Extinción del Contrato por Causas Objetivas: Modalidades y Reclamación de Salarios de Tramitación
Extinción del Contrato por Causas Objetivas: Modalidades y Reclamación de Salarios
Modalidad de Extinción por Causas Objetivas
A. Ámbito de Aplicación
En los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas, el trabajador podrá recurrir la decisión extintiva como si se tratase de un despido disciplinario, sin perjuicio de las peculiaridades existentes. Así lo establece el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
¿Qué entendemos por causas objetivas? Son las reguladas en el art. 52 del ET:
- Ineptitud del trabajador: Conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.
- Falta de adaptación: Del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente, el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará, en todo caso, tiempo de trabajo efectivo. La extinción no podrá ser acordada hasta que hayan transcurrido dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la adaptación.
- Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción:
- Causas económicas: Cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa.
- Causas técnicas: Cuando se produzcan cambios en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.
- Causas organizativas: Cuando se produzcan cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
- Causas productivas: Cuando se produzcan cambios en la demanda de productos o servicios.
- Faltas de asistencia al trabajo: Aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el 25% en cuatro meses constitutivos dentro de un periodo de doce meses. No se computarán como faltas de asistencia las ausencias debidas a huelga legal, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo.
- Contratos por tiempo indefinido en entidades sin ánimo de lucro: En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
Exclusiones: Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 ET (despidos colectivos), se deberá seguir lo previsto en este artículo.
Modalidad de Salarios de Tramitación
A. Ámbito de Aplicación
La modalidad procesal por la que se reclaman al Estado los salarios de tramitación, que han tenido su origen en un proceso anterior por despido y donde una sentencia firme declaró su improcedencia, es el cauce procesal objeto de estudio.
Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario será condenado a la readmisión del trabajador o a pagarle, a su elección, una indemnización. Como señala el art. 56 ET, los salarios de tramitación deben abonarse únicamente si el empresario opta por la readmisión. También, cuando se despida a un representante legal o sindical de los trabajadores y se declare el despido improcedente, con independencia de cuál sea el sentido de su opción.
Definición de salarios de tramitación (Art. 56.2 ET):
«En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.»
El art. 56.5 ET, al igual que el art. 116.1 LJS, identifican el ámbito de aplicación de la modalidad:
Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido por primera vez se dicte transcurridos más de 90 días hábiles desde la fecha que se tuvo por presentada la demanda (art. 1 RD 418/2014), se podrá reclamar del Estado el abono de los salarios de tramitación pagados al trabajador por el tiempo que exceda de dichos 90 días hábiles, así como las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
Por tanto, los supuestos en los que el empresario estará obligado a abonar los salarios de tramitación al trabajador serán:
- Cuando el juzgado o tribunal califique como improcedente el despido y el empresario opte por la readmisión del trabajador.
- Cuando el trabajador despedido sea representante legal o sindical de los trabajadores, o con tal condición en el último año, y el despido sea calificado como improcedente, con independencia de que el trabajador opte por la readmisión o por la indemnización.
B. Contenido de la Demanda
Presentación de la Demanda de reclamación al Estado: El plazo de prescripción de dicha acción será el previsto en el art. 59.2 ET (un año). El cómputo del plazo para el empresario se iniciará desde el momento en que sufre la disminución patrimonial como consecuencia del abono de los salarios de tramitación. Si quien plantea la reclamación es el trabajador, el inicio del cómputo será desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que declare la insolvencia del empresario (art. 117.3 LJS).
Una cuestión que ha generado discusión en la doctrina es el plazo que señala el art. 69.2 LJS y, en concreto, sobre su aplicación o no en estos casos. Según dicho artículo, se dispone de dos meses a partir de la resolución expresa o tácita denegatoria de la Administración para presentar la demanda. Teniendo presente que, si transcurre dicho plazo, el interesado no pierde la posibilidad de ejercicio de la acción mientras no esté prescrito el derecho a reclamar (un año), pero tendrá que presentar una nueva solicitud con valor de reclamación administrativa previa.
Acción Colectiva (Seminario)
Legitimación
Activa: Quién puede demandar
- Representantes unitarios: Deben acreditar que la impugnación se decidió mancomunada o colegiadamente. Esto excluye la posibilidad de que los representantes unitarios puedan ejercer la acción por el mero hecho de ostentar la cualidad, siendo necesario que demuestren que su iniciativa ha sido adoptada en debida forma por el órgano del que forman parte.
- Representantes sindicales: La expresión corresponde a los representantes con los que cuenta una entidad sindical, como las propias centrales sindicales. Siempre con implantación suficiente.
- Comisiones ad hoc: Son comisiones integradas por trabajadores de la empresa elegidas por ellos mismos para negociar durante el período de consultas. Se les reconoce legitimación para iniciar el proceso de despido colectivo pese a carecer de personalidad jurídica.
- Comisiones híbridas.
- La plantilla aceptada como interlocutora de la empresa.
Pasiva: A quién va dirigida
Además de contra el empresario, frente a los firmantes en el caso de haber finalizado con acuerdo el periodo de consultas.
Los miembros de la comisión negociadora que compartan la posición actora pueden allanarse o solicitar una sentencia ajustada a derecho, pero nunca convertirse en demandantes o alegar hechos nuevos (provocarían indefensión).
Debe traerse al proceso a la autoridad laboral de haber iniciado esta el procedimiento de oficio y, en su caso, al FOGASA.
Motivos de la Impugnación
- Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita. Esta alegación puede nutrirse principalmente de dos argumentos cumulativos: a) falta de veracidad de las circunstancias fácticas expuestas en la comunicación extintiva, como las cifras de pérdidas o las de producción, y b) falta de adecuación o conexión funcional entre los hechos invocados por la empresa y la decisión de despido y/o el número de afectados.
- Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 ET.
- Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, que deberá acreditarse por quien lo denuncie.
- Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas.