Actividad reguladora del derecho mercantil

2ºel abuso de la posición dominante, es una de las prácticas anticompetitivas más frecuentes obviamente abusa quien tiene  poder para ello, es decir, empresas que por sus situación en el mercado pueden interferir en la actividad de otros competidores mermando su actuación económica.

3ºfalsamiento de la competencia por actos desleales: el la ley de defensa de la competencia no selecciona que se entiende por acto desleal ni que comportamiento son desleales por lo que habrá que remitirse a ley de competencia desleal para resolver ese problema y después de limitar si está en juego el interés particular de una empresa o si el bien jurídico afectado por el acto desleal es de interés público.

1.1.2. Las concentraciones económicas:

La ley pretende que empresas con un gran poder económico puedan dominar a su antojo una actividad restringiendo de esta manera la competencia en el sector. El articulo 7 define la concentración económica, 1º a los efectos previstos en esta ley se entenderá que se produce una concentración económica cuando tenga lugar un cambio estable del control de la totalidad o parte de una o varia empresas como consecuencia de: la fusión de 1 o más empresas anteriormente independientes, la adquisición por una empresa del control sobre la totalidad o parte de una o varias empresas y la adquisición del control conjunto sobre una o varias empresas cuando estas desempeñen de forma permanente las funciones de una entidad económica autónoma.

1.1.2. Las ayudas públicas:

En un sistema de libre mercado se deja la iniciativa económica en manos de los particulares sin que el estado pueda alterar la economía con ayudas que desvirtúen el libre juego de la oferta o la demanda  esto es en teoría ya que en la práctica los gobernantes no se resisten a tener un papel secundario en el mercado y por muy diversos motivos suelen adjudicar cantidades importantes de dinero público a diferentes sectores, personas o empresas y estas ayudas públicas tienen unos límites fijados por la unión europea y también por las autoridades españolas competentes.

1.1.3.Órganos competentes para aplicar la ley:

uno de los mayores problemas  que presenta la regulación de la competencia en sede administrativa es la dependencia del gobierno y los órganos que deben resolver las restricciones en materia de defensa de la competencia o de la concesión de ayudas públicas aunque se quiera dar a entender que la comisión nacional de la competencia es un órgano autónomo que no recibe órdenes del ministerio de economía, su inscripción en ese ministerio nos hace sospechar de la total independencia de la misma al resolver casos que en muchas ocasiones tienen un componente político definido.

1.1.4. La comisión nacional de competencia y sus funciones:

Esta comisión es una entidad de derecho público con personalidad jurídica pública con plena capacidad pública y privada adscrita al ministerio de economía y de hacienda que ejercerá el control de eficacia sobre su actividad. La comisión nacional de competencia actuara en el desarrollo de du actividad y para el cumplimiento de sus fines con autonomía orgánica y funcional y plena independencia de las administraciones públicas y sometimiento a esta ley y al resto del ordenamiento jurídico.

1.2. Protección contra de competencia desleal y la publicidad ilícita

La ley de competencia desleal sanciona la utilización de medios incorrectos o desleales que perjudican tanto el interés particular de los competidores o de uno en particular y de los consumidores como el interés público general en la medida en la que este tipo de actos falsean la libre competencia. La ley de competencia desleal establece mediante una clausula general los actos que deben ser considerados desleales y a continuación enumera una serie de actos que son desleales en todo caso. Esta ley establece en su artículo 4º que se disputara desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y añade que las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá Ontario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario profesional contrario a la diligencia profesional entendida esta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las practicas honestas de un mercado que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro  medio del grupo destinatario de la practica si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo de consumidores.

1.2.1. Principales actos de competencia desleal

La ley ha tipificado una serie de actos concretos como de competencia desleal, esta lista es meramente enunciativa y por otra parte el principio general de buena fe debe utilizarse también para interpretar de forma correcta los actos desleales expresamente contemplados por la ley.

