Domicilio politico

SEDES JURÍDICAS

Sedes Jurídicas de las personas del registro civil.

Es el lugar donde el Derecho considera localizada una persona para un efecto Jurídico determinado, aunque dicha persona no se encuentre allí físicamente

Clases.

Domicilio, Residencia, Habitación.

Habitación (Menos estable)

Es la sede jurídica menos estable porque constituye el lugar donde se encuentra una persona en un momento dado y ocasionalmente, lo cual no tiene que coincidir con el domicilio y residencia.

Residencia: Todo lugar donde la persona se encuentre de una manera algo prolongada, aunque su domicilio permanezca fijo en otro lugar. Una persona puede tener varias residencias. La estabilidad que falta en la habitación, es el elemento esencial de la residencia.No se pierde o cambia por alejarse temporalmente del lugar, porque se adquiere fijando en un lugar la propia vida.

Según la disposición transitoria segunda de la Constitución de la Republica, se entiende por residencia la estadía en el país con ánimos de permanecer en él.

El domicilio (Más estable): Se podría definir como el lugar de la sede legal, donde se encuentran el centro de actividades jurídicas de la persona.

El término domicilio expresa en sentido jurídico una relación de derecho, la relación que obligatoriamente liga a una persona con un lugar preciso del territorio, en el cual se considera se encuentra siempre localizada cuando se trata de su participación activa en la vida jurídica, independientemente que se encuentre en ese lugar físicamente.

Caracteres del domicilio.

Unidad: Se encuentra consagrado en el artículo 27 del Código Civil: “El domicilio de las personas se hallan el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

Necesidad: El domicilio es necesario porque toda persona debe tener  un domicilio a los fines de su localización, tan es así, que desde el momento de nuestro nacimiento adquirimos un domicilio, el de origen. De allí que el domicilio no se pierde, sino que se cambia.

Fijeza: El domicilio no se desplaza o cambia cada vez que las personas se trasladen a un lugar distinto, esta fijeza o permanencia del domicilio subsiste en el lugar donde se ha establecido, a pesar de la ausencia temporal de la persona, conduce a distinguir el domicilio de la residencia y de la hab.



Clases y determinación del domicilio    SEDES JURÍDICAS

a. Domicilio general u ordinario: Es el lugar donde el derecho considera localizada a una persona para todos los efectos jurídicos. Cuando el lugar de domicilio de una persona, no está determinado por la ley, para fijarlo es necesario saber donde se encuentra el asiento principal de los negocios e intereses de toda clase.

Se clasifica en: domicilio voluntario o de hecho y domicilio legal o de derecho. a.1)  El Domicilio voluntario o de hecho: El domicilio voluntario es el lugar que la persona ha escogido libremente para fijar allí el asiento principal de sus negocios e intereses. a.2) Domicilio legal o de derecho: Es aquel que la ley impone a determinadas personas.

La determinación del domicilio legal para los incapaces se encuentra establecida en el artículo 33 del código civil, como es

-El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad. -Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.

-Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinara el del menor.

-Si el menor esta bajo tutela, su domicilio será el del tutor.

Domicilio de los menores no emancipados: Su domicilio será el de la persona que se ocupe del menor y de sus asuntos, esto es, el de su representante legal.

Los niños, niñas y adolescentes tendrán como residencia la de sus padres o responsables, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla. En caso de divorcio, y la madre y el padre tengan residencias separadas, la residencia será la del progenitor que ejerza la custodia. El emancipado o la emancipada fija por si mismo su residencia.

Domicilio de los entredichos: tendrán como residencia la de sus tutores; mientras que las personas privadas de libertad sometidas a pena tendrán como residencia el centro penitenciario donde cumplan su condena. Domicilio de los sirvientes y dependientes: Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que esta. B.Domicilio especial: El derecho ha creado domicilios especiales que pueden adquirirse sin que desaparezca el domicilio general. es el que es considerado por la ley como domicilio para uno o más efectos singularmente determinados. b.1) Domicilio de elección: es el lugar donde se encuentra localizada a una persona para uno o más efectos jurídicos.  b.2) Domicilio conyugal: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los conyugues tuvieren residencias separadas,  el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia donde vivieron juntos.



SEDES JURÍDICAS

Cambio de domicilio.

Toda persona es libre para cambiar su domicilio si lo considera conveniente, a menos que se encuentre en uno de los casos en que el domicilio es fijado por la propia ley.

Causas.

Adquisición de un domicilio legal: este cambio ocurre cuando se produce uno de los hechos que hacen adquirir un domicilio legal, operando inmediatamente es desplazamiento. Por ejemplo: Una persona que tenía un domicilio voluntario adquiere un domicilio legal por quedar sujeto a interdicción.

Adquisición de un domicilio voluntario: el cambio voluntario de domicilio supone varias alternativas:

-Cambio de un domicilio legal a un domicilio voluntario: se produce cuando en una persona que tenía un domicilio legal cesa la causa que dio origen a esta situación y adquiere un domicilio voluntario, Ejemplo: el caso de la cesación del domicilio legal del menor: cuando el menor llega a la mayoría de edad deja de tener domicilio legal.

