Aspectos Clave de la Patentabilidad y la Protección de Marcas en España
Patentabilidad y Derechos de Patente
Patent: conjunto de derechos y deberes que se otorgan al titular de una invención nueva, que implique actividad inventiva y que sea susceptible de aplicación industrial, cuando tenga por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o procedimiento que se produzca, transforme o utilice materia biológica. Las clases de patentes según el procedimiento de concesión son:
- Nacionales, que se conceden en España por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
- Europea, tramitada ante la Oficina Europea de Patentes.
- Unificada o unitaria, título único de patente con idéntico valor en todos los países que forman parte del acuerdo para la creación de tal figura.
Según la naturaleza de la regla técnica en que consiste la invención, se clasifican en:
- De producto.
- De procedimiento.
Requisitos de Patentabilidad y Estado Técnico
Son patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Los requisitos son:
- Han de tratarse de innovaciones técnicas.
- Una novedad absoluta y a nivel mundial, pues la invención no ha podido ser divulgada antes de la fecha de solicitud, ni en España ni en el extranjero.
- Han de ser fruto de una actividad inventiva. Queda fuera de la patentabilidad aquello que no suponga un verdadero progreso técnico notable.
- Deben ser susceptibles de aplicación industrial. No es patentable una creación que no tenga utilidad.
No se consideran invenciones, y no son patentables:
- Los descubrimientos.
- Las teorías científicas y métodos matemáticos.
- Las obras literarias o artísticas u otra creación estética.
- Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o actividades económicas comerciales.
Concesión de Patente
Existen dos procedimientos: en general, regulado en los artículos 30 al 38 de la Ley de Patentes, y en especial, regulado en los artículos 39 y 40 de la Ley de Patentes.
Derechos sobre Patente
El monopolio del inventor, exclusivo y excluyente, se produce por 20 años improrrogables, comenzando el plazo a contar desde la solicitud. Durante el plazo del monopolio, el titular de la patente y solo él o aquellos por él autorizados podrán llevar a cabo la explotación de la invención patentada. La explotación directa, la exclusividad se extiende a la fabricación o comercialización del producto objeto de patente, como su importación o posesión con fines comerciales, si se trata de patente sobre el producto. En la patente de procedimiento, el derecho del titular se concreta en impedir la utilización o comercialización del procedimiento y la comercialización de productos obtenidos con él.
Los derechos de exclusiva concedidos por la patente no son derechos absolutos y están sometidos a límites, de los que podemos hablar de agotamiento del derecho de patente, porque el producto fabricado al amparo de una patente ha entrado regularmente en el tráfico mercantil, su titular no podrá esgrimir derechos derivados de la misma respecto a las vicisitudes que el producto experimente en el futuro. El titular de la patente tiene también que hacer frente a unas obligaciones cuyo incumplimiento conlleva la pérdida del derecho exclusivo sobre la misma. La principal de las obligaciones es la explotación dentro de los 3 años desde la concesión o 4 desde la solicitud.
La explotación de la patente podrá llevarse a cabo bien por el propio titular, bien por terceros autorizados tanto en territorio español como en cualquier Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio. La ley prevé el sistema de licencias obligatorias, que permite a cualquier persona la posibilidad de solicitar la concesión de una licencia obligatoria en:
- Falta o insuficiencia de explotación de la invención patentada.
- Necesidad de la explotación.
- Dependencia entre las patentes, o patentes y derechos de obtención vegetal.
- Existencia de motivos de interés público para la concesión.
Extinción de Patente
La extinción de la patente puede darse por caducidad. La patente nula y sus efectos. La declaración de caducidad de la patente se da por la Oficina Española de Patentes y Marcas, que habrá de dar publicidad a tal hecho a través del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Cuando la caducidad se deba a la falta de explotación tras los 2 años de la concesión de una licencia obligatoria, la declaración de caducidad procederá tras la instrucción del expediente administrativo. El supuesto más frecuente es la expiración del plazo de 20 años para el que la patente se concede. Cabe también la caducidad por renuncia.
En cuanto a la nulidad, el único modo de atacar la validez de una patente será la acción de nulidad ante los tribunales del orden civil. Las causas de nulidad son:
- Carencia de los requisitos de patentabilidad.
- La defectuosa descripción del invento en el expediente de concesión.
- La concesión que exceda de la solicitud.
- La concesión a persona distinta del aspirante legítimo.
Modelo de Utilidad
Es considerado como invención industrial. Consiste en una invención nueva que implica actividad inventiva y que proporciona a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja apreciable para su uso o fabricación. Requisitos para su concesión:
- Ha de ser una invención.
- Ser fruto de una actividad inventiva.
- Tener aplicación industrial.
