Motivos para la existencia de los contratos administrativos

CLASES DE CONTRATOS


TRLCSP realiza una clasificación de distintos contratos en función de los sujetos contratantes y el objeto del contrato.
Tal distinción tiene relevancia de casa al régimen jurídico aplicable, y a a jurisdicción competente para conocer de los asuntos que suscite.

Contratos administrativos:


habrán de ser necesariamente celebrados por entidades, entes u organismos pertenecientes a la categoría de AP, de acuerdo con el ámbito subjetivo antes mencionado. Ley de Contratos exige el cumplimiento de diversos requisitos objetivos para que el Contrato pueda ser calificado como administrativo. Se clasifican en:

Contratos administrativos típicos:

los celebrados por las AP, regulados en TRLCSP son:

– Contratos de obras:

art. 6. tienen por objeto la realización de una obra o ejecución de alguno de los trabajos enumerados en anexo I TRLCSP o realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además podrá comprender, redacción del correspondiente proyecto. Ej. construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes…

– Contratos de concesión de obras públicas:

art. 7. tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere art.6, restauración y reparación de construcciones existentes, conservación y mantenimiento de los elementos construidos, donde contra-prestación a favor de aquél consiste en el derecho a explotar la obra o derecho acompañado del de percibir un precio. Contrato se ejecutará en todo caso a riesgo y ventura del contratista. Ejemplo: autopista.

– Contratos de gestión de servicios públicos

art. 8 aquél en cuya virtud una AP o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social, encomienda a una persona, natural o jurídica, gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la administración o Mutua encomendante.


– Contratos de suministro:

art. 9. Tienen x objeto adquisición, arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. Son contratos de suministro los siguientes:

a) En los que empresario se obliga a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por medio unitario sin que la cuantia total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.

b) Los que tengan por objeto la adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de información, dispositivos y programas y cesión del derecho de uso de estos últimos.

c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por entidad contratante.

– Contratos de servicios:

art. 10. Aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de obra o suministro.

– Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado:

art. 11 aquellos en quie una AP o entidad pública empresarial u organismo similar de las CCAA encarga a una entidad de derecho privado, por un período determinado en función de la amortización de las inversiones. Contratista puede asumir dirección de las obras que sean necesarias. Contraprestación a percibir por contratista consistirá en precio se satisfará durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de rendimientos.  

Son típicos porque se ajustan a los tipos regulados con detalle en la Ley, y salvo, excepciones, son figuras que tradicionalmente se han ajustado al concepto de contrato público por excelencia. /Régimen jurídico aplicable será el contemplado en la Ley de Contratos del sector público, actuando como supletorio el Derecho administrativo, y en defecto de ambos, el Derecho privado.    

Jurisdicción Contencioso- Administrativa será competente para el conocimientos de lo relativo a la preparación, adjudicación, cumplimiento, efectos y extinción de los contratos administrativos.



Contratos administrativos mixtos:


subcategoría, caracterizada por contener prestaciones propias de varios tipos de contrato administrativo. Existiendo diversidad de normas aplicables para su adjudicación, se estará a la regulación de la prestación que dentro del contrato tenga un contenido económico mayor. La incidencia de los contratos mixtos en la contratación del sector público es muy abundante.

Contratos administrativos especiales o atípicos


Vinculan al giro o tráfico específico de la AP contratante; aquellos que satisfagan directa o indirectamente una finalidad pública que sea competencia de la Administración contratante. / Su régimen jurídico estará determinado por su regulación especifica, y subsidiariamente, la ley de contratos del Sector Público. Supletoriamente, aplicará el resto de normas de Derecho administrativo, y en su defecto, las normas del Derecho privado. / Jurisdicción Contencioso- administrativa será competente para el conocimiento y resolución de lo relativo a la preparación, adjudicación, cumplimiento, efectos y extinción de los contratos administrativos especiales o atípicos.

