Fases del procedimiento de comprobacion limitada
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA (I)(arts. 136-140 LGT)
- Se produce en los casos en los que se considera necesario ir más allá de la simple verificación formal, extendiéndose al examen de registros fiscales y documentos, aunque sin llegar a la contabilidad mercantil, porque se detectan errores en el contenido de las autoliquidaciones o declaraciones presentadas por el obligado tributario, o discrepancias entre datos declarados y justificantes o pruebas de la Administración.
- Art. 141.h LGT: la realización de las actuaciones de comprobación limitada puede constituir un procedimiento de gestión tributaria, o en su caso, una función de la inspección tributaria.
- Lo que define el procedimiento de comprobación limitada son las ACTUACIONES y los MEDIOS a que se puede recurrir en el mismo (art. 136.2 LGT):1Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o requeridos.2Examen de los datos y antecedentes en poder de la Admón. 3Examen de los registros fiscales o documentos exigidos por la normativa tributaria, excluida la contabilidad mercantil.4Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los justificantes.5Se realiza en las oficinas de la Administración Tributaria, salvo casos excepcionales (AduanasFASES DEL PROCEDIMIENTO:
Iniciación
de oficio por acuerdo del órgano competente, a través de:A)una comunicación al obligado tributario, B)cuando la Administración tenga datos suficientes, puede incluir la propuesta de liquidación.C)Mismos efectos que en el procedimiento de verificación de datos.Tramitación:
A)Comparecencia del obligado tributario. Las actuaciones se llevan a cabo en las oficinas de la Administración. B)Comunicación al obligado tributario de la propuesta de liquidación motivada.C)Alegacionesen un plazo de 10 días.D)Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración puede acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones.E)El plazo de duración del procedimiento es el general de seis meses (art. 104 LGT).- Terminación del procedimiento(art. 139 LGT) A)mediante resolución expresa, B)por caducidad, si se supera el plazo de seis meses de que dispone la Administración para llevar a cabo la comprobación.C)mediante la apertura de un procedimiento de inspección que incluya el objeto de comprobación limitada.D)CONSECUENCIAS DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Comprobación limitada: art. 140 LGT*
PROCEDIMIENTO DEVOLUCIÓN (I) (124-127 LGT)
A)Se trata de devoluciones derivadas de la aplicación de las normas de cada tributo B)Plazo máximo duración procedimiento: 6 meses.
FASES DEL PROCEDIMIENTO:
Iniciación
A instancia del obligado tributario, por alguno de los siguientes medios: A)Presentación de una autoliquidación de la que resulta una cantidad a devolver. B)A través de una solicitud de devolución dirigida a la Administración. C)Presentación de una comunicación de datos.-
Tramitación:
A)Plazos: se distingue en los casos en los que se trata de devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones , en cuyo caso habrá que estar a lo dispuesto en las normas propias de los tributos y a si se han presentado dentro o fuera de plazo, en el primer caso, siempre empezará a contar a la finalización de dicho plazo, y en el segundo, a partir de la presentación de la autoliquidación. B)Recibida la autoliquidación , solicitud o comunicación de datos, la Administración con carácter previo al reconocimiento de la devolución examinará la documentación presentada contrastándola con los datos y antecedentes que obren en su poder. Terminación:
Existen varias formas de terminación de este procedimiento:A)Mediante acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada.
En estos casos el órgano competente dictará el acuerdo que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o del cheque en su caso. B)Por caducidad:
En caso de inactividad del obligado tributario (art. 104.3 LGT), la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.C)Por la notificación del inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
Cuando exista algún defecto formal en la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, algún error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación.
EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES (134 LGT) (I)
- Más que un procedimiento estamos ante un incidente interno que suele plantearse en el procedimiento de gestión tributaria o en el de inspección de los tributos.
- Se trata de confrontar los datos o cifras de valoración incluidas por el obligado tributario en su declaración con las que sería necesario tomar en consideración en aplicación de la normativa del tributo. Suele referirse a la base imponible o a elementos de la misma. (Vid. art. 134 y 90 LGT)*
- Tiene gran importancia en los casos de transmisión de inmuebles: ISD e ITPAJD, en los que la base imponible se configura en relación con el “valor real” del bien.
Medios de comprobación de valores
Art. 57 LGT (capitalización o imputación de rendimientos; estimación por referencia a valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal; precios medios en el mercado; cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros; dictamen de peritos de la Administración; valor asignado a los bienes en las pólizas de seguros o para la tasación de las fincas hipotecadas; precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien,; cualquier otro medio previsto en la legislación de cada tributo)- En cualquier caso los obligados tributarios tienen derecho a promover la tasación pericial contradictoria (art.135 LGT)*
Fases del procedimiento:
Iniciación
De oficio:- Mediante una comunicación de la Administración.
- Mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración, cuando la Administración cuente con los datos suficientes para corregir el valor declarado sin ulteriores averiguaciones.
Tramitación
- En caso de que se inicie el procedimiento con la comunicación de la Administración, se llevarán a cabo las actuaciones de comprobaciónque sean necesarias, con la utilización de los medios más adecuados en cada caso y con conocimiento del sujeto que está obligado a facilitar su práctica.
- Si el valor determinado por la Administración es distinto al declarado por el obligado tributario, ésta al notificar la propuesta de regularización, notificará la propuesta de valoración debidamente motivada, dando un plazo de alegaciones de 10 días.
Terminación
- Transcurrido el plazo de alegaciones, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda, a la que se deberá acompañar la valoración realizada. Dicha valoración administrativa servirá de base a la liquidación que efectúe la Administración. La valoración no podrá ser impugnada independientemente, las reclamaciones o la tasación pericial contradictoria se plantearán en el recursos o reclamación contra la liquidación definitiva.
- Plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación resultante de la regularización: 6 meses (104 LGT). Sin embargo, si la comprobación se realiza en el curso de un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o inspección, el plazo máximo de resolución será el del procedimiento que se esté tramitando.
- Efectos frente a otros obligados: La Administración tributaria quedará vinculada por el valor comprobado frente a otros obligados cuando así lo imponga las Leyes; si en un procedimiento posterior se aplica el valor comprobado a otros obligados tributarios, estos podrán promover la TPC o su impugnación; si de la TPC o de la impugnación resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios por la Administración.