Derecho Romano: Instituciones y Evolución

Derecho Romano: Instituciones y Evolución

1. Órganos de la República

1.1 Comicio Centuriado

Es la principal asamblea política de Roma. Fue una organización con fines fiscales y militares donde se encuadraban los ciudadanos en función de su fortuna. Además, estaban constituidos por 193 centurias, integradas en cinco clases. Las funciones del Comicio Centuriado eran la electiva (elegía a los magistrados mayores: cónsul, pretor, censor), la legislativa (votaba leyes) y la judicial (provocatio ad populum).

1.2 Comitia Tributa

Se constituía en un principio de 3 tribus (Ramnes, Tities y Luceres) y más tarde de 35 tribus, 4 urbanas y 31 rústicas. Tuvieron un carácter más democrático que los Comicios Centuriados. La unidad votante eran las tribus donde todos los ciudadanos votaban. Las funciones de los Comicios por Tribus eran electivas, es decir, elegían a los magistrados menores (edil, cuestor), legislativa (votaban leyes) y judicial, ejercían la provocatio para multas menores.

1.3 Asamblea Plebeya

Tenía funciones electorales, es decir, elegían al Tribuno de la plebe y a los Ediles plebeyos. Sus funciones legislativas pasaron por una serie de etapas: en un principio, sus decisiones solo vinculaban a la plebe; más tarde, la función legislativa se culminó con la llegada de la Lex Hortensia y alcanzan los plebiscitos la misma categoría de las leyes comiciales sin la ratificación posterior del Senado, vinculando a todo el pueblo.

2. Los Magistrados

Eran personas elegidas por las asambleas para ejercer un cargo político durante un periodo de tiempo fijo. Ese cargo político les otorgaba poder para ejercer funciones y actos en nombre de la res publica, que tenía eficacia respecto de todos los ciudadanos. Los magistrados mayores eran los Cónsules, el Pretor y el Censor, y los menores eran el Edil, el Tribuno de la Plebe y el Cuestor.

3. Ius y Fas

Originariamente el sentimiento jurídico se hallaba enraizado en la religión; las primeras manifestaciones jurídicas se produjeron por medio de esquemas religiosos. La identificación del ius-fas explica que los Pontífices tuvieran el monopolio de la interpretación del Derecho, fueron los artífices de la evolución de los mores. Los pontífices establecieron las fórmulas del proceso arcaico y las fórmulas de realización de los contratos primitivos. Los ciudadanos les consultaban la resolución de problemas jurídicos, ya que eran los únicos que estudiaban e interpretaban el derecho consuetudinario vigente en esa época. Paulatinamente se inicia un proceso que conduciría a la secularización del derecho.

3.1 La Secularización del Derecho

Hasta el siglo III a. C., el conocimiento jurídico era guardado secreta y celosamente por los pontífices. El monopolio pontifical va a finalizar con los juristas laicos que respondían pública y gratuitamente a cualquiera que les interrogaba. La jurisprudencia republicana se adentró en la interpretatio iuris secularizando el Derecho con esquemas lógicos procedentes del pensamiento filosófico griego. Los pasos importantes para la secularización del derecho fueron, en primer lugar, la publicación en el año 451-450 a. C. de las XII Tablas, que supuso la separación definitiva en el año 304 a. C. al divulgar Gneo Flavio el contenido del Liber Actionum. Esta recopilación de fórmulas, acciones y calendario judicial, llamada Ius Flavianum, abrió la posibilidad de la secularización de la jurisprudencia y al libre estudio del Derecho.

4. La Actividad de los Juristas

Para ir construyendo el ius civile, los juristas se centraron en tres actividades fundamentales:

  • Respondere: actuación de los juristas dando respuestas – responsa – ante cualquier tema jurídico que se les planteaba.
  • Agere: elaboración de los esquemas procesales válidos para el juicio declarando la norma a aplicar. Es una actividad distinta de la del orador que asistía en el juicio a su cliente, su misión era la de persuadir al juez.
  • Cavere: indica la preparación de formularios para la conclusión de negocios entre los particulares (testamentos, estipulaciones, contratos). El cliente quedaba garantizado contra toda posible consecuencia no deseada. Las consultas de los juristas laicos eran públicas y gratuitas.

5. Las XII Tablas (451-450 a. C.)

Fue un hito en la historia del Derecho Romano por varias causas:

  • Significa una recopilación del mores maiorum (derecho no escrito unido a las normas religiosas).
  • Posibilitó la igualdad ante la ley de patricios y plebeyos.
  • Aparece la jurisprudencia laica a finales del siglo III a. C.
  • Supuso la separación del ius-fas, es decir, separar las normas jurídicas de las reglas religiosas.

