Movilidad geográfica laboral: traslados y desplazamientos

Movilidad Geográfica Laboral

Concepto

La movilidad geográfica laboral consiste en el cambio unilateral por el empleador del lugar donde el trabajador desempeña habitualmente la prestación laboral.

Tipología

El artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (ET) distingue dos tipos de movilidad geográfica:

a) Traslado (art. 40.1 y 2)

Individual o plural y colectivo, es el cambio del trabajador, mayor o igual, a un centro de trabajo de la misma empresa distinto del de destino que exija el cambio de domicilio habitual. Quedan excluidos los traslados de trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes.

b) Desplazamiento (art. 40.6)

Se diferencia por su carácter temporal: cuando el cambio de lugar no excede un lapso de tiempo determinado superior a 12 meses en un periodo de 3 años. Por convenio colectivo puede disminuirse este tope legal.

Tipos de Traslados

Traslados Colectivos

  • El que afecta a la totalidad del centro de trabajo siempre que haya más de 5 trabajadores.
  • Los que en un periodo de 90 días afectan a 10 trabajadores en empresas que ocupen menos de 100 trabajadores, al 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores, o a 30 en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores.

Traslados Individuales

Es el que afecta a un número de trabajadores inferior a los umbrales que ocasionan los traslados colectivos. Cuando se realicen traslados en periodos sucesivos de 90 días, en número inferior a los umbrales sin que concurran causas nuevas, se considerarán en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto (art. 40.1 ET).

Causas

Ambas figuras deben poseer como presupuestos de hecho justificativos y limitativos: la existencia de causas técnicas, económicas, organizativas, productivas o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial. Concurren estas causas cuando la adopción de las medidas de movilidad geográfica contribuya razonablemente a mejorar la competitividad o la productividad o resulten beneficiosas o pertinentes para la organización técnica o del trabajo en la empresa. En el caso de los desplazamientos, las causas, siendo las mismas, tienen una distinta intensidad, sus causas son temporales o provisionales.

Otras causas justificativas de la movilidad geográfica:

  • Para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud: trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de rehabilitación, físico o psicológico relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo en otra localidad en la que sea más accesible el tratamiento (art. 40.5).
  • Para hacer efectivo el derecho a la asistencia social integral: trabajadores víctimas de terrorismo o trabajadoras víctimas de violencia de género obligados a abandonar su puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios para su efectiva protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo (art. 40.4).

Procedimiento

Tanto en los casos de traslado como para el desplazamiento, el empresario está obligado a:

  • Notificar la decisión al trabajador y a sus representantes legales con una antelación mínima a la fecha de su efectividad (de 30 días en los traslados y no inferior a 5 días laborales en el caso de desplazamientos de duración superior a 3 meses).
  • Si fueran traslados colectivos, requiere periodo de consultas (art. 40.2 ET).
  • Abonar una compensación por gastos propios y de los familiares a cargo del trabajador (gastos de viaje y dietas en el caso del desplazamiento).
  • Respetar el derecho de prioridad de permanencia de los representantes legales en sus puestos de trabajo (art. 40.7).

Ante la decisión empresarial de traslado, se reconoce al trabajador el derecho de optar entre la aceptación de la decisión empresarial o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización (20 días de salario por año de servicio/máximo de 12 mensualidades).

Procedimiento para los Traslados Colectivos (art. 40.2 ET)

Antes de la notificación a los trabajadores, cuando se trate de traslados colectivos, este plazo deberá ir precedido de un periodo de consultas empresario-representantes legales de los trabajadores (art. 40.2 ET). Duración no más de 15 días. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora (máximo 13 miembros por cada parte), circunscrita a los centros de trabajo afectados por el procedimiento (en caso de que sean más de uno). La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de 7 días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de 15 días. Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración. La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

Procedimiento para los Traslados Colectivos (II)

Los interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderán a los sujetos indicados en el art. 41.4 ET, en el orden y condiciones allí previsto. Esta representación se asumirá por las secciones sindicales si así lo acuerdan cuando son mayoría de la representación unitaria en los centros afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados. En defecto de ello, se aplicará la siguiente regla:

  • Si afecta a un único centro: corresponderá a la representación unitaria. Si no existiera representación unitaria, se nombraría una comisión de 3 miembros por los trabajadores o los sindicatos más representativos o representativos, tal como se prevé en el art. 41.4 ET. En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
  • Si afecta a más de un centro de trabajo: comité intercentros siempre que tenga atribuida dicha función en el convenio colectivo en que se haya acordado su creación. En su defecto, conforme a las directrices previstas en el art. 41.4, b), 2ª ET.

Deber de negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Tras la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a los representantes de los trabajadores su decisión (puede reclamarse en conflicto colectivo). El periodo de consultas puede sustituirse en cualquier momento por acuerdo entre las partes por mediación o arbitraje por un procedimiento de aplicación en la empresa.