Modos de adquisición y transmisión de los derechos reales

ADQUISICIÓN:


Los modos de adquirir el Derecho real son aquellos hechos o institutos a los cuales el OJ reconoce la virtualidad de originar el Derecho real en una persona. Esos hechos o institutos pueden ser de naturaleza muy diferente y susceptible de diversas clasificaciones.

1. Podemos hablar de unos hechos naturales o involuntarios.
El más importante es la muerte de las personas físicas. También existen otros hechos q se dan en circunstancias concretas: pe. aluvión.

2

Acto de autoridad

Expediente de expropiación forzosa, mecanismo al servicio de la utilidad pública o del interés general, (349CC) se rige por una legislación específica, la Ley de 16 de diciembre del 1954 o el RD 2/2008.

3

Acto jurídico libre y voluntario

Puede ser puntual, la ocupación  o a veces tiene que ser continuado en el tiempo, prescripción adquisitiva o usucapión.

4

A través de negocios jurídicos

Donaciones, testamento y los contratos.

Estos supuestos pueden clasificarse desde diferentes primas o puntos de vista:


1)

Intervivos

Vinculan a personas que están vivas, pe: los contratos.

Mortis causa


En consideración a la muerte de la persona, tienen por objeto regular el destino pos morten del titular de los bienes.

2)

Onerosos:

si hay contraprestación.

Gratuitos:


si no hay contraprestación, son lucrativos. Pe: donación.

3)

Voluntarios:

por virtud de la autonomía privada (contrato)

Forzosos:


porque lo dice la ley (sucesiones o casos en la ley)

4) Universales: todo un conjunto patrimonial (sucesión)

Particulares:


uno o varios derechos reales, pero aisladamente considerados (contrato, donación…)

5)

Originarios:

no suponen la existencia del derecho que se adquiere en un titular anterior. Se produce una adquisición ex novo por el titular y según la doctrina mayoritaria hay dos supuestos distintos:

– Ocupación: porque se adquiere la propiedad y no hay un propietario anterior. El hecho de la toma de posesión y la adquisición del derecho coinciden.

– Usucapión: implica un comportamiento de una determinada forma  que se mantiene durante el transcurso del tiempo. El usucapiente tiene que recurrir a este mecanismo porque lo que adquiere no descansa en la fundamentación jurídica de un comportamiento anterior.

Derivativos:


derecho existe en un titular anterior (los más frecuentes). Descansan en la existencia de una titularidad anterior, eso provoca dos consecuencias:


1) Para que aparezca un nuevo titular, el titular anterior debe prestar su consentimiento (es necesario un acto de transmisión por parte del titular anterior)


2) Lo que se transfiere está en relación de dependencia de lo que tiene el transmitente (tradens), por esto estos modos se llaman derivativos.


Estos modos derivativos pueden ser de dos grandes tipos:


1) Traslativos: el Derecho que pasa al adquirente es exactamente igual que el que tenía el transmitente (pe: venta de la propiedad del coche)


2) Constitutivos: el Derecho que pasa al adquiriente no es el mismo Derecho, sino un Derecho de nombre, de entidad y de facultades distintas, un Derecho menor (pe: usufructo del coche). Todos los Derecho reales limitados normalmente aparecerán por este modo, aunque también pueden aparecer por usucapión.

LIBRO III DEL CC. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD


Comienza con el art 609 CC:
Se trata de una disposición preliminar. Está  en concordancia más o menos con los CC de otros países. Hay algunos Códigos que no admiten la ocupación (el nuestro sí), otros por ejemplo  incluyen la accesión como modo de adquirir (el nuestro no).

Aspectos más importantes, tres párrafos. Art. 609 CC:

  1. La propiedad se adquiere por ocupación.
  2. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
  3. Pueden también adquirirse por medio la prescripción.

– Derechos a que se refieren los párrafos: 1) La propiedad, 2) la propiedad y demás Derechos reales 3) la propiedad y demás Derechos reales.

– Que visicitud contemplan: 1) adquisición, 2) adquisición y transmisión 3) adquisición

– La calificación como originario o derivativo: 1) originario 2) derivativo (donación) 3) según la doctrina mayoritaria es originario.

Esto no es del todo verdad, porque:

609 II: adquirir o transmitiràla ley contemplada aquí puede ser un modo originario o un modo derivativo.

Es un precepto cardinal por dos razones:


1) Sirve para el ámbito del Derecho de crédito pero se aplica también en la esfera del Derecho mercantil, Derecho administrativo (a veces las leyes administrativas dicen el estado va adquirir por tal conforme a lo que dicen las leyes civiles).