El contenido jurídico de las XII Tablas es variado, como por ejemplo Derecho Procesal, Derecho de Familias, Derechos Reales, etc.

5.1 Contenido de las XII Tablas

Las tres primeras tablas:

Contienen las legis actionis.

Derecho de Familia y Herencia (Tablas IV y V):

Se refieren a la organización de la familia agnaticia, se establece que la venta por 3 veces de un hijo lo desvincula de la patria potestas del pater. En virtud de esta norma nace el instituto de la emancipatio que concede la autonomía jurídica y económica al hijo. La institución del matrimonio no se contempla. Se recoge la usurpatio trinoctii y se regula la tutela de las mujeres. La sucesión intestada del pater familias: si al morir el pater familias tenía hijos, estos se convertían en sui iuris, es decir, la herencia se distribuía entre ellos por partes iguales. Si el pater al morir no tenía hijos (heredes sui), heredaba el familiar más próximo (agnatus proximus), si no existía ningún agnatus proximus la herencia pasaba a los miembros de las gens. Por otra parte, se regula la tutela de los impúberes, es decir, las personas menores de 14 años están sujetos a tutela.

Negocios Librales (Tabla VI):

Hace referencia a los denominados negocios per aes et libram (negocios jurídicos solemnes que se realizaban mediante el ritual de la balanza y el metal). La mancipatio sirve para transmitir la propiedad mediante el dominium ex iure Quiritium. Mediante el nexum el deudor garantizaba el cumplimiento de su obligación con su persona hasta que pagaba. En caso de incumplimiento se ejecutaba al deudor. El nexum fue abolido por la Lex Poetelia Papiria de nexis que permitía la ejecución sobre el patrimonio del deudor y no sobre su persona. Por otra parte, se recoge el instituto de la usucapio, este es el modo de adquirir la propiedad por medio del uso o presión continuada de una cosa con buena fe y justa causa y, la posesión por dos años para bienes inmuebles y uno para los muebles.

Derechos inherentes al dominium (Tabla VII):

Hacía referencia a los derechos inherentes al dominium, es decir, señorío absoluto sobre las cosas, a los límites de la propiedad privada. Se regulan las relaciones de vecindad entre los fundos y se estableció que los predios estuvieran circundados por un espacio de cinco pies, este espacio no podía ser propiedad de nadie, servía de paso entre las fincas. Además, no se podía desviar el curso natural de las aguas y podían establecerse iura prediorum entre los dueños de los fundos vecinos.

Derecho Penal (Tablas VIII y IX):

Regulan los delitos y el procedimiento criminal. Las XII Tablas establecen dos grandes principios en la sanción del delito:

  • Se sigue manteniendo la Ley del Talión.
  • Se permite que el ofendido reciba una sanción pecuniaria como compensación del daño causado.

Otro principio general en material penal era que solo se sancionaban los delitos dolosos, los delitos por imprudencia no eran sancionados. En las XII Tablas no existían definiciones de los delitos, solo se hacía referencia a las sanciones. Para el delito del parricidio, la muerte del culpable. Las lesiones graves se sancionaban con el talión, podía acordarse una compensación económica. Las penas se agravaban si las lesiones se causaban por los hijos a sus padres. Las XII Tablas establecen una regulación bastante completa del furtum, apoderamiento de cosa ajena contra la voluntad de su dueño. La gravedad de la sanción dependía si el hurto era flagrante o no flagrante. Si el ladrón era sorprendido en el mismo acto de robar podía el perjudicado darle muerte si concurrían las siguientes agravantes: que el robo se realizase con nocturnidad o, si era por el día, que el ladrón tratara de defenderse con armas. El furtum manifestum sin agravantes se castigaba con el cuádruplo del valor de la cosa robada. Las XII Tablas exigían, para realizar la justicia privada, que el perjudicado contara con la presencia de testigos. La sanción para el furtum nec manifestum era el duplo del valor de la cosa robada. Las XII Tablas castigaban al depositario infiel, al tutor que no cumple con su cometido, a los testigos falsos y al hechicero, incendidario, etc.

6. Ius Honorarium y el Edicto del Pretor

Es llamado así por el honor de los magistrados jurisdicentes. Se le denominó también ius pretorium porque constituyó la más rica de sus fuentes (el edicto del pretor). Es importante porque el pretor con su iurisdictio fue transformando ampliamente la aplicación práctica del Derecho Privado. El Edicto del pretor actuó como factor de renovación del ordenamiento jurídico. Supo adaptar el Derecho romano a los imperativos de la época superando las exigencias del ius civile.

