Contrato bancario

16. EL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO

A) CONCEPTO, NATURALEZA JURIDICA Y FUNCION ECONOMICA

El contrato de apertura de crédito es un contrato atípico que, aun cuando mencionado en el art. 175.1 C. de c., no cuenta con una disciplina legal específica.

Es el acuerdo por medio del cual una entidad de crédito (acreditante) se obliga a poner a disposición de un cliente (acreditado) un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo, y con cargo a él, se obliga a entregar las cantidades que el cliente ordene, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y aplicándose un tipo de interés sobre las cantidades efectivamente dispuestas.

El crédito puede consistir en la disponibilidad de una suma de dinero, o bien en la realización de otras prestaciones que permitan al cliente obtenerlo (descuentos). Los intereses se aplican sólo a las cantidades efectivamente dispuestas.

La característica fundamental de este contrato reside en la idea del saldo fluctuante, que es el elemento principal que diferencia esta modalidad contractual del préstamo bancario de dinero.

Respecto a su naturaleza jurídica, puede afirmarse que se trata de un contrato atípico y autónomo, con perfiles jurídicos propios, cuya esencia radica en la disponibilidad abstracta de fondos que el banco concede al cliente.

En cuanto a su función económica, la apertura de crédito constituye una forma evolucionada del préstamo dirigida a superar su rigidez modelando una operación más flexible, que permite al acreditado ir utilizando fondos conforme los va necesitando, de manera que sólo se obliga a satisfacer intereses por las sumas realmente dispuestas. La ductilidad de esta fórmula la hace especialmente adecuada a las variables necesidades de financiación de empresarios y profesionales. Como variante del préstamo bancario, el contrato de apertura de crédito tiene origen en la misma práctica, al detectarse la inadecuación del préstamo tradicional para satisfacer ciertas necesidades de los clientes de los bancos, cuando precisaban financiación sin poder concretar el importe y el momento exactos.

B) MODALIDADES

En virtud de la apertura de crédito simple, se concede al acreditado el derecho de disponer o utilizar el crédito una sola vez, aunque puede ser en un solo acto o en varios. La obligación del Banco termina por la concurrencia del monto del crédito y es exigible al vencimiento del plazo estipulado.

Por medio de la apertura de crédito en cuenta corriente, se liga el contrato de apertura de crédito con el soporte técnico-contable de la cuenta corriente, con las consiguientes ventajas desde el punto de vista económico. Se concede al acreditado durante la vigencia del contrato no solamente la facultad de disponer de la cantidad pactada, sino la de realizar reintegros o reembolsos, de manera que pueda volver a utilizar y disponer del crédito una vez reintegrado, dentro del límite máximo cuantitativo fijado en el contrato.

C) CONTENIDO OBLIGACIONAL

En el momento inicial del acuerdo, la entidad crediticia se obliga a poner a disposición del acreditado la suma de dinero dentro de las condiciones pactadas, siendo ésta la obligación principal como acreditante. A cambio, la entidad obtiene una comisión de apertura, que normalmente es un porcentaje sobre el límite del crédito concedido.

Posteriormente, la entidad de crédito queda obligada a realizar la entrega material de los fondos en la fase ejecutiva del contrato. El compromiso de la entidad acreditante se prolonga durante un período de tiempo que suele llamarse de disponibilidad, durante el cual viene obligada a atender las órdenes del cliente acreditado para la retirada de fondos.

Finalizado el periodo de disposición, queda fijado el importe definitivo del crédito y entonces surgen obligaciones exclusivas a cargo del acreditado. Una vez ejercido el derecho del cliente a retirar los fondos, surge inmediatamente el correlativo derecho del banco acreedor a exigir su devolución. El acreditado dispone de un derecho principal: la utilización o no del crédito. La puesta a disposición no le convierte “ab initio” en propietario del dinero, sólo adquiere un derecho de crédito sobre el límite concedido, que le otorga el poder de exigir su entrega al banco, según sus requerimientos, en las condiciones pactadas. Cada requerimiento es un acto de ejecución de un contrato ya perfecto, y sólo cuando, el cliente retira la suma, se transfiere la propiedad del dinero. A cambio, el cliente queda obligado a pagar la comisión de apertura y los intereses devengados. Además de pagar el correspondiente interés, el acreditado está obligado a reintegrar a la entidad de crédito las cantidades efectivamente tomadas, dentro del plazo pactado.

