última instancia puede llegar a dar la adquisición de derechos subjetivos (usucapión), y ello implica que a esa posesión le tengamos que dispensar una protección jurídica provisional.
La posesión no entra en registro, con lo que no es verdaderamente un derecho real. (ART 5 LH:Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles).
3.2 CLASIFICACION a) DERECHOS REALES DE PROTECCION PROVISIONAL:
B) DERECHOS REALES DE PROTECCION DEFINTIVA
1.DOMINIO: comporta todas las facultades del derecho real, es decir, Derecho real pleno.2.LIMITADOS: solamente conllevan una serie de facultades. Dentro de este tenemos 3:
– De uso y disfrute:
se caracterizan porque recaen sobre determinadas utilidades de la cosa y según los diferentes subtipos que hay lo hacen de una forma más permanente o duradera. Las utilidades se pueden conceder a favor de una persona que no es el propietraio, en favor de un inmueble, y esas utilidades se pueden caracterizar en que dan derecho a percibir una renta. (Aparecen usufructo, uso habitación y servidumbres personales). Las utilidades a favor de una finca (530 CC: predio = servidumbre, 531 CC ). La percepción de una renta o de un canon (los foros, subforos, censos y el derecho de superficie).
– Derechos de adquisición prefernte
Conceden la primacía, una facultad de preferencia para adquirir el dominio u otro derecho real de la cosa desplazando a otros interesados. Se conocen como derechos reales limitados de adquisición preferente (tanteo, retracto y derecho de opción).
– Derechos de garantía (refuerzan cumplimiento del credito) o de realización de valor. Se constituyen para garantizar la satisfacción de un crédito y si no se cumple voluntariamente el crédito la cosa se vende en pública subasta.
C) DERECHOS REALES TIPICOS Y ATIPICOS
1. TÍPICOS:son aquellos que están contemplados en el código y tienen un nombre y una reglamentación
2. ATÍPICOS:Si son creados por los particulares y no tiene un nombre y una reglamentación legal, ¿Los aceptamos?
– Argumento a favor 1: el derecho real se desarrolla en sede de los derechos patrimoniales donde rige el pp de la autonomía privada (1255 CC, reconocemos y respetamos la espontaneidad que tienen los particulares para sus intereses). En contra de este argumento: los intereses generales que hay en juego en sede de derechos reales hacen que tenga que ser restringido.
– Argumento a favor 2: el art. 2 de la ley hipotecaria hace una lista de derechos reales. En el 2.2 “y otros cualesquiera reales”, son los que los particulares pueden crear. Lectura diferente al respecto: la idea de esa expresión no es que se puedan crear derechos reales atípicos sino que por exigencias de Europa hubo que anticipar la ley hipotecaria, pero como después iba aparecer el código civil, el legislador previó que a lo mejor el código acuñaría algún otro Derecho real y no que los particulares pudieran crearlos. / Así las cosas el TS dice que es perfectamente posible que hoy se puedan crear derechos reales atípicos. Pero hay que diferenciar, que hay un derecho prototípico o paradigmático que es el eje de todo el sistema (la propiedad), por esto la CE lo reconoce 33.1, pero en el 33.2 la función social delimitara su contenido pero mirando las leyes, y el 53.1 CE se refiere a ciertos derechos y libertades que vinculan a todos los poderes públicos (entre ellos la libertad), y además dice que solo por ley se puede modificar esos derechos… luego el derecho de propiedad siempre será un derecho típico (por el 33.2 y el 53.1 CE)./ Sin embargo, para los Derechos reales limitados (derecho real es absoluto,inminente y recae sobre una cosa especifica) si es posible crear derechos reales atípicos, pero no se trata de derechos realmente nuevos sino modificaciones de lo que ya existe (toni piensa que esto es lo mejor, que hay que modificar lo que ya ha dicho el legislador). Sin embargo las modificaciones ex novo se hacen a favor de unos pocos. / Según la jurisprudencia solo modificaciones sobre lo que ya existe.: 1) el derecho real tiene que tener las características de absolutividad e inmediatividad. 2) los derechos reales sobre bienes inmuebles han de estar inscritos, luego si lo que modificamos es un derecho sobre un bien inmueble tendrá que cumplir los requisitos de la ley hipotecaria. 3) 1255CC: siempre que no sean contraria a las leyes, a la moral o al orden público luego no podrá ser ilegal, inmoral, ni contrario al orden público.