Formatos de declaracion testigo
LA PRUEBA TESTIMONIAL
CONCEPTO: es un medio probatorio que implica el aporte de una declaración que emana de una persona natural que no es parte en el proceso, y que versa sobre hechos pasados de los cuales tiene conocimiento personal y que son objeto de controversia en un proceso judicial.
CARACTERES DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: • Se trata de un medio de prueba judicial indirecto o mediato y de carácter personal, lo cual ha sido explicado antes.
• Es una declaración de ciencia o conocimiento que rinde un tercero que no es parte y que versa sobre hechos debatidos en el proceso, y que por tanto son pertinentes y relevantes para la causa.
• Es un acto procesal que debe cumplir con los requisitos de forma y tiempo establecidos por la ley.
• Los hechos sobre los cuales declara el testigo son hechos pasados debatidos en un proceso presente, aunque los efectos de ese hecho puedan haberse prolongado en el tiempo hasta la actualidad.
• Como medio de prueba tiende a formarla convicción del Juez de la causa en relación con los hechos ocurridos en el pasado y que son objeto de controversia.
CLASES DE TESTIGOS:
1-Es un testigo directo el que persiguio directo el hecho
2-El testigo referencial es cuando escucha algo sobre un hecho de otra persona
3-El testigo procesal ordinario es el que declara en un juicio con fines probatorio
4-El testigo actuario es el que manifiesta ante un notario o entre otro que no sabe firmar o no puede
5-El testigo abonado la persona q ,murio pero esta da fe
6-El testigo ratificado es aquel que en una oportunidad fue testigo
7- Testimonio conteste cuando los testimonio concuerdan entre si
8-Testimonio contradictorio es cuando los testimonios no concuerdan entre si
9- Los testigos pertinente e impertinente, estos son cuando aportan elementos al proceso y los otros son q no aportan nada de elementos al proceso
10-
Testigo procesal simple es un tecnico o calificado q rinden declaracion sobre los hechos comunes que conoce
11- Los testigos calificados son los que rinden declaraciones tecnicos y cientificados
12- Los testigos ocular o de vista el que esta en el sitio del momento de un hecho.
13- Testigos falsos la declaracion no se ajusta a los hechos ocurridos
14- testigos oral o escritos, la oral son aquellas que son verdades las declaraciones y los escritos son aquellos que son exepciones art 495 cpc.
15- testigo gestual art 186 cpc.
ADMISIÓN DE LOS TESTIGOS: al igual que con los demás medios probatorios, también con los testigos deberá pronunciarse el tribunal de la causa en relación con su admisión o no en los mismos términos establecidos por los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, dentro de los tres días siguientes a la finalización del lapso de promoción de pruebas el Juez de la causa deberá pronunciarse en relación con la admisión o no de la prueba testimonial. Si se cumplen los requisitos de promoción y no nos hallamos en las limitaciones propias de la prueba testimonial, entonces el Juez deberá admitir la prueba, de lo contrario deberá negar su admisión. Los demás aspectos en torno a la declaración serán objeto de la valoración del juez una vez se haya rendido el testimonio.
OPORTUNIDAD Y LUGAR PARA LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
Artículo
483 del Código de Procedimiento Civil. El juez fijara una hora del tercer dia de despacho siguiente a la admisión, para que se realice la declaración y examen del testigo.
• No se requiere citación, a menos que el promovente la solicite expresamente.
• Debe evacuarse al tercer día, ya que es un término, no un lapso.
• La parte promovente tiene la carga de presentar el testigo al tribunal.
• Se debe indicar con precisión el domicilio de los testigos, con el fin de determinar si se va a comisionar o no a un Tribunal.
• Si llegada la oportunidad indicada para realizar la declaración el testigo no compareciere, entonces la parte podrá solicitar al tribunal que se fije una nueva oportunidad, siempre que este abierto el lapso de promoción de prueba.
• Si fueran varios los testigos y no pudiera realizarse el mismo día, según el artículo 493 del Código de Procedimiento civil, el juez está en la facultad de señalar otro día y hora para terminar.
• Si un testigo se encontrara inhábil por algún impedimento el juez se trasladará para el sitio donde se encuentre para tomar la declaración.
FORMALIDADES PARA LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO.
• El testigo debe juramentarse antes de proceder a realizar sus declaraciones.
• los testigos deben ser examinados en Público, en forma reservada y separadamente uno de otro.
• El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente quien le dictará las preguntas al funcionario y este se las hará al testigo para que las conteste.
• Las preguntas deben ser sobre hechos pertinentes al caso y no sobre preguntas irrelevantes.
• Deben ser claras, precisas, de fácil entendimiento, que no generen confusión.
• Se deben realizar en forma interrogativa.
• La parte contraria podrá repreguntar de palabra al testigo sobre hechos o que se ha referido el interrogatorio.
• Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
• No se podrán efectuar preguntas capciosas, no pueden ser sugerentes o sugestivas.
• En caso de suceder lo anterior, el juez podrá relevar al testigo del deber de contestarla, caso contrario cae en un delito.
• El falso testimonio y soborno de testigo, constituye un delito previsto en el artículo 242 del Código Penal.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Ver artículo 508 del código de Procedimiento Civil.
INSPECCIÓN JUDICIAL CONCEPTO: es un medio de prueba que utilizan las partes con el objeto que sea el juez de la causa quien perciba en forma directa los hechos controvertidos que son objetos de prueba y que pretenden ser demostrados por el promovente. En consecuencia, el tribunal, debe trasladarse hasta el sitio que le indique el promovente, para la fijación de los hechos.
REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL • Que no exista prohibición o limitación legal de practicar la prueba.
• Que la inspección sea solicitada y evacuada en forma legal de forma que se garantice el derecho de las partes a participar en la práctica de la prueba y poder cumplir con el debido proceso; así como efectuar el correspondiente control y contradicción de la prueba.
• Que sea realizada por un funcionario público competente territorialmente, razón por la cual no parece posible la practica de la comisión judicial para la realización de la prueba de inspección judicial.
• Que no exista causa de nulidad que vicie la inspección.
VALORACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: ver artículo 1430 del Código Civil.
LAS CERTIFICACIONES O JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA Y LAS INSPECCIONES NOTARIALES: cualquier Juez es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Como quiera que la diligencia podría ser una inspección, el artículo 938 ha tratado el asunto
disponiendo que si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
APRECIACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRECONSTITUIDA O EXTRA LITEM:que en la inspección ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del CPC y 1429 del Código Civil no requieren la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo. A lo cual agregan que “citar a la parte a la cual eventualmente se la pondría en el futuro la prueba haría frustratoria una medida que por su naturaleza es corrientemente de urgencia”. La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones.