Elementos constitutivos del delito de homicidio
TEMA 1. HOMICIDIO Y ASESINATO.
I. HOMICIDIO: Arts. 138, 142 y 621.2 CP. Art. 138 CP: El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. Son, así mismo, punibles la conspiración, proposición y provocación al homicidio (142 CP). Bien jurídico protegido y objeto material del delito: En este tipo coincide con el sujeto pasivo. Ello obliga a establecer el momento de inicio y del fin de la vida humana independiente (bien jurídico protegido). Hay que decidir cuando finaliza la vida fetal y comienza la vida humana independiente. Momento de inicio de la vida humana independiente: Hoy en dia el momento decisivo es el inicio del parto, con lo que toda muerte del naciente producida durante este proceso sería subsumible en el delito de homicidio. Pero sólo tras el nacimiento esta vida adquiere plena independencia física, de manera que pueda ser considerado “otro” a efectos del art. 138 CP. Momento del fin de la vida humana independiente:Se produce con la muerte. Es decir, con el cese irreversible de las funciones cardiorespiratorias o bien de la actividad encefálica. En conclusión, todo intento de matar a un individuo que previamente haya fallecido es atípico o constituirá, a lo sumo, una tentativa inidónea de homicidio, si, desde casi todos los puntos de vista, la hipotética victima parecía estar todavía con vida. Distinción entre el homicidio y las lesiones: Grupos de casos.A). Acción que ex ante contiene el riesgo de producir tanto lesiones como la muerte de la victima cometida con dolo, directo o eventual, de homicidio: por ejemplo, una puñalada en el tórax. 1De producirse el resultado de muerte, el hecho constituirá un homicidio doloso consumado.2Si únicamente se producen unas lesiones, será una tentativa de homicidio doloso. Un sector de la doctrina aprecia aquí un concurso ideal entre la tentativa de homicidio y el delito de lesiones consumadas.B). Acción que ex ante contiene el riesgo de producir tanto lesiones como la muerte de la victima cometida con la intención de lesionar y sin dolo, siquiera eventual, de homicidio; por ejemplo, un fuerte golpe con una botella en la cabeza con la intención de hacer perder el conocimiento al agredido. 1Si únicamente se producen unas heridas, se tratara de un delito de lesiones dolosas.2De producirse el resultado de muerte, el hecho será un homicidio imprudente en concurso ideal con unas lesiones dolosas (consumadas o en grado de tentativa), esto es, un homicidio preterintencional. C). Acción que ex ante únicamente contiene el riesgo de producir lesiones, sin que exista un riesgo plenamente relevante de originar la muerte, por ejemplo, un leve empujón durante una discusión. 1Si únicamente se producen unas heridas, se tratara de un delito o falta de lesiones.2De producirse un resultado de muerte (al golpearse la víctima con un mueble), el hecho deberá ser calificado igualmente como lesiones, puesto que no existe una acción típica de homicidio. Respecto del tipo subjetivo, hay que distinguir entre si existe dolo de matar o de lesionar cuando se produce la agresión. Indicios del dolo homicida (animus necandi): 1Indicios previos al hecho: relaciones entre el autor y la víctima, sus personalidades, los eventuales motivos y móviles del delito, las actitudes o incidencias producidas en los momentos previos, etc. 2Indicios coetáneos: gravedad de las lesiones, la clase y las características del arma, naturaleza de la agresión (zona del cuerpo, intensidad, repetición del ataque…)3Indicios posteriores: actitud y manifestaciones del agresor./Obviamente, todos estos elementos son únicamente indicios que no permiten una prueba directa y automática de la existencia de dolo. En cualquier caso, los indicios decisivos son únicamente los denominados coetáneos, pues expresan los factores de la peligrosidad concreta de la agresión conocidos por el sujeto y sirven para inferir en la existencia del dolo eventual de homicidio. El resto de indicios, sin alterar la inferencia del dolo