– Contratos privados

Son los celebrados por organismos, entes o entidades del sector público que no sean considerados AP conforme al ámbito subjetivo. Serán los celebrados por la AP cuando pertenezcan a la categoría 6 del Anexo II de la Ley de Contratos; a los contratos de creación o interpretación artística de la categoría 26 del Anexo II; las suscripciones a revistas, boletines, publicaciones periódicas y bases de datos; y finalmente, una importantísima residual, referente a los requisitos que no cumplan los requisitos objetivos. / Régimen jurídico se basa en la doctrina de los actos separables. Preparación y adjudicación se regiran por lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público, supletoriamente por el Derecho administrativo, y en su defect, por el Derecho privado. / La jurisdicción competente para conocer de las cuestiones que susciten contratos privados, se aplica la doctrina de los actos separables, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el enjuiciamiento de la preparación y adjudicación de los contratos privados de las AAPP y la preparación y adjudicación de los contratos sujetos a la regulación armonizada. Los efectos, referidos al cumplimiento y extinción de los contratos privados celebrados por AP se enjuiciará por Jurisdicción Civil.

– Contratos menores

Expediente solo require aproación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente. No podrán tener duración superior a un año, ni exceder determinadas cuantías. Según art. 138 TRLCSP, son contratos menores los inferiores a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en art. 206 TRSCSP en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

Su procedimiento, serán adjudicados directamente a cualquier empresario que reúna capacidad de obrar y la habilitación profesional requerida.

– Contratos sujetos a regulación armonizada art. 13 TRSCSP

son conocidos como contratos SARA, se trata de figuras del Derecho comunitario, que cuentan como requisito subjetivo esencial la contratación por parte de un ente, entidad u organismo que sea considerado poder adjudicador conforme a las reglas antes vistas. El contrato SARA, deberá consistir en:

– Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado. – Contratos de obra y de concesión de obras públicas cuyo valor estimado sea igual o superior a cierto importe 5.186.000 euros. – contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a determinadas cuantías fijadas en art. 15 TRCSP – Contratos de servicios incluidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II de la Ley de contratos, cuyo valor estimado sea igual o superior a determinada suma fijada en art. 16 TRLCSP.

Contratos que quedaran excluidos de la regulación armonizada, entre los que cabe destacar los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven para su utilización exclusiva por éste en el ejercicio de su actividad propia.

Jurisdicción competente para conocer de los litigios que se susciten en torno a los contratos sujetos a regulación armonizada será la Contencioso-Administrativa.




– Contratos subvencionados

Según art. 17 de TRLCSP, sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en arts. 6 y 10, del TRLCSP, sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50% de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:

– Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F. 

– Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimatorio sea superior a 207.000 euros.

– Contratos excluidos

Aparecen en art. 4, no se aplicará en las relaciones laborales o estatutarias del empleado público; e los servicios gestionados directamente por AP; en los convenios de colaboración, en los acuerdos y convenios de entidades de DI; en contratos de suministros relativos a actividades mercantiles, comerciales, financieras, industriales o análogas de organismos de Derecho Público dependientes de una administración, en contratos de arbitraje y conciliación, en los relativos a la compraventa de valores, a los servicios prestados por el Banco de España y a las operaciones financieras que se realicen para satisfacer necesidades presupuestarias públicas; en la entrega de bienes o prestación de servicios por entes del sector público; en las encomiendas de gestión; y en las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público.


CARACTERÍSTICAS COMUNES


1. necesidad e idoneidad

Implica que la contratación publica solo puede responder a la satisfacción de una necesidad relativa a fines de interés general que persiga el ente, entidad u organismo del sector público en cuestión. E requisito de la idoneidad es para la satisfacción de la necesidad. Ambas cuestiones se definirán con precisión durante la fase de preparación del procedimiento de contratación.

2. duración y prórrogas


Dependerán de la naturaleza de sus prestaciones y de su financiación. Se establece la necesidad de someter a concurrencia periódica las prestaciones que necesite satisfacer el sector público, rechazándose contratos de duración excesiva. Podrán establecerse prórrogas, cuando expresamente lo estipule el contrato.

3. libertad de pactos


Implica que en contratos del sector público podrán incluirse todas aquellas cláusulas, condiciones y pactos que se consideren convenientes. Los límites a la libertad de pactos están configurados por la prohibición de contrariar el interés público. Otro límite expreso a la libertad se relaciona con la elaboración de contratos mixtos, que se fusionan prestaciones relativas a diversos tipos contractuales. Principio de unidad funcional, de manera que las distintas prestaciones habrán de guardas entre sí un vínculo de complementariedad.