-Cambio de un domicilio voluntario por otro voluntario: el cambio voluntario de domicilio supone reunir dos condiciones que el artículo 29 del código civil indica: El hecho del desplazamiento real en otro lugar, unida a la intención de fijar en él su principal asiento. Por tanto es necesario por una parte, que la persona haya llegado ya al lugar donde piensa vivir en lo sucesivo; y por la otra, la fijación del asiento principal.

II.Prueba del cambio de domicilio y de la residencia.

El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en el habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probara con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto del lugar que se deja como del nuevo domicilio. A falta de declaración, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio”.

La prueba debe resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio, es decir, que la intención se manifiesta de un modo tácito, mediante hechos, como el cambio de residencia o el establecimiento de un comercio, etc.

Al estado le interesa conocer el lugar donde se encuentran sus ciudadanos, a fin de garantizar sus derechos y exigirle el cumplimento de las obligaciones, por ello resulta tan grave el hecho de no declarar la residencia o no hacerlo oportunamente, los particulares serán sancionados con multa de diez a veinte unidades tributarias (art. 158) así mismo, serán sancionados con multa de cinco unidades tributarias quienes declaren falsamente su residencia sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieren.



SEDES JURÍDICAS

Importancia Jurídica de las sedes juridicas.

El lugar en que la persona tiene su sede influye directamente para la determinación de los tribunales competentes y la regularidad de los actos procesales, pero también es importante la determinación del domicilio particular de cada persona para los intereses estatales, es decir, aquellos que conciernen al derecho público.

PATRIA POTESTAD

Características y principios de la patria potestad (los principios es solo lo que está en negritas)

1. Es un régimen de protección y representación, en el sentido de que está regulado en la ley con la finalidad primordial de proteger los intereses del menor sometido a potestad y además proteger los intereses colectivos en el sentido de que la vigilancia y educación  del menor ayuda a que este no cause daños a terceros.

2. Es un régimen al cual están sometidos los menores no emancipados y cuyo ejercicio corresponde a los padres del menor. En efecto, la patria potestad comienza con el nacimiento del hijo, y termina con la mayoridad o con la emancipación del hijo.

3. Es un régimen que esta encomendado a los padres del menor. A falta de estos, la patria potestad se extingue y se abre el régimen de tutela de menores si estos no se han emancipado.

Titularidad y ejercicio de la patria potestad

El ejercicio de la patria potestad corresponde a los padres siempre y cuando tengan la titularidad de esta. La titularidad de la patria potestad corresponde a los padres aun cuando estos sean menores de edad; solo que estos casos, si uno de los progenitores es menor de edad, la administración de los bienes del hijo no corresponde al progenitor menor de edad y el juez autorizara al otro progenitor para que administre y represente los bienes e intereses del hijo. En el supuesto caso de que ambos progenitores sean menores de edad el juez nombrara un curador especial para que se encargue de la administración de los bienes del menor.



PATRIA POTESTAD

TITULARIDAD Y EJERCICIO FUERA DEL MATRIMONIO

En el caso de los hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos y agrega que si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

Añade la ley que «en todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que éste último goza en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto (LOPNA, Art. 349).

Cuando se dice que el Juez puede «conferir la patria potestad al otro padre» el legislador lo que prevé es que ambos padres tengan la patria potestad (no que se la quita a uno para dársela a otro) y que el Juez puede proceder sin oír la opinión del hijo si éste no se encuentra en la posibilidad de darla (por su corta edad, ,su estado mental, etc.). En efecto, no tendría sentido que esas circunstancias impidieran tomar una medida favorable al hijo o llevaran a retrasarla por razones que no responden a manejos fraudulentos y que sólo hacen imposible una «opinión» o sea, un parecer que no vincula el Juez. Un ejemplo de aplicación de criterio semejante al que señalamos se encuentra en materia de adopción donde se prevé no sólo la inexigibilidad de opiniones sino de consentimientos (LOPNA, Art. 417).

Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad sobre hijos comunes habidos fuera del matrimonio, los desacuerdos se resolverán de la misma manera como se resuelven los desacuerdos en caso de ejercicio conjunto de la patria potestad, sobre los hijos comunes habidos en el matrimonio.

 



PATRIA POTESTAD

TITULARIDAD Y EJERCICIO DENTRO DEL MATRIMONIO

La regla fundamental es que «la patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio.

La patria potestad se ejerce de manera conjunta fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos.

En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas.

Si tal práctica no existe o viese duda fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y Adolescente, quien decidirá previo intento de conciliación en las partes. En nuestro criterio el Juez debe intentar obtener que la conciliación adopte la solución que considere mejor para los hijos.

Guarda.

Es la figura jurídica que se encarga de garantizar la protección de la vida y los bienes de un menor.

Entre las facultades que comprende la guarda se pueden mencionar:

  • Determinación del lugar de la educación, residencia o educación del hijo.
  • Decisiones relacionadas a la alimentación, salud física y psíquica, vestidos y hábitos de vida en general.
  • Vigilancia del menor por parte de los padres hacia los hijos (es decir que es una obligación de los padres frente a los terceros. Por esta razón se hace responsable a los padres de los daños que sus hijos menores causen a terceros, a menos que se pruebe que no pudo impedir el hecho que los originó)
  • Orientación de la educación, que comprende: determinar el género de la educación, escogencia de educadores y planteles o escuelas.