eventual, sólo sirven para confirmar o descartar la existencia de dolo directo. Homicidio imprudente:El art. 142 CP describe el delito de homicidio por imprudencia grave, castigado con pena de uno a cuatro años de prisión. En caso de que el resultado de muerte sea consecuencia de una infracción menor, una imprudencia leve, el hecho es constitutivo de una falta de homicidio por imprudencia leve, art. 621.2 CP, castigado con pena de multa de uno a dos meses. La falta exige una denuncia previa de la persona agraviada (art. 621.6 CP).Medios de comisión:Se establecen algunas modalidades específicas en casos de imprudencia en el tráfico rodado o en el uso de armas (artículos 142.2 y 621.4 y 4 CP). En estos supuestos se prevén como penas suplementarias privaciones de derechos relacionados con el sector de actividad en el que se haya cometido la imprudencia.Se prevé una inhabilitación profesional adicional en caso de que el homicidio sea producto de una imprudencia profesional (art. 142.3 CP). Pero éste subtipo agravado no se aplica sistemáticamente. Hay que distinguir “la culpa del profesional” de la “culpa profesional”. 1Cuando en el ejercicio de una infracción del deber de cuidado común que acaba produciendo un resultado de muerte (culpa del profesional) se responderá por el tipo básico del homicidio imprudente.2Cuando el resultado es producto de la falta de conocimientos básicos o de la infracción de las reglas especificas de la actividad (culpa profesional) se aplicara el tipo agravado del homicidio por imprudencia grave profesional. Concursos:Debe remarcarse que si una sola conducta imprudente produce la muerte de diversas personas, procederá la aplicación de las reglas del concurso ideal de delitos (art. 77 CP).II. ASESINATO: Arts. 139-140 CP.El art. 139 CP aparece la figura del asesinato como una modalidad de homicidio especialmente agravada. Castiga con pena de 15 a 20 años la causación dolorosa de una muerte si existe alevosía, ensañamiento o se comete el hecho por precio, recompensa o promesa. Si dos de tales circunstancias concurren simultáneamente (asesinato agravado), la pena será de 20 a 25 años (art. 140 CP). La conspiración, proposición y provocación son punibles (art. 141 CP). Ejemplos:Causar la muerte mediante una bomba oculta en el vehículo de la victima (alevosía).Rociar con gasolina y prender fuego a la victima que está consciente (ensañamiento).Acabar con la vida de la esposa a cambio de una suma de dinero ofrecida por el marido (precio)./El asesinato es un ataque más grave al bien jurídico vida humana independiente por razones objetivas:Por su mayor peligrosidad al facilitarse la realización del delitos (alevosía y precio).Por ocasionarse daños adicionales especialmente desvalorativos (ensañamiento).Doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que el asesinato es una forma agravada de homicidio.En la práctica, esto tiene trascendencia, especialmente en materia de participación. Si se entiende que el asesinato es un delito plenamente autónomo, en principio todos los partícipes deberían responder por el mismo delito (unidad del título de imputación). Dado que las circunstancias referidas son agravaciones específicas, su presencia en el hecho provoca siempre la aplicación del marco penal correspondiente al asesinato, mientras que el resto de factores implicados en la determinación de la pena (grado de ejecución, participación, eximentes incompletas y circunstancias modificativas genéricas) deben aplicarse separadamente y con posterioridad.Ejemplos:La existencia de atenuantes genéricas (por ejemplo, arrebato u obcecación) no puede compensar la alevosía e impedir que la pena se determine siempre a partir de la correspondiente al delito de asesinato.La concurrencia de una agravante genérica (por ejemplo, parentesco) sólo repercute en la imposición de la pena por asesinato en su mitad superior (art. 66.1.3 CP) pero no podrá tener los efectos extraordinarios del art. 140 CP, reservado a las agravantes específicas del asesinato.
Tipo objetivo:A) ALEVOSÍA:Su definición se encuentra en el art. 22.1 CP, entre las circunstancias agravantes genéricas: existe alevosía cuando el autor comete el hecho “empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”. Se aprecia alevosía en las agresiones a traición o no percibidas por la víctima, en los ataques imprevistos o repentinos, o en la creación o aprovechamiento de situaciones de indefensión. Se da una mayor peligrosidad objetiva de los ataques a la vida que presentan tales características.Ejemplos: Disparar a la víctima por la espalda mientras camina por la vía pública.Suministrar a la víctima un somnífero y, cuando desvanece, golpearla en la nuca con un objeto contundente.Problemática de la calificación de la muerte de seres indefensos o desvalidos: Por lo general, el TS entiende que en tales supuestos concurre alevosía, y por tanto, asesinato. Deshacerse de un bebé en el momento de su nacimiento sin que finalmente se produzca la muerte es constitutivo de un delito de asesinato en grado de tentativa.También es asesinato dar una paliza mortal a una niña de tres años o golpear hasta la muerte a un anciano de ochenta y tres años impedido por una atrofia muscular grave.Provocar la muerte de personas desvalidas es una de las formas más graves de homicidio, merecedora de pena equivalente a la de asesinato, por lo que sería una inclusión entre las modalidades típicas de éste delito.La alevosía comporta la adopción de medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directamente a asegurarla sin riesgo de defensa por parte de la víctima. En el caso de seres indefensos, la indefensión es inherente a la naturaleza o estado de la víctima.Problemática de la alevosía sobrevenida:Supuestos en los que tal circunstancia no se presenta al inicio del ataque homicida, sino que la indefensión aparece durante la progresión de dicho ataque. El TS entiende que, para aplicar el tipo del asesinato, debe darse una interrupción en la dinámica comisiva, de manera que este segundo estadio constituya una agresión diferente en la que, desde un principio, esté presente el aseguramiento del éxito y la exclusión de defensa. Se considera asesinato la muerte ocasionada durante una discusión entre cliente y prostituto, en la que el primero recibe varios golpes en la cabeza con una lámpara y queda aturdido, momento en el que el agresor decide atar y estrangular a la víctima.No concurre, en cambio, asesinato clavar un cuchillo en la espalda de la victima cuando ésta cae durante una persecución.B) PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA:Para apreciar esta circunstancia basta con que el autor obre impulsado por una oferta realizada por un tercero, normalmente el inductor del delito.El contenido de la oferta debe ser básicamente económico. Pero queda descartada la calificación de asesinato por precio cuando con ocasión de un delito patrimonial (robo) se produce una muerte dolorosa.Bilateralidad: Problema de si tanto el inductor que ofrece el precio, como el autor que obra impulsado por dicho ofrecimiento, responden por delito de asesinato, o bien si dicha figura delictiva es de aplicación exclusiva al autor, respondiendo el inductor por homicidio. El TS se ha inclinado por esta segunda interpretación. No se aplicará el precio a la esposa que ofreció favores sexuales, dinero y un reloj Cartier al individuo que acabaría co-ejecutando la tentativa de asesinato de su marido.Es castigado por proposición para el asesinato quien ofrece dinero para matar y no consigue que su propuesta sea aceptada.Dado que en los supuestos de precio suele concurrir también la alevosía, en la ejecución de la muerte, el problema se limita a la aplicación o no de la agravación del art. 140 CP.Obviamente, si se sostiene la autonomía del asesinato y el fundamento objetivo de la agravante, no existen razones para rechazar la bilateralidad de la circunstancia en cuestión.C) ENSAÑAMIENTO:Existe ensañamiento cuando se aumenta deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido (art. 139.3 CP). Es un plus de gravedad objetiva del hecho, una ejecución especialmente cruel. Se está atentando de forma cualificada contra la dignidad o integridad moral de la víctima. La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia fundamentan subjetivamente el ensañamiento, apelando a la especial desvalorización que merece la actitud interna del sujeto, su perversidad o sadismo al incrementar el dolor de la víctima.Introducir en un barreño a un niño de siete años para rociarle con ácido sulfúrico causándole quemaduras en el ochenta por ciento de su cuerpo y apuñalarlo repentinamente. Puesto que la producción de dolor es un elemento típico, es necesario que el sujeto pasivo esté en condiciones de experimentarlo, es decir, que esté vivo y consciente.Existe alevosía pero no ensañamiento cuando un sorpresivo puñetazo inicial determina que la víctima pierda el conocimiento, por lo que no puede sentir las agresiones posteriores que acaban con su vida./Por regla general, toda muerte violenta entraña dolor, por lo que en el asesinato con ensañamiento debe producirse siempre un incremento sustancial del padecimiento de la víctima.La mayoría de la doctrina y jurisprudencia interpreta el ensañamiento en relación con la definición de la agravante genérica (art. 22.5 CP), donde se indica que el sufrimiento de la victima ha de ser innecesario para la ejecución del hecho. El dolor inherente a la provocación de la muerte no comporta la consideración del hecho como asesinato, salvo que se trate de un mal innecesario.La mención de deliberación comporta que la causación de dolor ha de ser buscada de propósito: según el TS, ensañamiento es “maldad reflexiva dirigida a causar un daño añadido e innecesario, y no una ira homicida que se desahoga en la victima que trata de acabar con ella cuanto antes y como sea”. /En los casos de agresión reiterada, lo decisivo no es el número de golpes sino si éstos son innecesarios, como sucede cuando los primeros golpes son mortales, y por tanto, la continuación del ataque ya no tiene por objeto el aseguramiento de la ejecución. En el caso de fracaso de los primeros golpes, no hay ensañamiento. Tipo subjetivo:La doctrina suele exigir dolo directo y relega los casos de dolo eventual al homicidio. La jurisprudencia requiere dolo directo respecto de los elementos agravantes, pero admite que el resultado de muerte pueda estar abarcado únicamente por dolo eventual. Golpear sorpresivamente la parte posterior de la cabeza de la víctima con una maza de madera, provocándole la muerte.Torturar brutalmente a la víctima y abandonarla gravemente herida. Formas de participación y error:Reglas mínimas:1Siempre regirán los criterios generales de imputación subjetiva. Sólo podrán ser castigados por asesinato aquellos intervinientes que conozcan la concurrencia de la circunstancia cualificante, mientras que quienes la ignoren responderán únicamente por el homicidio doloso que subyace a todo asesinato.2En una agresión conjunta con arma blanca se aprecia el asesinato en quién porta la navaja y únicamente lesiones con uso de arma y alevosía en quien le acompaña, al no tener éste intención de causar la muerte.3Quien mantiene sujeta a la víctima y posibilita que sea reiteradamente apuñalada responde, junto con quien clava el cuchillo, como coautor de un asesinato agravado (alevosía y ensañamiento), pero, en cambio, el ensañamiento no es de aplicación a otro coautor del hecho que, habiendo intervenido en la inmovilización inicial de la víctima no sabía que, con posterioridad, el apuñalamiento se iba a reiterar innecesariamente. No pueden apreciarse ensañamiento y precio en una cooperadora que desconocía que los hechos iban a realizarse en tales circunstancias.4La comunicabilidad de las circunstancias a todos los intervinientes dependerá de la naturaleza dogmatica de cada circunstancia, es decir, de si está vinculada a las características del hecho (atribuible a todos los partícipes que las conozcan) o si es esencialmente de tipo personal (aplicable sólo a aquellos en quienes concurran).5Aunque no se comparta una concepción subjetiva de las circunstancias del asesinato, si se mantiene coherentemente que su fundamento radica en una determinada motivación o actitud interna del sujeto, las penas de los arts. 139 y 140 CP deben aplicarse exclusivamente a los autores y partícipes que manifiesten tal actitud, sin extenderse al resto de intervinientes, cuyas penas se mantendrán el marco del homicidio del art. 138 CP.