  1. Actos que se dirigen contra un competidor determinados: 1º los actos de migración, consistentes en la reducción o difusión sobre la actividad, las prestaciones en establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que menoscabe  su crédito en el mercado salvo que sean exactas, verdaderas y pertinentes. Se consideran no pertinentes las manifestaciones sobre circunstancias estrictamente personales del afectado. 2º los actos de las prestaciones de comparación publica, cuando esta comparación de refiere a extremos que no son análogos ni relevantes ni comprobables. 3º los actos de imitación de las prestaciones e iniciativas de un tercero, pero no en todo caso ya que se parte del principio de que la imitación de la iniciativa y prestaciones ajenas es libre sino cuando los consumidores puedan asociar un tales actos a la prestación de un tercero cuando tales a actos comparten un aprovechamiento exceso e indebido del esfuerzo ajeno o que los citados actos infrinjan un derecho de exclusiva  amprado por la ley. 4º los actos de aprovechamiento indebido en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación obtenida por un tercero en el mercado. 5º los actos de violación de secretos industriales o empresariales  de otra persona de forma ilícita
  2. Actos contrario al buen funcionamiento del mercado en general: 1º los actos de confusión con la actividad las prestación o el establecimiento ajeno. 2º los actos  de engaño o inducción a error a las personas a las que se dirigen mediante la utilización difusión de invitaciones incorrectas o falsas.3º los actos de prevale cimiento del mercado de una ventaja competitiva que sea significativa adquirida mediante infracción de las leyes.4º los actos discriminatorios con los consumidores sin causa justificada o la explotación de situaciones de dependencia económica de dependiente o proveedores, la ruptura total o parcial de relaciones comerciales de previo aviso y la obtención bajo amenaza de ruptura de precios o condiciones no previstos.5º los actos de venta sistemática por debajo del precio de adquisición o de coste que induzcan a error en los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimientos y los encaminados a eliminar a los competidores del mercado.

1.2.2. La publicidad ilícita

La publicidad como actividad privada y entendida como aquel conjunto de medios con que se anuncia algo para traer posibles compradores espectadores o usuarios se regula por ley de 11 de noviembre de 1988 que es la ley general de publicidad que persigue la protección de todas aquellas personas a las que lleguen mensajes publicitarios contra los efectos de la publicidad ilícita y concretamente se considera ilícita , 1º la publicidad que atente contra la dignidad de las personas o vulnere los valores y derechos reconocidos en la constitución. 2º la publicidad dirigida a los menores que les incite a la compra  de un bien de un servicio explotando su inexperiencia o credulidad. 3º la publicidad subliminal que es la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas puede actuar sobre el publico destinatario sin ser conscientemente percibida. 4º la publicidad que infrinja lo dispuesto en la normativa reguladora de determinados productos bienes, actividades o servicios. 5º la publicidad engañosa, desleal o agresiva que tendrá el carácter de acto de competencia desleal.

2. Marcas y nombres comerciales

La marca y el nombre comercial constituyen los llamados signos del empresario regulados en la ley de marcas del 2001 que recogió una directiva comunitaria de 1989 en esta materia.

2.1. Marca: concepto y función:

Se entiende por marca todo signo susceptible de representación grafica que sirve para distinguir productos o servicios de una empresa de los de otra en el mercado.

El legislador se sirve por tanto de una formula general que incluye los requisitos necesarios para ser marca registrada. La susceptibilidad de representación grafica y capacidad distintiva.

La principal función de la marca es por lo tanto diferenciadora y proporciona a los consumidores un medio directo de identificar aquello que desean adquirir, también desempeña una función directa informativa, nos indica la calidad del producto  y de alguna forma condensa el prestigio de un producto de forma merecida o incluso de forma inducida por marketing o técnicas publicitarias.

2.2. Composición de la marca

La ley establece una lista de marcas susceptibles de serlo.

1º la marca denominativa que es un signo que se compone de una o más palabras, por ejemplo leche pascual.

1º la marca grafica que es la que se compone de imágenes, figuras, dibujos o símbolos.

3º la marca numérica que es la que se compone de números. Por ejemplo licor 43.

4º la marca tridimensional donde se protegen como marca un envase o envoltorio que tenga cierta originalidad o prestigio. Por ejemplo el bote de cola cao.

5º la marca sonora se protege el pentagrama y la melodía. Por ejemplo el telediario.