2) I. Ocupación,     II. Ley, donación, sucesión testada o intestada y los contratos    III. Prescripción


OCUPACIÓN (609. I). concepto y caracteristicas


Es el acto de aprehensión (toma de posesión) de una cosa apropiable que carece de dueño con la intención de apropiársela, es decir, de adquirir su propiedad. /Este concepto guarda íntima conexión con art. 610 CC. Se trata de una figura que históricamente tuvo mucha importancia (el suelo que se ocupaba), en los tiempos actuales apenas tiene importancia./ Además la normativa del CC en muchos aspectos está completamente trasnochada y se encuentra superada por normas administrativas muy variadas, que a veces están en contradicción con otras normas administrativas o con lo que dice el Código Civil.

Requisitos para que proceda la ocupación:

1. Tiene que haber un acto e aprehensión, una toma de posesión de la cosa que normalmente se considera real o material. Se admite modernamente que esto no siempre sea necesario, sino que basta con que la cosa quede sometida a nuestro poder conforme a los usos del comercio (pero el 99 % de los casos tendrá que haber un acto de aprehensión).

 2. Tiene que tratarse de un bien apropiable por naturaleza y que carezca de dueño. Si cogemos una cosa que tiene dueño estamos actuando indebidamente, eso se tipifica con un delito que se llama apropiación indebida (252 CP). Además debiendo carecer de dueño.

3. Tiene que haber por parte del ocupante intención de adquirir su propiedad. Este tiene que intervenir con una determinada voluntad.

Este modo de adquirir ha ido perdiendo importancia y la normativa del CC se encuentra hoy superada por diferentes normas muy variadas de Derecho administrativo.

Hay que tener en cuenta de la ocupación:

– Se encuentra en el 609 del CC y lo desarrollan los art. 610 a 618

– Es un modo originario de adquirir la propiedad.

– Se aplica exclusivamente a la propiedad, porque para que nazcan derechos reales limitados son necesarias dos cosas:

1) Que el propietario se desprenda de algunas de esas facultades y las transmita (adquisición derivativa)


2) Un comportamiento que se mantiene por un largo periodo de tiempo (adquisición originaria, usucapión pero no ocupación).

Esquema de la ocupación del Código Civil


Tres grandes clases de ocupación:

1. Ocupación de bienes inmuebles (lo que se conoce como invención)

 No rige la ocupación para los bienes inmuebles, se transforman en bienes  vacantes o mostrencos y pertenecen al Estado que los adquiere no por ocupación sino por ministerio de la ley // Ello se demuestra además porque cundo el art. 610 CC se refiere a los bienes que son objeto de apropiación. El Estado puede adquirir por ocupación pero los bienes muebles, no los bienes inmuebles.

2. Ocupación de los semovientes (los animales)

 611 CC se citan los animales objeto de la caza y pesca que se rigen por leyes especiales 

El problema es si yo al perro lo abandono se convierte en un bien nullius. Sin embargo, si el perro o el gato se ha extraviado hay tres soluciones posibles: 1) solo puede ser adquirido por el tercero que lo coge a través del  mecanismo de la prescripción adquisitiva extraordinaria (6 años). 2) Aplicar la regla del art. 612 III, la más utilizada en la práctica (20 días). 3) El plazo sería el de un año que para la perdida de la posesión se establece en el artículo (460.4 CC)

3. Ocupación de bienes muebles


1) Bienes muebles ordinarios: por exclusión son los que no son tesoro, estos se adquieren por el mecanismo de la ocupación.


2) Bienes muebles preciosos: o llamados  tesoro, 614 CC, supone que hemos e ver los art. 351 y 352 CC para ver que se hace con el tesoro (no nos interesa).


3) Bienes arrojados al mar o los que las olas arrojen a la playa 617 CC, nos reenvía a leyes especiales. TODO ESTO NO SIRVE PARA NADA.

 Por último en el CC se regula dentro de la ocupación el hallazgo o extravío (615 y 616 CC), que aunque no es un supuesto de ocupación está regulado en estos artículos. El hallazgo de algo que no se ha tirado será un delito de apropiación indebida, hay que darlo al alcalde (615)  y te dan una decima del valor hasta 2.000 pesetas (616). Mencionar al respecto la promesa de recompensa: la jurisprudencia dice que si el que lo ha perdido dice que hay recompensa el que se lo encuentra solo puede pedir el importe de la recompensa, no el premio establecido en el 617 del CC.


