Reaparicion del declarado fallecido

1. 2. MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE DESAPARICIÓN DE LA PERSONA 2.1. Presupuestos y requisitos en general: La primera medida que adopta el Código Civil es la posibilidad de designación de un defensor del desaparecido, para que, atienda los asuntos más urgentes atinentes a aquél. Tales medidas son calificadas como provisionales: a partir del año de la desaparición o de las últimas noticias deberían verse sustituidas por las correspondientes a la situación de ausencia legal. 2.2. El defensor del desaparecido: – El defensor ha de ser nombrado por el Juez mediante auto (documento, acta, expediente, escritura), tras haber seguido el oportuno procedimiento de jurisdicción voluntaria. El auto de nombramiento debe inscribirse en el Registro Civil. El defensor nato del desaparecido será su cónyuge, siempre que sea mayor de edad y que no haya habido separación legal. En caso de falta o inexistencia de éste, habrá de ser nombrado el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. Inicialmente las funciones del defensor deben entenderse limitadas al amparo y representación del desaparecido en juicio a los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Asume, pues, el defensor funciones puramente cautelares y legalmente muy delimitadas.4. LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO – La declaración de fallecimiento supone una presunción: no excluye la reaparición del declarado fallecido.

Las medidas provisionales, la declaración de ausencia y la de fallecimiento no constituyen fases necesariamente concatenadas: puede promoverse la declaración de ausencia legal sin haber instado (pedido) medidas provisionales, igual que procede la declaración de fallecimiento sin previa declaración de ausencia legal. 4.1. Requisitos exigidos – a) En caso de que la desaparición de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo, transcurrido el plazo de dos años, ha lugar la declaración de fallecimiento (según Código Civil), b) En cualesquiera otros supuestos, la exigencia temporal se eleva a diez años, si bien dicho plazo se reduce a la mitad si al expirar los cinco primeros años el ausente hubiere cumplido ya 75 años. 4.2. Efectos de carácter patrimonial – La declaración de fallecimiento dará lugar a la herencia del fallecido, conforme a las reglas generales en la materia, salvo algunas excepciones. a) Los herederos están obligados a formalizar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles del declarado fallecido. b) Los herederos no podrán disponer a título gratuito (donaciones o cesión) hasta cinco años después de dichos bienes, aunque sí podrán hacerlo a título oneroso (venta). c) En caso de que el testamento del declarado fallecido se hubiesen instituidos legados, quedarán igualmente en suspenso durante un período de 5 años, exceptuándose los legados píos (a la iglesia). Dada la función cautelar de las medidas reseñadas, han de considerarse claudicantes (anuladas) en el caso de que, efectivamente, se probase o acreditase el fallecimiento efectivo del ausente durante el período reseñado. LA NACIONALIDAD: 1.1. Significado y concepto: nacionalidad y apatridia



La nacionalidad es la integración de la persona en cualquier organización política de carácter estatal; de tal manera que la persona queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado, mientras que éste queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cívicas de aquélla.

Apatridia

– aquellas personas que no tienen nacionalidad alguna.La Declaración Universal de Derechos Humanos: – Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. – A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. 1.2.

Nacionalidad y ciudadanía – Hoy día nacionalidad y ciudadanía son términos sinónimos, aunque no aceptados como tal por la doctrina española. Los partidos políticos nacionalistas pretendieron sustituir el término nacionalidad del texto constitucional por el de ciudadanía; y la idea de nacionalidad debería reservarse para las nacionalidades de ciertas CCAA. La propuesta no tuvo éxito, pero enturbió definitivamente la cuestión teórica. La propia Constitución, en un artículo fundamental como el 53, uso la expresión cualquier ciudadano de forma equivalente a nacional o español. 1.3. Regulación normativa: – La regulación de la nacionalidad se ha encontrado siempre ubicada en el Título I del Libro I del Código Civil De los españoles y de los extranjeros que comprende los arts. 17?28. 1.4. Adquisición originaria y derivativa: la naturalización. – Tradicionalmente se consideraba que la nacionalidad de origen era la atribuida desde el nacimiento a una persona determinada, en virtud de los criterios político?jurídicos utilizados por el legislador, que básicamente son dos: 2. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN **2.1. Ius sanguinis o filiación: – El criterio fundamental de atribución de la nacionalidad española de origen viene representado por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles. En el caso de cónyuges de distinta nacionalidad, el nacido puede ostentar dos nacionalidades distintas en el caso de que la legislación aplicable al cónyuge extranjero contenga una regla similar a la española. 4.3. Efectos de índole personal: en particular, el matrimonio del declarado fallecido – La declaración de fallecimiento dará lugar a la herencia del fallecido, conforme a las reglas generales en la materia (art. 196.1), salvo algunas excepciones: – Los herederos están obligados a formalizar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles pertenecientes al declarado fallecido (art. 196.4). – Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de la declaración de fallecimiento (art. 196.2), pero sí a título oneroso (art. 197). – En caso de que en el testamento del declarado fallecido se hubiesen instituido legados, quedarán igualmente en suspenso durante un período de 5 años (art. 196.3), excepto los legados píos. 4.4. La reaparición del declarado fallecido El reaparecido recuperará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos, ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.