Derecho de sufragio conforme a la loreg

1.EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA.
1812-Constitución de Cadiz- Reconocimiento del sufragio universal masculino indirecto (mayores de 21 años)//1814-Vuelta al absolutismo con el Reinado de Fernando VII-x//1820-Vuelve a entrar en vigor la constitución de 1812- Sufragio universal masculino directo.
1823-Nuevo perido de absolutismo por Fernando VII-x//1834- Estatuto Real durante la Regencia de MºCristrina- Sufragio censitario, votan los que pagan a hacienda (1% de la población)//1845- Constitución del Reinado de Isabel II- Nuevo sufragio censitario (los que pagan una determinada cantidad a hacienda) un poco menos restrictivo que el anterior.//1869-Constitución del Sexenio Revolucionario- Sufragio Universal Masculino.//1876-Constitucion de la Restauración Borbonica-Sufragio censitario (solo vota el 5% de la población)
1890-Con la misma constitución se hace la nueva ley electoral- Sufragio universal masculino para mayores de 25 años.//1923- Dictadura de Primo de Rivera-x//1931-Constitución de la Republica-Sufragio universal (masculino y femenino, mayores de 21 años)
1939-Dictadura del General Franco-Sufragio universal(masculino y femenino) para mayores de 18 años.//
2.EL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978.
2.1 TITULARIDAD Y CONDICIONES DE EJERCICIO.
La Constitución dispone en el art.23.1 que las elecciones han de ser libres y por sufragio universal. Califica el sufragio universal por oposición al sufragio restringido, lo que supone que la capacidad jurídica no depende ni del dinero (sufragio censitario) ni de la cultura (sufragio capacitario).El ordenamiento jurídico hace abstracción de las condiciones de “ciudadano”, existiendo una vinculación directa entre ciudadanía y derecho de sufragio. El ciudadano es considerado como aquel individuo que reúne las condiciones necesarias para participar en la gestión de asuntos públicos.Los titulares del derecho serán “aquellos españoles que tengan capacidad política para intervenir en la vida pública”.El art.23 CE es el único caso,entre los preceptos que reconocen derechos fundamentales, en que se utiliza “los ciudadanos” para referirse a los titulares de un derecho político. Sin embargo actualmente se reconoce en el art.13.2 CE el derecho de sufragio a los residentes no nacionales en las elecciones municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo (art.210 LOREG).Según el art.68.5 CE “son electores…todos los españoles que estén en pleno derecho de sus derechos políticos” Pero la aparición de la “ciudadanía europea” hace que el art.176 LOREG reconozca a los extranjeros el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales en dos supuestos:-En virtud de tratados bilaterales, cuando sus respectivos países permitan el voto de los españoles en las elecciones municipales.- Los nacionales de los Estados miembros de la Unión residentes en España, siempre que reúnan los requisitos para ser elector exigidos en la LOREG para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer este derecho en España.En cuanto a las elecciones al Parlamento Europeo, el art.210.1 LOREG dispone que gozan del derecho de sufragio activo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:-Tengan la condición de ciudadanos de la UE.-Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en la LOREG para los españoles y gocen del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen.Hayan optado previamente en tal sentido./Se otorga este derecho a los nacionales en cuanto personas físicas y no a las personas jurídicas.El hecho de que el ejercicio del derecho de participación esté sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, no atenta contra el reconocimiento del derecho de sufragio como universal.El primero de los requisitos es la edad. Garantiza que quien ejerce el derecho ha alcanzado la madurez intelectual que le capacite para hacerlo con responsabilidad. La LOREG en su art.2 dispone  que corresponde a loas mayores de edad que no se encuentren comprendidos en los supuestos negativos del art.3 de la LOREG. El art.12 CE la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, lo cual coincide con la mayoría de edad civil. Este requisito ha de perfeccionarse previamente al día de la votación, siendo necesario acreditarse su cumplimiento mediante la exhibición del DNI u otro documento análogo y ha de ostentarse el día de la votación por lo que el fallecimiento posterior a la emisión del voto por correo, provocará la anulación del mismo.La nacionalidad es también otro requisito necesario. Depende de cada Estado fijar las condiciones requeridas para la adquisición de la nacionalidad, puediendo exigirse desde su nacimiento en un territorio determinado a la permanencia en el mismo durante un periodo más o menos prolongado.Los requisitos negativos tratan de asegurar que aquellos que pueden votarse encuentren en pleno uso de sus facultades mentales y de sus derechos civiles. No pueden ejercer su derecho de sufragio aquellos que se encuentren comprendidos en los supuestos previstos en el art.3 LOREG:
-Condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio. Los condenados que no estén afectados podrán votar por correo siempre que estén inscritos en el censo.-Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme siempre que en la misma se declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.-Los internados en hospitales psiquiátricos, es necesario que exista una autorización judicial para proceder al internamiento y una declaración expresa del mismo Juez de que el sujeto es incapaz para ejercer el derecho de sufragio.Las personas con anomalías físicas o psíquicas sólo serán privadas del derecho de sufragio en virtud de la declaración del Juez conforme al procedimiento previsto. El Juez de oficio cuando lo estime pertinente o en todo caso, cada seis meses, deberá recabar información sobre la necesidad de proseguir el internamiento,acordando, la continuación o no del mismo y la continuación o no de la privación del derecho.
