Acumulación de Condenas y Beneficios Penitenciarios: Tercer Grado y Suspensión de la Ejecución

Resulta preceptiva la postulación procesal. Se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (SSTC núm. 11/1987, núm. 237/1998; y SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre, ó 1371/2011, de 22 de diciembre).

El abogado tendrá que hacer, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al art. 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, un estudio sobre aquéllas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del art. 76 CP.

Competencia: Juez o Tribunal que Dictó la Última Sentencia

El Juez o Tribunal competente será el que haya dictado la última sentencia, aunque esta no sea susceptible de acumulación.

Condiciones para la Acumulación (Artículo 76.2 CP)

El artículo 76.2 condiciona la posibilidad de la acumulación en relación a penas impuestas en distintos procesos a que los hechos por el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo (ratione temporis).

Objeto de la Acumulación: Penas Privativas de Libertad

Las únicas penas que se acumulan son las privativas de libertad. Deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad. La pena de localización permanente, aunque privativa de libertad (art. 35 CP), y aunque se considerara acumulable, dada su diferente naturaleza y, sobre todo, posibilidad de cumplimiento simultáneo (art. 75 CP), solo debería ser acumulada en su caso, a otras penas de localización permanente.

Sentencias Acumulables: Criterios

  1. Debe partirse de la sentencia más antigua de las consideradas.
  2. La fecha de la sentencia será la de su pronunciamiento, sin exigir requisitos añadidos. Ni siquiera el de su firmeza, conforme al Pleno celebrado el 29 de noviembre de 2005, donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó que «no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación» (STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre).
  3. Son susceptibles de acumulación penas privativas de libertad que ya hubieren sido extinguidas o cumplidas (Acuerdo del Pleno celebrado el 8 de mayo de 1997).
  4. La existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación, siempre y cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación.
  5. Aunque la nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada (STS 707/2013, de 30 de septiembre).
  6. Debe partirse de la fecha de la sentencia más antigua, comprobarse las fechas de comisión de los respectivos hechos de las sentencias posteriores, de forma que los cometidos en data anterior a la fecha de dictada de la primera sentencia, cumplen el requisito de la conexidad temporal.
  7. Puede ocurrir que, siguiendo este criterio, todas las condenas que pesan sobre el penado sean susceptibles de acumulación, formando un único grupo. También puede suceder que ninguna de ellas sea susceptible de acumulación, una vez entrecruzadas las fechas de hechos y sentencias. En cuyo caso, de no ser acumulable a la siguiente en antigüedad, ninguna otra, dicha ejecutoria se cumplirá sin más, pasando a la cronológicamente siguiente, y así sucesivamente. Incluso cabe una tercera posibilidad, la formación de diversos bloques de acumulación de ejecutorias, en función de las fechas de los hechos y de las sentencias dictadas en el enjuiciamiento de los mismos.
  8. Si una vez obtenido por las operaciones reseñadas, un conjunto de sentencias susceptibles de acumulación, aún hubiera sentencias que no fueran susceptibles de acumulación a ese primer bloque, de nuevo debe partirse de las más antiguas de las no acumuladas y realizar de nuevo las operaciones de cotejo.
  9. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse en cada bloque, si el límite máximo de cumplimiento fijado conforme al art. 76 y ver si le favorece.

Tercer Grado y Suspensión de la Ejecución (Art. 76, 90.1, 90.2 y 90.3 CP)

Consideraciones sobre el tercer grado penitenciario (art. 76 CP) y la suspensión de la ejecución de la pena (art. 90.1, 90.2 y 90.3 CP).