6.1 El Edicto

La innovación del ordenamiento jurídico romano la realizó el Pretor a través de su Edicto, que se publicaba al principio del año de su magistratura informando de las normas procesales por las que se regiría durante su mandato. La actividad del pretor no quedaba desconectada de la de sus predecesores porque esto hubiera dado lugar a una gran incertidumbre jurídica. Procedía siempre con unos criterios generales establecidos que se transmitían de unos pretores a otros salvo variaciones aconsejadas por la experiencia práctica. El Edicto se exponía en el foro en las tabulae dealbatae. Se denominó perpetuo porque estaba vigente el año de su mandato. Este Edicto recogía una pars traslaticia (gran parte de lo publicado precedentemente) y una pars nova (las modificaciones e innovaciones que considerara oportunas el nuevo Pretor). En contraposición a este Edicto perpetuo el pretor podía dictar un Edicto repentino si consideraba dignas de tutela determinadas relaciones jurídicas, y conceder acciones a situaciones nuevas por razones excepcionales. Las principales medidas de protección del Pretor para tutelar judicialmente a los particulares fueron: concesión de acciones en circunstancias dignas de su protección. El pretor concedía tres clases de acciones:

  • Acciones ficticias: cuando faltaba algún elemento que el ius civile exigía para concederla.
  • Acciones útiles: extendía la acción iuris civilis a casos análogos.
  • Acciones in factum conceptae: para casos que no estaban contemplados en el ius civile.

Otras veces introducía una exceptio por la que el demandado podía alegar una circunstancia que podría neutralizar la pretensión del demandante. La labor creadora del Pretor a través del Edicto se cerró en época del emperador Adriano, el jurista Salvio Juliano fijó definitivamente el texto del Edicto; desde ese momento, solo el emperador estaba capacitado para cualquier futura modificación.

7. Ius Gentium

Las relaciones con extranjeros no podían regirse por el ius civile, en Roma predominaba el principio de personalidad del derecho, el derecho de una comunidad solo tenía vigencia para sus ciudadanos. Por tratados internacionales, a los peregrinos se concedía el ius commercium; esta medida no fue suficiente, los peregrinos que no gozaban de estas prerrogativas se veían desamparados cuando existían conflictos con los ciudadanos romanos, además, no tenían tutela judicial para sus controversias. Con la expansión de Roma y sus relaciones comerciales se necesitaba un nuevo derecho, un derecho internacional aplicable tanto a ciudadanos romanos como a extranjeros. Roma unilateralmente crea un ius interno y propio que admite institutos comunes al ordenamiento jurídico romano y a los ordenamientos jurídicos de otros pueblos basado en la buena fe; negociar se le da protección estatal por obra del imperio del pretor. La tutela procesal de los extranjeros se produjo con la designación del Pretor Peregrino, magistrado especial que se encargaba de solucionar conflictos que surgiesen en Roma entre extranjeros entre sí y entre ciudadanos romanos y extranjeros. Para concederles protección procesal se crea un procedimiento nuevo, el formulario.

8. Los Senadoconsultos

Al final de la república decrece la actividad legislativa de los comicios, el senado ejerce una actividad legislativa propia y dicta senadoconsultos, en principio no tenían valor normativo, se les fue reconociendo gradualmente. En época de Augusto se admitirá definitivamente la potestad legislativa del Senado y los senadoconsultos tendrán fuerza de ley. En el Principado los senadoconsultos se convirtieron en el instrumento de la voluntad normativa del princeps.

9. Constituciones Imperiales

Las intromisiones imperiales en el campo del Derecho fueron escasas durante el siglo I d. C. Constitutio principis es un término tardío que sirvió para designar cualquier injerencia imperial en el campo jurídico. Históricamente los actos del emperador destinados a crear Derecho se clasifican en cuatro tipos fundamentales: Edicta, Mandata, Decreta, Rescripta y Epistulae.

  • Edicta: Son disposiciones de carácter general aplicables a todo el Imperio emanadas del ius edicendi del emperador como magistrado supremo y como gobernador de las provincias imperiales. Están basadas en el imperium proconsulare maior et infinitum, su duración se prolongaba durante la vida del emperador. La jurisprudencia del siglo II d. C. ponía los edicta principium en el mismo plano formal de las leyes. Por otra parte, era la forma más adecuada para todas las notificaciones dirigidas directamente al pueblo, podían referirse a: cuestiones de Derecho privado, penal, de constitución de tribunales, asuntos de administración provincial e incluso a privilegios y concesiones de ciudadanía.
  • Mandata: Son las instrucciones que el emperador enviaba a sus funcionarios, especialmente a los gobernadores provinciales que debían ejecutar la normativa imperial que en ellas se contenía. Suponen un modo indirecto de creación del Derecho, aportan novedades jurídicas tan importantes como la introducción de normas de ius singulare sobre el testamentum militis, la prohibición del matrimonio de soldados con mujeres provinciales. Las instrucciones que contenían los mandata estaban vigentes durante la vida del emperador que los había formulado y, mientras duraban las funciones de su destinatario. Al ser asumidas estas decisiones por sus sucesores se convirtieron en fuentes permanentes del Derecho.
  • Decreta: Son las decisiones judiciales de los emperadores en procesos penales y civiles. No siempre introducían nuevas normas sino que interpretaban y aplicaban el derecho al caso concreto; si existía una laguna legal, el decreto del emperador implicaba una novedad jurídica pasando a tener carácter de norma aplicable a casos semejantes.
  • Rescripta y Epistulae: Eran las respuestas dadas por el emperador para resolver una cuestión jurídica a requerimiento de magistrados, funcionarios y particulares. Desde el punto de vista del derecho privado constituyen la parte más numerosa y quizás más importante de las constituciones imperiales. El emperador respondía con epistulae a las consultas de los funcionarios, magistrados o asambleas provinciales. A las consultas de los particulares inicialmente lo realizó en el mismo documento en que se le consultaba. Estos dos tipos de constituciones imperiales influyeron de gran manera en el desarrollo del Derecho. Por la autoridad del consilium principis se hizo frecuente dirigirse al emperador para la resolución de todos los problemas jurídicos, afirmando la idea de que cualquier decisión imperial tomada para un caso concreto era válida para todos los casos análogos que pudieran presentarse en el futuro.

10. Justiniano

10.1 Ascenso al Trono

Sube al trono en el año 527 d. C., cuyo objetivo fue la restauración de la unidad romana en todos los órdenes, sin embargo, solo lo consiguió en el ámbito del Derecho. Justiniano ordenó la recopilación de leges y iura ante la necesidad de una codificación que sirviera de Derecho vigente a los hombres de su época.

10.2 Compilación Justinianea

Inmediatamente después de su coronación, Justiniano dicta la constitución Haec quae necessario. La compilación de las fuentes jurídicas romanas debían basarse en los anteriores códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano y además se añadirán posteriores Constituciones vigentes en ese momento. Las leyes anticuadas fueron suprimidas reduciendo los textos a lo verdaderamente esencial.

10.2.1 El Codex Vetus

Se publica mediante la constitución Summa rei publicae, pero Justiniano debió resolver la publicación de este código haciendo una reelaboración que acabó llamándose Codex repetitae praelectionis, publicado con la Constitución Cordi. Está dividido en 12 libros, cada uno de los cuales contiene numerosos títulos. Cada constitución lleva la inscriptio (nombre del emperador) y la subscriptio (fecha y lugar de emisión). El primer libro está dedicado a las fuentes del derecho y temas de Derecho público y eclesiástico. Los libros dos al ocho contienen Derecho privado, el nueve se reserva al Derecho penal y los libros del 10 al 12 están dedicados a la administración municipal de Roma y de las ciudades, de las situaciones jurídicas de los colonos y de los oficios centrales y de los fondos públicos.

11. Digesto

Un año después de la promulgación del Codex Vetus, Justiniano se plantea recopilar los iura mediante la constitución Deo auctore. El fin del Digesto fue recoger el derecho que se encontraba vigente en las obras de los juristas clásicos provistos del ius publicae respondendi. Además, se constituyó la comisión de 16 miembros dirigidos por Triboniano, con cuatro profesores. El Digesto fue realizado integrando más de 9.000 fragmentos pertenecientes principalmente a los juristas de la Ley de Citas. Justiniano puso de manifiesto que para realizar el Digesto fueron consultadas 2.000 obras de los juristas clásicos. A pesar de la cantidad de material consultado y la amplitud de las obras, el Digesto fue concluido con rapidez. La Digesta consta de 50 libros, los libros están divididos en títulos precedidos de una rúbrica a excepción del título de legatis et fideicommissis que abarca él solo los tres libros, del 30 al 32. La obra se considera dividida en 7 secciones:

  • Libros I al IV: principios generales sobre el Derecho y la jurisdicción.
  • Libros V al XI (Pars de iudicis): se refiere a la doctrina general de las acciones y defensa de los derechos reales.
  • Libros XII al XIX (Pars de rebus): contiene obligaciones y contratos.
  • Libros XX al XXVII (Umbilicus): se refiere a los contratos y relaciones jurídicas de familia.
  • Libros del XXVIII al XXXVI: de testamentis.
  • Libros sin títulos del XXXVII al XLIV: referidos a la herencia pretoria y diversos institutos sin conexión entre ellos: derechos reales, posesión y obligaciones.
  • Libros XLV y XLVI, sin título: dedicados a la stipulatio.
  • Los llamados libros terribilies, XLVII y XLVIII: dedicados al Derecho penal.
  • Libro XLIX: de apellationibus.
  • Libro L (ultimo): comienza describiendo el sistema municipal.

12. Institutas

Con anterioridad a la publicación del Digesto y conjuntamente con su elaboración, Justiniano encomienda a Triboniano, Teófilo y Dorotea que redacten una obra de carácter docente en sustitución de las Instituciones de Gayo. Se publica con la constitución Imperatoriam maiestatem y se le otorga fuerza de ley por la constitución Tanta conjuntamente con el Digesto. La obra sigue el esquema de las Instituciones de Gayo divididas en 4 libros. Su contenido se basa en la obra gayana y en las Res cottidianae atribuida al mismo jurista. Cabe destacar que la obra no lleva inscriptio, es decir, no se indica la procedencia de sus fragmentos. El contenido de los 4 libros es el siguiente: el 1 se refiere a las personas, el 2 a la propiedad, derechos reales y testamentos, el 3 a la sucesión intestada y obligaciones contractuales y el cuarto a las obligaciones nacidas del delito y a las acciones con un apéndice de publicis iudiciis.

13. Novelas

Con la publicación de la compilación no concluyó la actividad legisladora de Justiniano, continuó dictando nuevas leyes o novelas, en latín y griego. Se conocen por colecciones privadas: Epitome Iuliani, Authenticum, Edicta Iustiniani.

  • Epitome Iuliani: es un resumen latino de 122 constituciones.
  • Authenticum: recoge 134 novelas con traducción al latín de las griegas.
  • Edicta Iustiniani: recoge 148 novelas de Justiniano.

A las 4 partes de la compilación reunidas se las llamó Corpus Iuris Civilis.

14. Procedimiento Formulario

14.1 Fase apud iudicem

Presidida por los principios de oralidad, inmediación y publicidad. Las partes deben comparecer ante el juez designado aportando las pruebas relativas al demandante, de la veracidad de su pretensión, y al demandado, en su caso, de la excepción concedida.

La Prueba

Versa siempre sobre los hechos, no sobre normas de derecho. Las partes tienen la obligación de aportar los medios de prueba, no el juez. La prueba incumbe al que afirma, no al que niega. El juez goza de amplio arbitrio en la valoración de la prueba. Los medios de prueba son: declaración testifical, prueba documental, juramento ante el juez, inspección judicial y prueba pericial.

La Sentencia

Es la declaración del juez que pone fin a la controversia. La actuación del juez está presidida por el principio de fidelidad a la fórmula que asegura la congruencia entre la sentencia y la petición de las partes. Debe ajustarse, exactamente, a lo que en ella figura sin poder corregir cualquier posible error. Si el juez no ve claro el asunto, puede abstenerse jurando esta circunstancia, entonces, el magistrado designa un nuevo juez. Si dicta sentencia el asunto está juzgado, es una res iudicata. La sentencia es inapelable. Las partes se han comprometido a someterse a la decisión del juez. Los efectos pueden ser excluyentes (no puede volverse a presentar la misma acción) o materiales (autoridad de cosa juzgada, sienta una verdad concluyente para las partes y se hace valer por la exceptio).

15. La Fórmula

Es el eje central del Procedimiento Formulario. En un pequeño documento el magistrado refleja el nombramiento del juez, el tema litigioso y el mandato de juzgar. Contiene una instrucción del magistrado al juez privado, en el que se le requiere que si resulta probado el hecho o situación de derecho litigioso, condene. Si no resulta probado, absuelva.

15.1 Estructura. Partes Ordinarias

  • Nombramiento del juez: que encabeza la fórmula.
  • Intentio: se reproduce la pretensión del demandante. Puede ser in ius (según el ius civile) o in factum (por ius honorarium); certa (el objeto del litigio es determinado) o incerta (el objeto del litigio no está determinado y hace falta una estimación).
  • Demonstratio: solo en fórmulas con intentio in ius concepta incerta. Sirve para explicar la causa por la que se pleitea, esto es, el objeto del derecho no está perfectamente determinado.
  • Condemnatio: otorga al juez la facultad de condenar o absolver al demandado, según resulte probada o no la intentio. Puede ser certa (condena fijada en la fórmula) o incerta (no se fija el valor de la condena y es necesaria una tasación de la cosa). Rasgo característico: siempre en dinero. Cláusula arbitraria para impedir condena en dinero. El magistrado solicita al juez que condene a pagar el valor de la cosa a menos que, atendiendo a su libre decisión, entregue el demandado la cosa misma. Si el demandado se negaba debía pagar el valor de la cosa apreciado por el demandante.
  • Adiudicatio: solo en acciones divisorias o de fijación de lindes. Se utiliza cuando se va a dividir el patrimonio familiar o una cosa común, o bien se van a delimitar unos lindes.