LEY COMO MODO DE ADQUIRIR (609.II CC)


Se trata de casos heterogéneos y dispersos en las leyes. Se caracteriza fundamentalmente porque cuando actúa la ley como modo de adquirir no se exige una declaración de voluntad o un determinado comportamiento.

Vamos a ver una serie de ejemplos:


1) Determinadas servidumbres legales. Hay veces que por el hecho de producirse las circunstancias contempladas en la norma nace automáticamente la servidumbre por ministerio de la ley (pe: 553 CC,  por el hecho de que  la finca nuestra linde con un río nace un derecho de servidumbre de paso),  pero otra cosa es que si se dan ciertos supuestos podamos exigir el reconocimiento de esa servidumbre.


2) 834 y ss del CC establecen un usufructo legal a favor del cónyuge viudo. Viene a decir que por el hecho de que yo fallezca mi mujer tiene derecho a una parte de mi herencia.

3) 1347. 3 y 94.1 del reglamento hipotecario. Hablan de bienes gananciales

4) Expropiación forzosa Se adquiere la propiedad también por ministerio de la ley

DONACIONES (609. II CC)


dos grandes tendencias de encuadrar las donaciones:

1) Como  modo de adquirir 2) La donación no es modo de adquirir, es un contrato

Problema: el legislador hace un conjunto de estas tendencias.

Parte de que la donación es un modo de adquirir y no un contrato (como se ve en 609 CC, la distingue de los contratos), y además nuestros código regula las donaciones en el libro tercero con lo que la sistemática del código permite decidir que las donaciones son un modo de adquirir. Además el 618: la donación es un acto de liberalidad, diferencia con la compraventa que dice que es un contrato.

Sin embargo el legislador luego cambia de criterio, 621 las donaciones que hayan de producir… se regirán por las disposiciones generales de los contratos, entonces la donación se regirá supletoriamente por las reglas de los contratos por lo que también es un contrato.

No obstante hay que tener en cuenta que el requisito de la tradición del traspaso posesorio se exige para los contratos pero no para las donaciones.

LA SUCESIÓN TESTADA O INTESTADA (609. II CC)


Nos interesa:


1. El fenómeno sucesorio es mucho más complejo e independiente de la simple adquisición y transmisión de los DR. Resuelve que sucede con aquellas relaciones jurídicas que no se extinguen a la muerte de una persona (657 CC).


2. 659… bienes… y 661CC derechos y obligaciones. Alcanza además de a los Derechos reales a todo el derecho patrimonial. Se desenvuelve a través de la voluntad del interesado plasmada en el testamento, y en defecto de ésta o si resulta nulo el testamento, por lo que dispone la ley (658CC)


1.5. TRADICIÓN (609 II CC).  (la Usucapión ya la veremos en la lección 7, 609. III CC)

Nuestro OJ acepta la teoría del título y del modo (modo= traditio o traspaso posesorio) (3). La función del contrato en relación con la adquisición y transmisión del Derecho real puede ser muy diversa. En términos comunes, existen 3 sistemas:

1. Más simplista, el contrato por si solo genera la adquisición y la transmisión de Derecho reales

2. Otro sistema más complicado,

– Para los bienes muebles es necesario el contrato más la entrega, el traspaso posesorio, la tradición de la cosa,
– y para los bienes inmuebles, tres requisitos 1) escritura pública, 2) traspaso posesorio, y 3) inscripción en el RP, la cual tiene carácter constitutivo.

3. Sistema intermedio:


la teoría del título y del modo, (CC austriaco, español), supone que tratándose tanto de bienes muebles como bienes inmuebles es necesario: – en primer lugar el contrato,  / – y en segundo lugar la tradición o entrega de la cosa.

MANIFESTACIONES  DE LA TEORIA DEL TITULO Y MODO


 433 CC: “se reputa poseedor de buena fe… titulo o modo…”. Rige pues la teoría del título del modo. Sobretodo 1095 despeja todas las dudas de que estamos con esta teoría “hasta que le haya sido entregada”.  //Así el TS afirma STS 31 ENERO /2001, la teoría del título del modo tiene carácter imperativo y es indisponible a la voluntad de los particulares. // Por el contrato se adquiere el derecho a que la cosa sea entregada pero no nace el Derecho real, este surge cuando además de existir contrato la cosa ha sido entregada. TS dice: “el contrato es la fase previa a la entrega” o que “el contrato lo que hace es preparar la entrega”, en conclusión:

– Si tenemos título: hay contrato pero no hay modo o entrega. Solo hay relación obligatoria.

– SI hay entrega de la cosa pero no hay contrato: existirá un simple traspaso posesorio pero no la existencia de un Derecho real .