6º la marca olfativa: la ley no la menciona y su admisibilidad es controvertida por la dificultad de ser representada gráficamente. Por ejemplo se admitió como marca el olor a hierba como marca para identificar pelotas de tenis.

7º la marca mixta que se compone de una combinación  de cualquiera de las que se han mencionado más arriba.

2.3. Clase de marcas

En primer lugar tenemos que hablar de marcas de producto y de servicios, una identifica un producto y otra un ser4vicio.

Segundo de garantía que certifican características comunes como pueden ser la calidad, los componentes, el origen geográficos de unos productos y son utilizadas por  varias empresas.

Tercero, colectivas que sirven para distinguir en el mercado productos o servicios de los miembros de una asociación titular de dicha marca.

En primer lugar hay que hablar de marcas absolutas: no se puede anular la marca, no se extingue por el paso del tiempo que se puede interponer en cualquier momento. Prohibiciones relativas: la acción caduca a los cinco años desde la publicación de la concesión de la marca.

Prohibiciones absolutas:


  • Las marcas que no pueden representarse gráficamente, como simples sonidos, marcas gustativas, táctiles.
  • Las marcas genéricas que no se pueden registrar por carecer de un signo distintivo como por ejemplo chocolate o jabón.
  • La marca descriptiva que se compone de signos que designan la especie, la calidad, la cantidad u otras características de un producto, ejemplo: “baratísimo”
  • La marca vulgarizada que se compone de signos, que se han convertido en habituales para designar los productos o servicios en el lenguaje común, como por ejemplo: “bio…”, “telediario”, etc.
  • Los signos constitutivos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto, por ejemplo, la forma de patatas fritas en bolsa.
  • Los signos contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, por ejemplo, la blasfemia contra una religión.
  • La marca absoluta, que son los signos que pueden inducir al público a error sobre la naturaleza, calidad, o preferencia geográfica del producto o servicio y no se pueden registrar escudos, banderas, condecoraciones y otros emblemas de España o sus comunidades autónomas, sus municipios, provincias y otras entidades locales sin previa autorización.

Prohibiciones relativas


  • Los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
  • Los signos que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior exista un riesgo d confusión en el público, por ejemplo, situaciones de identidad del signo con la marca anterior y semejanza de los productos o servicios.
  • Semejanza entre el signo y la marca anterior e identidad de los productos o servicios, por ejemplo, ginebra lirios
  • Semejanza entre el signo y la marca anterior y semejanza de los productos o servicios.
  • Se prohíbe también sin la debida autorización el nombre civil o la imagen que identifica a una persona distinta del solicitante de la marca, por ejemplo, la marca Antonio banderas.
  • El nombre o apellido, seudónimo, o cualquier otro signo, que para la generalidad del público identifica a una persona distinta del solicitante.

2.4 NACIMIENTO DEL DERECHO DE MARCA

La marca nace por el registro válidamente efectuado y surge después de la inscripción en la oficina española de patentes y marcas.

Duración del derecho de marca:


 La marca tiene una duración de dos años desde la concesión renovable indefinidamente por iguales periodos de diez años. Para poder conservar una marca: hay que renovarla cada 10 años, hay que usarla de manera efectiva y real, pues si no se usa de dicha forma en un plazo de cinco años desde la concesión o si se interrumpe su uso durante un periodo similar la marca caduca automáticamente.

El contenido del derecho de marca

El registro de una marca otorga una pluralidad de facultades a su titular:

1) Usarla de manera exclusiva en el trafico económico, en documentación mercantil, en publicidad, redes telemáticas y en envoltorios o etiquetas.

2) Si se reproducen diccionarios se tiene que mencionar que se trata de una marca registrada

3) Impedir que un tercero no autorizado use un signo idéntico o que por ser idéntico o semejante implique un riesgo de falsificación, esto es lo que se llama contrahechura o falsificación.

La autorización del uso de la marca se lleva a cabo estipulando un contrato de licencia a través del cual el titular de la marca autoriza a un tercero a usar la marca a cambio del precio pactado.

4) Oponerse a que se inscriba en el registro de marcas un signo confundible con el que ha registrado previamente otra como marca.