15.2 Partes Extraordinarias

  • Exceptio: que puede ser perentoria (se puede oponer en cualquier momento procesal y neutralizan definitivamente la acción, por ejemplo, la exceptio doli) o dilatoria (aplazan la efectividad de la acción, por ejemplo, la excepción de no pedir en un plazo de 6 años).
  • Praescriptio: concreta la intentio y evita consumir la acción. Puede ser pro actore (a favor del demandante, por ejemplo, en deudas a plazos, concreta que pide el plazo vencido y no pagado, porque si no perdería el juicio por pedir más de lo que se le debe) o pro reo (la llamada hoy prescripción, se pide al juez que antes de entrar en el fondo del asunto, examine, por ejemplo, si ha pasado el tiempo concedido para ejercer la acción).

16. Bonorum Venditio

La ejecución del deudor conlleva la bonorum venditio, la toma de posesión de todos los bienes del patrimonio del deudor, la posterior venta en pública subasta. Contra el condenado por una sentencia, el que confesó in iure y contra quien no acepta defenderse, el pretor concede al acreedor la ejecución forzosa sobre sus bienes. Fases: decreto del Pretor concediéndole al acreedor ejecutante el patrimonio total del deudor para su conservación y administración. La missio in bona se publica mediante anuncios a fin de que sea conocida por todos los acreedores del deudor concursado. Si el deudor no paga en 30 días cae en infamia. El patrimonio del deudor se vende en pública subasta. Uno o varios acreedores designan entre ellos a un curator bonorum encargado de continuar con la administración del patrimonio del deudor.

17. Cessio Bonorum

Autorizada por una Lex Iulia de Augusto, permite al deudor caído en insolvencia sin culpa, hacer cesión de sus bienes a los acreedores. La venta en pública subasta de sus bienes y se satisfacen con su importe. Evita el deudor la nota de infamia. Por otra parte, disfruta del beneficium competentiae en el caso de que los acreedores no sean totalmente satisfechos de sus créditos, y vuelvan a reclamar al deudor, solo responde en la medida de su disponibilidad económica.

18. Distractio Bonorum

Otro procedimiento de ejecución dado por la complicación y rigor de la Bonorum venditio consiste en la venta al detalle y de un modo progresivo de los bienes del deudor, en la medida que es necesario para satisfacer sus deudas. Se utilizaba en principio para casos excepcionales (incapaces, personas de alto prestigio social). Posteriormente llegó a extenderse y utilizarse normalmente.

Nacimiento y Extinción de la Persona Física

La persona física adquiere su condición con el nacimiento y se extingue con la muerte. Para el nacimiento efectivo de una persona física se requería:

– El nacimiento de un ser vivo y vital con forma y naturaleza humanas y, total desprendimiento del claustro materno y debía tener vida extrauterina. – Los que nacían muertos no se consideraban ni nacidos ni procreados. – En el caso de que el nacido dejara de vivir inmediatamente después de la separación del seno materno. • ¿Podía dudarse si el ser el humano debía considerarse jurídicamente existente ? ¿Su brevísima existencia había producido efectos jurídicos? La duda se resolvía verificando: • La madurez de la gestación del feto (partus perfectus) – Entre el séptimo y el décimo mes de vida uterina. • Los nacidos que no tuvieran forma y naturaleza humana –monstrua y prodigia– No se les reconocía capacidad jurídica• Su nacimiento sólo es tomado en consideración cuando podía aportar ventajas jurídicas a la madre – No entraban en esta categoría los que estaban afectados por deformidades. • El concebido –conceptus– No podía ser titular de derechos al no poseer autonomía propia • Se le consideraba parte integrante de la madre. Sin embargo, los juristas romanos determinaron: – Que al concebido debía tenérsele por nacido para todos aquellos efectos que le fueran favorables, por ello, se acuñó la regla conceptus pro iam natu habetur – Que pasa a nuestro Código civil. El art. 29 Cc. dice que: El nacimiento determina la personalidad pero al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el art. siguiente.” El artículo 30 Cc : La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. • El momento de la concepción fue importante en Derecho romano en las sucesiones por causa de muerte se suspendía la distribución de la herencia en espera del nacimiento del conceptus para la conservación de los bienes del concebido y no nacido. Se nombraba un administrador: curator ventris nomine. • El momento de la concepción fue trascendental – Para determinar el status civitatis del nacido. El nacido en uniones legítimas adquiría el status que tuviera el padre en el momento de la concepción • El nacido de una unión ilegítima. El niño adquiría el status que tuviera la madre en el momento de su nacimiento. • En aplicación del favor libertatis los juristas afirmaron que nacía libre el hijo de una esclava si en algún momento, entre la concepción y el nacimiento de su hijo, fue libre. – Justiniano estableció que para la determinación del status de los recién nacidos se debía aplicar bien el criterio de la concepción o bien el del nacimiento según fuese más ventajoso para el que iba a nacer. • Por lo que se refiere a la extinción de la persona física el concepto de muerte biológica se correspondía con el jurídico. Se fijaron algunas reglas para el caso de la muerte simultánea de padres e hijos con derechos sucesorios recíprocos (padres e hijos) era necesario precisar el momento en que cada uno de ellos falleció, el orden de fallecimientos podía modificar los derechos sucesorios de los vivos. • La doctrina del Derecho romano se suele resumir así: – En época clásica: Se consideraban fallecidos a la vez y entendieron que no había transmisión de derechos (Commoriencia) – En época justinianea: ante la imposibilidad de prueba: se presume la premoriencia con base a la resistencia física: » Se estimó que los hijos púberes habían muerto después que sus padres y los hijos impúberes antes. • En cuanto a la prueba del nacimiento y de la muerte para probar el nacimiento se aplicó el instituto del censo en el que eran incluidos los cives. Si bien, no sabemos con seguridad cuales eran las consecuencias de tales declaraciones en el campo del derecho privado. No existió en Roma un registro de nacimientos hasta la época imperial. Marco Aurelio establece la obligación de la declaración de nacimiento por el padre en el plazo de 30 días ante el praefectus aerarii, en Roma y, ante el tabularius publicus, en las provincias, que debían expedir las certificaciones adecuadas o professio natalis.

CAPACIDAD DE LA PERSONA FÍSICA • CAPACIDAD JURÍDICA – Aptitud que tiene una persona para ser titular de relaciones jurídicas. Para ser sujeto de derechos y obligaciones • CAPACIDAD DE OBRAR: Aptitud que tiene una persona para realizar, por sí, actos que produzcan efectos jurídicos. • Requiere una conciencia actual –inteligencia y voluntad– – El ordenamiento jurídico atribuye a estos actos voluntarios el efecto de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas. CAPACIDAD DE LA PERSONA FÍSICA • Tanto en Derecho moderno como en el Derecho romano – Capacidad jurídica y capacidad de obrar pueden coincidir en una misma persona aunque, no siempre ocurre así. • – Son incapaces en Derecho romano: Por razón de edad los impúberes,por sexo, las mujeres por discernimiento, los enfermos mentales por su ánimo de dilapidar, los pródigos por su inexperiencia en los negocios, los menores de 25 años. CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD DE OBRAR LA EDAD – Se prohíbe o condiciona la realización de ciertos actos a las personas que carecen de las condiciones necesarias para efectuarlos en forma consciente y libre. Para los romanos la capacidad de obrar se adquiría con la pubertad. – Mujeres a los 12 años y a los varones a los 14. Dentro de los impúberes se distingue entre: – Infans (menor de 7 años).- No pueden realizar acto jurídico alguno. El tutor lleva a cabo una gestión de negocios. – Infantia mayores (más de 7 y menores de 12 o de 14 años).- Pueden realizar negocios en los que adquieran derechos o ventajas, pero necesitan un tutor para el resto. • Ambos están sujetos a tutela. CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD DE OBRAR Con la pubertad se adquiría la plena capacidad de obrar – Por una lex Plaetoria de circunscriptione adolescentium • Se dividió la pubertad en minoría y mayoría de edad. Minoría hasta los 25 años y mayoría desde los 25 en adelante. – Durante la minoría el menor tenía plena capacidad de obrar pero: CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD DE OBRAR • La lex Plaetoria establecía que había sido engañado por su corta edad y le concedía: – Una exceptio legis Plaetoria contra la acción interpuesta por el que había celebrado un negocio con el menor. • También gozaba de una restitutio in integrum dentro del año siguiente a la celebración del contrato, con ella se obtenía: » La rescisión del negocio, siempre que se hubiese perjudicado al menor y éste no hubiese sido asistido por un curator. • Así surge la cura minorum vigenti quinque annorum.