Se diferencia de la patente en el procedimiento de la concesión, en el ámbito de los derechos que ostenta el titular.
Diseño Industrial
Se refiere a la apariencia conferida a un producto para diferenciarla de otros productos competidores. Esta apariencia conferida no es consecuencia de las condiciones técnicas o del destino del objeto al que se incorpora, sino que se justifica por un deseo de singularizar ese objeto, con la intención de entrar en el mercado o lograr un mayor éxito en él. Es una figura jurídica regulada por la Ley 20/2003, sobre protección jurídica del diseño industrial. La protección del diseño industrial está condicionada por nuestro ordenamiento jurídico, a la inscripción en el Registro de Diseños.
Prohibiciones de Marca
El artículo 5.1 de la Ley de Marcas establece prohibiciones derivadas de no ser un signo idóneo para su utilización como marca, o no se pueden representar gráficamente o no tienen la capacidad de distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de otros. Los signos que carezcan de virtud diferenciadora, porque al ser utilizados no distinguen a un producto o servicio. Los que sean contrarios al correcto funcionamiento del mercado, pues pueden inducir a error al consumidor sobre algún aspecto del producto o servicio. Los que contravengan el orden público.
Las prohibiciones relativas, artículos 6 a 10 de la Ley de Marcas, son:
- Riesgo de confusión.
- Semejanza entre signos con otra marca.
- Marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados.
- Semejanza de nombres con otra marca registrada.
- Uso como marca de nombres o imágenes ajenas que correspondan a personas jurídicas distintas del solicitante, con la posibilidad de que puedan generar confusión.
- La marca de agente, que consiste en que el agente o representante del titular de una marca extranjera no registrada en el lugar donde aquél desempeña sus funciones, sucumbe a la tentación de registrarla en él como propia con idea de adueñarse de la clientela local.
Extinción de Marca
Existen los casos de nulidad absoluta y relativa. La nulidad absoluta es imprescriptible. La relativa sí prescribe, tras 5 años consecutivos de tolerancia de la situación por el reclamante. Para ambos casos se precisa declaración judicial mediante sentencia firme, los efectos se retrotraen. Los supuestos de caducidad son:
- Falta de renovación.
- Renuncia.
- Falta de uso.
- Pérdida de virtud diferenciadora.
- Inducción a confusión.
- Cesión a otra persona carente de legitimación.
Política de Clemencia
Estas medidas son contempladas por la ley con el fin de favorecer a las empresas que se arrepienten de su actividad colusoria o simplemente a los coautores. Es una medida muy efectiva para captar a los cárteles, que son los más difíciles de captar. Pero se limita su ámbito de aplicación a algunos tipos de acuerdos de especial gravedad desde el punto de vista de la restricción de competencia. Existen dos mecanismos:
- Dispensa del pago de multas: para que la empresa se libre de un pago de multas, debe aportar material suficiente para probar la conducta anticompetitiva, siendo la primera, y con datos suficientes, que coopere adecuadamente, no haya borrado otras pruebas y que la pereza no haya sido inductora del cartel o haya obligado a otras empresas a participar.
- Reducción del importe de la multa: no se libra del pago, pero sí se le reduce si ayuda a la investigación y finalización de la empresa infractora. También se prevén sanciones menores para administradores y directivos que se arrepientan.
Prácticas Colusorias
El concepto de colusión abarca muchas figuras, como los acuerdos, que son la coordinación de operadores económicos con la intención de falsear o restringir la competencia. Hay acuerdo siempre que exista confluencia de voluntades. Un ejemplo muy claro son los cárteles, que son acuerdos de fijación de precios, cuotas de producción o de venta, o la restricción de importaciones y exportaciones. También se consideran de este tipo las prácticas tomadas por los asociados dentro de la empresa.
Las prácticas concentradas son acuerdos tácitos o formas de coordinación entre los operadores económicos que no pueden ser probados. Esto se debe a que, por la estructura de la competencia en el mercado, no se puede dar de forma natural y por ello se sospecha. Conductas conscientemente paralelas son actuaciones de los operadores económicos que, sin mediar ningún tipo de acuerdo, ajustan deliberadamente sus comportamientos a los de otros con ánimo marcadamente anticompetitivo.
El efecto restrictivo de la competencia son aquellas prácticas colusorias que dificultan el libre acceso al mercado, la libre actuación de las empresas o la libre elección de los usuarios. Para que exista la infracción basta con la adopción del acuerdo, sin que sea precisa su puesta en práctica. También se castigarán aquellos que, aunque no buscando intencionadamente, realicen actividad anticompetitiva.
La determinación del mercado nacional se castiga cuando se realice dentro del mercado español, aunque estos elementos se hayan realizado en otro país o sus autores sean operadores económicos extranjeros.