4. contenido mínimo del contrato


Consiste en: – identificación de las partes contratantes. – acreditación de la capacidad de los firmantes.

– definición del objeto del contrato. – legislación aplicable. – documentos que integran el contrato. – precio cierto, o un modo de determinarlo.

– duración y en su caso, prórrogas. – condiciones del pago. – supuestos de resolución de contrato. – referencia al crédito presupuestario, programa o rúbrica contable con la que satisfacer el precio. – extensión objetiva y temporal del eventual deber de confidencialidad.


5. perfección


Contratos se perfeccionan con su formalización. Contratos subvencionados que deban considerarse sujetos a regulación armonizada se perfeccionarán de conformidad con la legislación por la que se rijan. Partes deberán notificar su formalización al órgano que otorgó la subvención.

6. forma


Salvo procedimiento de emergencia, no podrán celebrarse verbalmente. Formalización de los contratos administrativos recibe un régimen específico respetando también particularidades del procedimiento de tramitación de los contratos menores.

7. requisitos del contratista


Podrán celebrar contratos las personas naturales o jurídicas con plena capacidad de obrar, que no incurran en prohibición alguna, y que cumplan requisitos de solvencia o clasificación establecidos.

8. capacidad de obrar


Plena capacidad de obrar de la persona, de acuerdo con las disposiciones de la LEC. Personas jurídicas, se exige prestación del contrato se halle dentro de sus fines, su objeto y su ámbito estatutario. Empresa comunitaria, bastará con que cumpla los requisitos de capacidad exigidos en su legislación nacional.

9. prohibiciones

Figura que atribuye cumplimiento de un supuesto de hecho, unos efectos consistentes en la imposibilidad de ser parte del contrato en cuestión. TRLCSP establece 2 listas donde enumera prohibiciones.

10. prohibiciones del sector público

No se podrá contratar con entes, entidades u organismos del sector público cuando se incurra en alguno de los siguientes supuestos:

– haber sido condenado por asociación ilícita, tráfico de influencias, cohecho, fraude, delito contra la hacienda publica, delito contra la seguridad social, etc.

– haber solicitado declaración de concurso de acreedores, hallarse en procedimiento concursal, haberse declarado insolvente, sufrir inhabilitación concursal, etc. – haber sido sancionado por infracción grave en materia de disciplina de mercado o haber sido sancionado por infracción muy grave en materia social.



– no estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social. – incurrir en falsedad en su declaración de capacidad, solvencia o declaración responsable. – incurrir en conflicto de intereses, incompatibilidad altos cargos,o cargos electos – haber contratado persona que incurra en conflicto de intereses.

PROHIBICIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Sin perjuicio de las prohibiciones anteriores, no se podrá contratar con AAPP cuadno se incurra en alguno de los siguientes supuestos:

– haber sido declarado culpable de la resolución firme de un contrato con la AP.

– haber infringido la prohibición para contratar con las AAPP.

– haber sufrido sanción administrativa que le prohíba contratar con las AAPP.

– haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de contratación anterior o haber imposibilitado la adjudicación definitiva a su favor, mediando dolo, culpa o negligencia.

– haber cometido una infracción grave de las condiciones especiales de ejecución de un contrato anterior, interviniendo dolo, culpa o negligencia.

11. solvencia


Requisitos mínimos de solvencia económica, técnica o profesional son establecidos previamente por el órgano de contratación siguiendo principio de proporcionalidad con el objeto del contrato. Según disponga la Ley, requisito que puede ser sustituido por el de clasificación.

12. clasificación


Figura que reconoce una determinada solvencia al contratista siendo independiente del procedimiento de contratación. Clasificación de empresas se hará acorde a su solvencia, y según su distinta clasificación, podrán concurrir a contratos de grupos y categorías determinados.

No requerirán clasificación las empresas comunitarias que no sean españolas, ni aquellas que reciban autorización expresa del Consejo de Ministros, previo informe e la Junta Consultiva de Contratación administrativa del Estado. Clasificación se inscribirá de oficio en Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.