Despido disciplinario wikipedia

II.- Proceso de impugnación de sanciones:

El objeto del proceso es la impugnación de las sanciones distintas al despido.

Es una modalidad muy escuetamente regulada, y en lo no previsto en la misma se aplican supletoriamente las reglas del proceso ordinario, aunque con remisión en muchos aspectos a las reglas del proceso por despido disciplinario: plazo para el ejercicio de la acción, limitación del debate procesal a los hechos imputados al trabajador en la comunicación escrita, inversión del orden de intervención de las partes y carga de la prueba sobre el empresario en cuanto a la acreditación de los hechos imputados al trabajador (art.

114 LRJS).

En los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves y muy graves a los representantes legales o sindicales de los trabajadores, la parte demandada habrá de aportar el expediente contradictorio legalmente establecido (art. 114.2 LRJS).

La sentencia dictada en este tipo de procesos podrá confirmar la sanción, o bien revocarla (total o parcialmente) o declararla nula:

La sentencia confirmará la sanción cuando se haya acreditado por el empresario el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de las faltas y sanciones previstas en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable (art. 115.1 LRJS).



El órgano judicial revocará la sanción cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta, en particular porque las mismas ya hubieran prescrito (a los 10 días las leves, a los 20 las graves y a las 60 las muy graves desde que el empresario tuvo conocimiento de los hechos y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido, art. 60.2 ET).

La revocación podrá ser parcial cuando los hechos imputados al trabajador han sido probados, pero la falta cometida no ha sido bien calificada por el empresario, pudiendo en este caso el órgano judicial autorizar la imposición de una sanción menor y adecuada a la gravedad de la falta (art. 115.1 LRJS).

La sentencia declarará nula la sanción en los siguientes casos (art. 115 LRJS):

1.- Cuando la sanción hubiera sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal o convencionalmente (comunicación escrita, expediente contradictorio para los representantes legales o sindicales, y audiencia a la sección sindical si el trabajador estaba afiliado a algún sindicato), o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos.


2.- Cuando la sanción consista en alguna de las legalmente prohibidas (multa de haber o minoración de descansos) o no estuviere tipificada en las disposiciones legales o convenios colectivos aplicables.
3.- Cuando la sanción tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas o se produzca con violación de derechos fundamentales.

contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves confirmadas judicialmente (art. 115 LRJS).

III.- Proceso de reclamación al Estado del pago de los salarios de tramitación

: El objeto del proceso viene dado por la reclamación al Estado de la devolución de los salarios de tramitación abonados por el empresario que excedan de 90 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda por despido, hasta la de la sentencia que por primera vez declaró la improcedencia del despido (art. 57 ET y 116 LRJS). El fundamento viene dado por aligerar los costes empresariales del despido debidos a dilaciones en el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Sólo se refiere a los supuestos de improcedencia. En los de nulidad, el empresario debe pechar exclusivamente con el coste de los salarios de tramitación.
El órgano competente es el mismo que enjuició previamente el despido del que derivan los salarios de tramitación reclamados.
Es requisito previo, antes de demandar, haber presentado reclamación administrativa previa ante los organismos competentes del Estado (delegación del Ministerio de Empleo), debiendo acompañar a la demanda copia de la resolución administrativa denegatoria de los salarios de tramitación ya reclamados (art. 117 LRJS).

Sujetos legitimados

: el sujeto legitimado para reclamar al Estado el abono de los salarios de tramitación que excedan de los 90 días es el empresario (art. 116.1 LRJS); lo que significa que deberá haber pagado por adelantado al trabajador dichos salarios. Excepcionalmente, en el supuesto de insolvencia del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado el abono de dichos salarios, cuando no le hubieran sido abonados por el empresario (art. 116.2 LRJS).
El plazo para reclamar estos salarios será el plazo genérico de un año de prescripción que se contempla en el art. 59.2 ET.

Cómputo de los 90 días:

el art. 119 LRJS permite excluir una serie de períodos de tiempo que el juez valorará si procede computar o no, en atención a las circunstancias:

1.- El tiempo invertido en la subsanación de la demanda

2.- El período en el que estuvieron suspendidos los autos a petición de parte

3.- El tiempo que dure la suspensión del juicio para acreditar la presentación de querella criminal cuando se haya alegado falsedad documental


El órgano judicial puede decidir privar al trabajador de la percepción de estos salarios si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido evidente abuso de derecho (art. 119 LRJS).
El juicio versará exclusivamente sobre la procedencia y cuantía de los salarios de tramitación, y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en la sentencia de despido (art. 118.2 LRJS). Por ello, la cuantía tomada en consideración para determinar los salarios de tramitación, será necesariamente la establecida en la sentencia de despido.
En la sentencia, el órgano judicial determinará si procede o no abonar los salarios de tramitación reclamados y, en su caso, la cuantía de los mismos