5) Solicitar ante los tribunales la nulidad de otras marcas inscritas en el registro de marcas con posterioridad a la suya cuando estime que hay riesgo de confusión.

La protección de los derechos inherentes a la marca también puede plantearse por la vía de la competencia desleal.

2.5 NOMBRE COMERCIAL

Se entiende que es el signo susceptible de representación grafica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. El derecho de propiedad sobre el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado y serán aplicables al nombre comercial las normas relativas a la marca en la medida en que resulten compatibles con la naturaleza de aquel.

2.6 LA PATENTE

Es un título de propiedad industrial que se concede para garantizar al inventor el disfrute exclusivo de su invento durante un periodo improrrogable de veinte años tras lo cual cabe en dominio público y se puede imitar.

Otra función de la patente es la de enriquecer el estado de la técnica y por tanto fomentar el progreso gracias a la divulgación del invento.

Requisitos de patentabilidad


Son patentables las invenciones nuevas que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Se exige el requisito de la novedad, es decir, que sea un invento nuevo respecto del estado de la técnica. Como excepción la divulgación del producto o procedimiento recién inventado no hace desaparecer la novedad si concurren los siguientes requisitos:

  1. Se verifica dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud.
  2.  Como consecuencia de un abuso evidente de un tercero frente al solicitante o de su exhibición en una exposición o de ensayos efectuados por el propio solicitante.
  3. La actividad inventiva que significa que la invención no debe poder deducirse del estado de la técnica de una manera eficiente para un experto en la materia.
  4. Ha de ser susceptible de aplicación industrial, es decir, el invento debe poder aplicarse del sector primario, es decir, las riquezas naturales. o en el sector secundario, es decir, transformación de las riquezas naturales.

Las  invenciones que cumplan estos requisitos  son patentables aun cuando tengan por objeto un producto que este compuesto o que contenga materia biológica o un procedimiento mediante el cual se proyecta transforme o utilice materia biológica.

Derecho de patente


este precio corresponde al propio inventor o a su heredero pero hay una excepción que se plantea de las invenciones laborales, en primer lugar tenemos que hablar de invenciones de servicio que son las realizadas por un trabajador durante la vigencia de un contrato laboral y que implícita o explícitamente son el fruto de dicho contrato, en este caso la titularidad de la patente pertenece al empresario y si la aportación personal del trabajador excede de lo requerido por el contrato este tendré derecho a una remuneración adicional . Segundo invenciones mixtas, son las que el trabajador realiza en relación con su actividad profesional en la empresa  y en cuya obtención han influido predominantemente  conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por esta. El empresario puede reservarse dicha titularidad y compensar económicamente al trabajador  o el empresario otorga la titularidad de la patente al trabajador. Y por último las invenciones libres que son aquellas que no concurren ninguna de las circunstancias antes escritas y en esta hipótesis la titularidad se atribuye al trabajador.

El contenido del derecho de la patente otorga un monopolio exclusivo durante 20 años improrrogables tras lo cual el invento cao en el dominio público pudiendo ser explota por todo el mundo.

Obligaciones de la patente:

La primera obligación es la de explotar la patente o conceder una licencia sobre la misma e el plazo de tres años desde la publicación de la concesión de la patente y si el invento no sea explotado en estos tres años mediante la ejecución de la patente y la comercialización de los resultados obtenidos de forma suficiente para satisfacer el mercado la administración pública obliga a conceder licencias obligatorias. La segunda obligación es pagar las tasas anuales para conservar el derecho sobre dicha patente

Licencias obligatorias:

La ley reconoce la existencia de cuatro clases de licencias llamadas obligatorias por otorgarse contra la voluntad del titular de la patente. Estas licencias, salvo en el caso de una que se otorga por interés público, no podrán ser exclusivas con lo que el titular podrá seguir explotando su invención:

  1. licencia por falta o insuficiencia de explotación de la invención patentada
  2. licencia por necesidades de la exportación, cuando la insuficiencia origine un grave perjuicio para el desarrollo económico o tecnológico del país
  3. licencia por razón de interés público, como salud pública o defensa nacional
  4. licencia por dependencia entre dos patentes

Modelo de utilidad:

Son invenciones menores que siendo nuevas e implicando actividad inventiva consistan en dar a  objeto una configuración estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación y en particular los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos  que reúnan dichos requisitos . Su duración es de 10 años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Diseño industrial:

Es la apariencia de la totalidad o de la parte de un producto que se derive de las características y en particular las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales en producto en sí, o su ornamentación, así lo define la ley del 7 de julio de 2003, de protección jurídica del diseño industrial.