D) EXTINCION Y LIQUIDACION

Las causas de extinción del contrato de apertura de crédito son las propias de un contrato bilateral del tracto sucesivo (transcurso del plazo convenido, cumplimiento y ejecución de las obligaciones contraídas, muerte del acreditante, incumplimiento, etc.), a las que pueden unirse, además, otras de tipo convencional.

En el contrato de apertura de crédito por tiempo indefinido, la extinción puede producirse por desistimiento unilateral de cualquiera de las partes, con respeto siempre a las exigencias de la buena fe, en cuya virtud, ha de darse un plazo de preaviso para la restitución de los fondos que se hayan retirado.

17. CONTRATO DE DESCUENTO

A) CONCEPTO, FUNCION ECONOMICA Y NATURALEZA JURIDICA

Es el contrato por medio del cual una entidad de crédito (descontante) se obliga a anticipar a un cliente (descontatario) el importe de un crédito pecuniario no vencido que éste tiene contra un tercero, a cambio de la cesión de la titularidad del crédito “salvo buen fin” y de la deducción (o descuento)
De un interés o porcentaje de su nominal.

De la definición propuesta pueden destacarse los cuatro componentes esenciales de esta operación:1) En primer lugar, la participación de tres elementos personales: el banco que anticipa el importe del crédito, el cliente del banco que desea obtener el anticipo, y un tercero que es deudor a plazo de éste. 2) En segundo término, el crédito objeto de descuento debe ser de vencimiento futuro, determinado o determinable. 3) La tercera característica es la transmisión del crédito “salvo buen fin” a la entidad descontante, que se subroga en la posición del descontatario. 4) Y por último, es fundamental para la operación, la obligación que asume el descontatario de restituir al descontante el crédito, de no ser satisfecho a su vencimiento.

El descuento, una de las operaciones bancarias más importantes, constituye un eficaz instrumento jurídico de concesión de crédito y uno de los medios más usuales utilizados por los bancos para proporcionar liquidez a sus clientes. El descuento permite la realización anticipada de un crédito no vencido que un sujeto ostenta contra su deudor, y su relevancia aparece ligada a la práctica de la venta a plazos de bienes y servicios, ya que posibilita a los acreedores titulares de créditos con vencimiento aplazado, la percepción anticipada del importe de sus créditos, mediante su cesión onerosa a un banco sin esperar al transcurso del plazo.

B) MODALIDADES

Según la clasificación más extendida, puede distinguirse entre descuento de títulos cambiarios (pagarés y letras de cambio) y no cambiarios (cupones de acciones, obligaciones, etc.).

En el campo del descuento de títulos cambiarios, la operación se realiza fundamentalmente sobre letras de cambio que se endosan a la entidad de crédito. En este tipo de descuento cambiario se distingue entre el descuento comercial y el descuento financiero. Existe descuento comercial cuando la letra descontada presupone la existencia de una operación comercial celebrada entre librador y librado, para cuyo pago se crea precisamente el efecto. Por tanto, existe descuento comercial siempre que hay un crédito efectivo que sirve de soporte a la letra de cambio y asegura su pago. Sin embargo, en el descuento financiero la finalidad económica es distinta: aquí la letra no responde a la ejecución de una operación comercial, sino que funciona como instrumento de crédito para que el banco facilite fondos al cliente sin necesidad de recurrir al tradicional contrato de préstamo, operando como una garantía cambiaria a favor del banco por el importe del capital prestado más sus intereses.

18. LA TRANSFERENCIA BANCARIA. EL GIRO BANCARIO

Son dos típicas operaciones neutras de mediación bancaria en los pagos. Ambas presentan como finalidad económica común la de posibilitar la realización de pagos evitando el empleo de dinero en efectivo y proporcionando gran seguridad a las transacciones, al suprimir los riesgos de operar físicamente con numerario. Además, estas operaciones permiten que quede constancia documental del pago en dobles asientos contables, lo que facilita la prueba del pago realizado.