2.2CARACTERÍSTICAS DEL SUFRAGIO:En los arts.68.1 y 69.2 CE se hace referencia a las características del sufragio. Por tanto, derivándonos de este precepto el sufragio es:-Universal: la inscripción en el Censo es obligatoria para aquellos que reúnan los requisitos para ser elector y se actualiza mensualmente. Se permite el voto por correo en caso de incapacidad, personas embarcadas o que se hallen en el extranjero. El art.75 LOREG recoge la posibilidad de que voten las personas que viven en el extranjero.           -Igual: todos los votos tienen exactamente el mismo valor.           – Directo: no hay grados en el proceso, salvo la excepción del art.69.5CE.           – Secreto: se proclama la confidencialidad del voto.         -Libre: asociada al secreto del voto. Es importante en el caso de los delitos electorales, pues el voto dejaría de ser libre
3. EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978://3.1  3.2: El art.23 CE reconoce los derechos que encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático en conexión con el principio de pluralismo político y con la soberanía popular del art.1 CE. Ambos de constituyen en dos vertientes de un mismo principio de representación política: el derecho de sufragio activo y el derecho de sufragio pasivo o derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad y con los requisitos que señale la Ley electoral.Los titulares de este derecho son los proclamados candidatos. Este derecho se considera como un “derecho subjetivo”, más concretamente como un derecho de participacíon y puede estar sometido a requisitos distintos a los previstos para el ejercicio del derecho a voto.La LOREG al referirse al sufragio pasivo en el art.6, dice que “serán elegibles los epañoles mayores de edad que no se encuentren incursos en ninguna causa de inelegibilidad”.La primera condición es la nacionalidad.Ningún legislador puede establecer la prohibición de que un español de origen pueda ser privado de su nacionalidad, pero si está habilitado para concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan particular vinculación con España. En las elecciones municipales y al Parlamento Europeo la nacionalidad no es requisito imprescindible, sino que lo es la residencia. Se concede según el art.13.2 el derecho de sufragio pasivo a los residentes no nacionales si se trata de “ciudadanos europeos”, de manera que los ciudadanos de la UE residentes en otro Estado miembro pueden ser elegidos en las elecciones municipales.El segundo requisito es la edad. En nuestro ordenamiento coincide la mayoría de edad civil y política, que el art.12 CE fija en los 18 años. Es la edad mínima exigida para ser elector y para concurrir como candidato. Pueden ser elegibles los españoles mayores de edad que posean la cualidad de elector (para ser elector es necesario figuarar en las listas del Censo electoral lo que no se exige para ser candidato).Carecerán del derecho de sufragio, activo y pasivo, todos aquellos que se encuentren en los supuestos previstos en el art.3 de la LOREG y que se encuentren incursos en alguna causa de inelegibilidad.3.3 Algunos ciudadanos que gozan del derecho de sufragio activo no pueden presentarse como candidatos. Esta restricción de la vertiente pasiva respecto la activa se explica por diferentes motivos: debido a incapacidad por cuanto la ley exige una capacidad superior para ser elegible que elector, en otros constituirá una protección para asegurar la libertad del elector en el momento de decidir su voto y finalmente puede tratarse de una sanción por la comisión de actos suficientemente graves como para privar al ciudadano, al menos durante un cierto tiempo, de este derecho. Por elloa hay que distinguir la inelegibilidad de la incapacidad. La inelegibilidad que afecta al acto electoral en su raíz, es un impedimento jurídico para formar parte del electorado pasivo. La CE en su art.70.1, remite a la Ley electoral para determinar las causas de inelegibilidad e incompatibilidades de los Diputados y Senadores, causas que comprenderán las previstas en ese precepto, que se refiere a los componentes del TC, los altos cargos de la Administración del Estado, con excepción de los miembros del Gobierno, el Defensor del Pueblo, a los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo, militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo y los miembros de las Juntas Electorales. La LOREG regula las inelegibilidades derivadas de una serie de supuestos y derivadas del cumplimiento de algunas penas previstas en el CP. La incapacidad para ser elegible se produce como consecuencia de la pena privativa de libertdad. Las causas de inelegibilidad pueden ser generales para todo tipo de elecciones o específicas para unos determinados comicios. La calificación de inelegible procederá el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior, hasta el día previo al de la votación. Así se deja abierta la posibilidad de que los funcionarios, miembros de las Fuerzas de Seguridad…que deseen participar, puedan pasar a la situación de servicios especiales, excedencia o renuncien. En el caso de los miembros de la carrera judicial para poder participar deben solicitar la excedencia voluntaria. Si la inelegibilidad sobreviniese una vez haya precluido el trámite de proclamación de candidaturas, sólo se podrá hacer valer como si de una incompatibilidad se tratase.