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Propiedad industrial e intelectual:

La propiedad industrial: recae sobre bienes que reciben el nombre de inmateriales y al lado de la propiedad industrial existe la propiedad intelectual que protege aquellos bienes inmateriales que no estén específicamente protegidos por otras leyes. Dentro de esta definición se contienen dos modalidades de propiedad industrial. Primero, la constituida sobre los signos distintivos del empresario, el derecho de marcas y la relativa a las invenciones (el derecho de patentes). La razón de ser de su protección es distinta en una y otra modalidad. El derecho sobre los signos distintivos del empresario es unos de los mecanismos que se ofrecen a este para tutelarle o protegerle frente a sus competidores.

El derecho de patentes  tiene como objetivo impulsar la investigación en el campo de la técnica industrial e incrementar los conocimientos técnicos que posee la comunidad compensando a los que logran invenciones en ese ámbito a través del otorgamiento temporal de explotación sobre la invención patentada.

La propiedad intelectual: en materia de propiedad intelectual rige el real decreto legislativo de 12 de abril de 1996, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de propiedad intelectual que ha sido modificado posteriormente por diversas leyes. La ley distingue entre los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual

Derecho de autor:

Objeto de protección son todas las creaciones originales, literaria, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte tangible o intangible actualmente conocido o que se invente en el futuro, así los libros, folletos, impresos, conferencias, composiciones musicales, obras dramáticas y cinematográficas, obras plásticas, pinturas y esculturas, planos, maquetas, obras fotográficas y programas de ordenador. También las nuevas formas de expresión de obras ya existentes como traducciones, revisiones, resúmenes, colecciones de obras ajenas antológicas y las bases de datos sin perjuicio en su caso del derecho de autor sobre la obra original.

Sujeto de la protección:

El sujeto de la protección es el autor, es decir, la persona natural que crea la obra, si bien la protección prevista en la ley beneficia en algunos casos a personas jurídicas. La titularidad corresponde al autor por el solo hecho de su creación, sin necesidad de registrar la obra o cumplir alguna otra formalidad.

Contenido del derecho de autor:

  1. El derecho moral: atribuye al autor los derechos de decidir la divulgación de la obra, exigir el reconocimiento de su condición de autor, el respeto a la integridad de la obra, retirar la obra del mercado por cambio de sus convicciones o morales previa indemnización en su caso a los titulares de derechos de explotación, y de acceder al ejemplar único o raro de su obra cuando este en poder de otro.
  2. Derechos de explotación y demás derechos patrimoniales: el texto refundido de la ley hace referencia a cuatro modalidades de explotación: la reproducción, la distribución, la comunicación pública y la trasformación, que no podrán realizarse sin autorización del autor. Los derechos de explotación pueden ejercitarse por el autor pero también son transmisibles a terceros tanto intervivos como mortis causa. Los derechos de explotación económica duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte y cuando los derechos de explotación de la obra se extinguen, estas caen en el dominio público y podrán ser utilizadas por cualquiera en el respeto de la autoría y de la integridad de la obra. La ley reconoce a los autores de obras plásticas un derecho de participación en el precio de la reventa de su obra que se realice en pública subasta en tienda o con intervención de un agente comercial, este derecho surge cuando el precio sea superior a 1800€ aprox. y la reventa tenga lugar antes de los 70 años siguientes al fallecimiento del autor. Los autores de obras publicadas en forma de libros, fonogramas, vídeos u otros soportes sonoros visuales o audiovisuales, así como los editores o productores de dichas obras y los artistas, intérpretes y ejecutantes cuyas actuaciones queden plasmadas en las mismas tienen derecho a participar en una remuneración por copia privada, y los deudores de esta remuneración son los fabricantes e importadores de los equipos y materiales que permitan la reproducción de tales obras.