La transferencia bancaria puede definirse como una operación que forma parte del servicio de caja de las entidades financieras, en virtud de la cual el cliente (ordenante) manda a su banco que, con cargo a los fondos que mantiene en él, abone una determinada cantidad de dinero en la cuenta de otra persona (beneficiario), que exista abierta en el mismo o en distinto banco, y que verifique las correspondientes anotaciones contables de cargo y abono, en sus respectivas cuentas corrientes. Si en la operación interviene un solo banco, es decir, el cliente ordena transferir la cantidad a otra cuenta de la misma entidad, se habla de trasferencia interna, mientras que si participan entidades diferentes la transferencia se denomina externa.

En cuanto a su disciplina normativa, la operación no cuenta con regulación propia en nuestro Derecho interno.

El giro bancario es otra típica operación de mediación bancaria en los pagos, que tuvo gran relevancia práctica en otras épocas, pero que en la actualidad ha perdido importancia, frente a la difusión de las cuentas corrientes bancarias y las transferencias. A través del giro, una entidad de crédito recibe de un cliente, o carga en su cuenta, una suma cierta de dinero en un lugar geográfico determinado con el encargo de prestar el servicio remunerado de entregarla, o ponerla a su propia disposición o a la de un tercero, en una plaza bancaria distinta. A tal fin, el banco cursa las órdenes oportunas a sus agencias o sucursales (operaciones de contabilidad interna), o a las de otros bancos con el que mantenga relaciones de corresponsalía. Nos encontramos claramente ante un mandato de pago.

19. EL CREDITO DOCUMENTARIO

Por crédito documentario se conoce al acuerdo que suscribe un banco y su cliente, a fin de que el primero (emisor), actuando a solicitud y de conformidad con las instrucciones de su cliente (ordenante), se comprometa a pagar a un tercero (beneficiario) una cantidad determinada, o a observar otras conductas solutorias, una vez hayan sido entregados los documentos correspondientes a una relación subyacente (generalmente una compraventa o una prestación de servicios).

Esta institución nace con la finalidad de reducir los riesgos comerciales en el tráfico de mercancías entre distintas plazas, proporcionando mediante la participación de una entidad de crédito un mecanismo que permite atenuar la desconfianza que surge naturalmente de la lejanía de las partes en una operación de comercio internacional. Así, en el tráfico transnacional el crédito documentario es un medio de pago que se utiliza como instrumento para cubrir los posibles riesgos derivados del incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato subyacente.

Por lo general, el compromiso del banco consiste en la realización del pago al contado de una determinada cantidad de dinero, pero puede también tener por objeto otras conductas, como un pago diferido, un descuento de instrumentos de giro, o la negociación de idéntico género de documentos.

En nuestro Derecho interno, este instrumento de pago carece de regulación específica, por lo que su régimen jurídico depende de lo que pacten las partes.

Son muy diversas las modalidades practicadas de crédito documentario, pero de acuerdo con la clasificación más usual, distinguimos entre créditos revocables e irrevocables. Los primeros permiten al banco modificar el crédito o revocarlo en cualquier momento, sin necesidad del consentimiento del beneficiario, y los segundos obligan al banco a pagar el precio siempre que se hayan cumplido todas las condiciones de la operación previstas en el acuerdo.

Operativa habitual de un crédito documentario: En el marco de una compraventa internacional, el comprador ordena a una entidad de crédito con la que mantiene relación que pague una determinada suma en concepto de precio de compraventa a una persona (el beneficiario), que es el vendedor. La entidad de crédito paga al vendedor cuando se exhiben ante ella los documentos pactados expresamente entre comprador y vendedor, cuya regularidad debe comprobar la misma entidad. La recepción de dichos documentos garantiza que las mercancías han sido expedidas rumbo a su destino.

20. DEPOSITOS BANCARIOS CERRADOS

El depósito bancario cerrado es cuando entregamos al Banco bienes o cosas; joyas, metales preciosos, documentos de valor jurídico (ejemplo un documento hológrafo), documento sentimental. Se entregan precintado con una finalidad de custodia y no se entrega la propiedad, generalmente vienen en cajas o sobres precintados. El Banco los guarda en una especia de búnker que está altamente protegido, con acceso restringido, y el Banco responde por la pérdida o deterioro que puede sufrir salvo fuerza mayor o caso fortuito.

El importe de la responsabilidad tiene como límite el valor de las cosas depositadas, que figura en la correspondiente factura de entrega, que es un documento firmado por el Banco y esto hace las veces del contrato. El banco puede exigir siempre que le enseñe la cosa para comprobar que efectivamente es de tal valor y una vez verificado lo precinta el Banco.