EFECTOS DE LA SENTENCIA • De la sentencia firme (la no apelada dentro del plazo, o la apelada pero fallada desfavorablemente): – Se puede instar su ejecución –título ejecutivo. – Produce sus efectos sólo entre las partes litigantes. – Convierte el asunto litigioso en cosa juzgada. • Gracias a ello: – Se podrá impedir que el adversario vuelva a plantear de nuevo la misma acción. – Se podrá hacer valer el contenido del fallo como verdad que no puede ser de nuevo discutida. REMEDIOS CONTRA LA SENTENCIA • LA APELACIÓN:– Posibilidad de impugnar el fallo acudiendo a un magistrado superior. – Se presenta ante el mismo juez que dicto el fallo. – La presentación de la apelación suspende la ejecución de la sentencia – Se considera una segunda instancia. LA APELACIÓN •Si el juez la admite: – Deberá remitir al juez superior el libelo apelatorio junto con una relación de todo lo actuado. – Las partes deberán comparecer ante el nuevo Juez. – Aportar nuevas pruebas. Pero NO nuevas pretensiones. El juez de apelación: – Examinará la controversia y dictara sentencia. – La sentencia puede ser: •Confirmatoria de la anterior •Diversa, dictando nueva sentencia •Para evitar exceso de apelaciones: – El apelante que perdía el juicio debía pagar el cuadruplo de las costas procesales


TRAMITACIÓN DEL LITIGIO • Citación (es el primer momento del proceso): – De modo oficial • Notificación escrita del magistrado al demandado ordenándole que comparezca ante él, o mediante edicto en el tablón de anuncios del tribunal. PROCEDIMIENTO – El demandante presenta ante el magistrado • Ellibellusconventionis acompañado de copias: •Solicita protección jurídica – Expone su pretensión. A este escrito acompaña una petición – postulatio simplex–, por la que pide: – Que se de curso al proceso. – Se entregue al demandado copia del libellus conventionis. – El demandante en el escrito promete: Llevar a cabo la litis contestatio dentro de los dos meses siguientes, seguir el proceso hasta su fin y bonar los gastos procesales si es vencido. • El magistrado: – A la vista del libellus conventionis • Concede o deniega la acción. – Si la concede, ordena: •Que se notifique el libelo al demandado. •Le citará para que comparezca ante el Tribunal y esta notificación se realizará por medio del executor (empleado del tribunal). • El demandado: – Entregará al executor el libellus contradictionis – En el que figura: La fecha de la notificación. Su postura ante las alegaciones del demandante. El compromiso de comparecer ante el tribunal, que asegurará con garantía mediante fiadores, no al demandante, sino al tribunal. El executor notifica y entrega al actor copia del libellus contradictionis. COMPARECENCIA EN JUICIO • Las partes asumen la obligación de comparecencia. Si el actor no comparece en el tiempo fijado abonará al demandado los gastos procesales. Si al demandado le interesa continuar el litigio, puede exigir: Que se cite al actor por edictos – Transcurrido un año el litigio continúa con la ausencia del demandante. – Si no comparece el demandado: El proceso continuará en la modalidad de proceso contumacial o de rebeldía. La sentencia que se dicte no podrá ser objeto de apelación por el demandado. • Si ambas partes comparecen: Se inician los debates orales •Narratio y contradictio Se reproducen a través de sus abogados. Las alegaciones formuladas en sus respectivos libelli. Litis contestatio • Desaparece el convenio arbitral.• Las partes asumen por imperativo legal la obligación de aceptar la sentencia. • Sólo es el momento procesal en que queda trabada la litis. – No extingue la acción. – No hay efecto novatorio. – El efecto excluyente se traslada a la sentencia. LA PRUEBA La carga de la prueba incumbe a quien afirma no a quien niega. El magistrado elige las pruebas que se admiten. Es una prueba reglada Medios de prueba: – Confesión de las partes. Se presta ante el magistrado, desaparece la antigua confessio in iure, esto es, la confesión ahora no predetermina la sentencia. – Prueba testifical (decae su importancia). Obligatoria. – Prueba documental (aumenta su importancia). – Pericial (calígrafos, comadronas, médicos, etc.) – Presunciones, impuestas por la ley que se transforman en medios de prueba: • Iuris tantum – admiten prueba en contrario • Iuris et de iure – no admiten prueba en contrario LA SENTENCIA • Constituye un acto estatal – Se dicta por escrito.• Se cita a las partes para que presencien su pronunciamiento. – El fallo puede ser condenatorio o absolutorio respecto al demandado debe contener un pronunciamiento sobre las costas procesales. Si se omiten, las pagará el propio magistrado.