Ejercicio de la guarda.

Como se ha hecho referencia con antelación, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativamente y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda.



POSESIÓN DE ESTADO

Noción de la posesión de Estado

La posesión es la tendencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros  mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

Gustavo Contreras dice que la posesión de estado es el goce de un derecho sobre un estado civil determinado que resulta de una serie de hechos que, en su conjunto, demuestran las relaciones de filiación o parentesco que se pretenden.

Elementos de la posesión de Estado:

Se llaman elementos de la posesión de estado a todos aquellos hechos que crean la apariencia de que una persona tiene un estado civil determinado.

Elementos de la posesión de estado de hijo:

Al respecto el Código Civil consagra: (Art 214)

La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que  dice pertenecer.

Los principales de estos hechos son:

1.    Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

2.    Que estos le hayan dado el trato de hijo, y el a su vez, los haya tratado como padre o madre.

3.    Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Los hechos enumerados se resumen entonces en tres elementos:

    Nombre: Consiste en que la persona haya usado el nombre o el apellido de quien se pretende tener como padre o madre.

    Trato: Que el pretendido padre o madre le haya tratado como hijo y el, a su vez, los haya tratado como tal.

    Fama: Es que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la sociedad.

Es importante destacar, que esta enumeración es enunciativa, mas no taxativa, tal como lo demuestra el texto legal al consagrar: los principales de estos hechos son….(Art. 214cc). De igual modo, tampoco es necesaria la concurrencia de todos los elementos enumerados por la ley para que exista posesión de estado.



POSESIÓN DE ESTADO

Elementos de la  posesión de estado del cónyuge

Aún  cuando la posesión de estado de cónyuge produce efectos jurídicos, la reforma, al igual que el Código derogado, no señala los hechos que constituyen esa posesión. En consecuencia, habrá que aplicar en la medida  en que exista  analogía, lo dispuesto a materia de filiación.

En cuanto al elemento fama, este no presenta peculiaridades. En cambio el nombre no puede exigirse al marido y su ausencia con respecto a la mujer no tiene significación alguna, ya que este es un uso facultativo de la mujer. En cuanto al trato, debe tenerse en cuenta las diferencias del trato de padre a hijo, y  entre cónyuges.

Filiación Extramatrimonial
Es producto de un matrimonio, es decir que la concepción del hijo se dio dentro del matrimonio, las características son:

El matrimonio de los padres es la causa determinante de esta filiación.

La concepción del niño tiene que darse antes de 180 días de celebrado el matrimonio y antes de 300 días de la disolución del matrimonio.

La filiación matrimonial se prueba con la partida de nacimiento del hijo y de matrimonio de los padres.

Lasacciones relativas a la filiación matrimonial según su orientación se agrupan en: acciones de contestación (se niega o impugna la filiación matrimonial); y las acciones de reclamación (se demanda el reconocimiento del estado de legitimidad o matrimoniedad).

Filiación Matrimonial


Se denomina así al tipo de filiación extramatrimonial, es decir que la filiación entre padres e hijos se dio fuera del matrimonio.


– Cuando exista escrito indubitado del padre que lo admita.

-Cuando el hijo se halle o se hubiese hallado, una año antes de la demanda, en la posesión constante del estado del hijo extramatrimonial, comprobada por actos directos del padre o su familia.
-cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción, en los casos de violación rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.



POSESIÓN DE ESTADO

Matrimonio

        El artículo 113 del código civil establece que nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458.

De acuerdo a este articulo la única manera de demostrar la existencia del matrimonio y reclamar los efectos que este produce, es a través del acta de matrimonio, sin embargo el acta puede adolecer de algunas irregularidades de forma que podrían producir su nulidad, o en el peor de los casos no existir el acta de matrimonio, de esto se ocupa el legislador en los artículos 114 y 115

Convalida las irregularidades de forma del acta de matrimonio: si en la formación del acta de matrimonio se dejaron de cumplir algunas de las formalidades de los artículos 88,89 y 90 del código civil, estas irregularidades de forma no acarrean la nulidad del acta cuando existe la posesión de estado, conforme lo establece el artículo 114:

Declaración del matrimonio por inexistencia del acta: hemos visto que, de acuerdo al artículo 113, la única prueba válida del matrimonio es la copia certificada del acta de su declaración, sin embargo, los cónyuges pueden pedir al Juez competente que declare la existencia del matrimonio cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 115:

Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir que se declara la existencia del matrimonio, según las reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancia siguientes:

-Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel del matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.

-Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.

Función en la posesión del cónyuge

1.- Convalidad las irregularidades de forma que puedan existir en la partida de matrimonio.

2.- Permitir a los cónyuges solicitar al Juez competente que declare la existencia del matrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

3.- La posesión de estado del cónyuge es una de las pruebas que pueden hacerse valer en juicio para obtener prueba supletoria de la partida de matrimonio en los casos previstos en el art. 458 C.C.V.